CE-52001-23-31-000-2012-00027-01(58655)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2012-00027-01(58655)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A LA
INVESTIGACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / RECAUDO DE LA PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL
[N]o le asiste responsabilidad alguna a la [demandada] por la vinculación del [demandante] a la investigación penal por el delito de rebelión y el período que estuvo privado de la libertad con fines de indagatoria […], la Fiscalía realizó todas las actuaciones necesarias con el fin de determinar la posible configuración del delito; […] solo cuando contó con abundante información proveniente del material probatorio recaudado […] ordenó la captura del investigado con fines de indagatoria. De igual forma, resolvió la situación jurídica del actor dentro del plazo legal establecido en el estatuto de procedimiento penal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, pero ordenó continuar con el trámite del proceso penal. [..] [E]l daño causado al demandante no es antijurídico puesto que
la privación de la libertad […] se ajustó a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, referente a la facultad que tenía la Fiscalía de proferir orden de captura con fines de indagatoria; la prolongación del tiempo que estuvo privado de la libertad no fue imputable al ente investigador; […] por tanto, la privación de la libertad por diez (10) días fue un daño que el demandante se encontraba en obligación de soportar, derivado del trámite de un proceso penal.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la
exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. [S]eñaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCLO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO
EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN
DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECEPCIÓN DE
INDAGATORIA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / OBLIGATORIEDAD
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LIBERTAD DEL PROCESADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA /
SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA JUDICIAL / FACULTADES DEL ABOGADO
[R]especto al argumento expuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, la indagatoria debía recibirse […] a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. El artículo 354 establecía que una vez rendida la indagatoria y cuando la persona se encontrara privada de la libertad, el
funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenar su libertad inmediata. [E]l [demandante] fue puesto a disposición de la Fiscalía […] el 5 de diciembre de 2007; el inicio de la diligencia de indagatoria fue el viernes 7 de diciembre de 2007, es decir, se encontraba dentro del término previsto por la Ley, pero, esta diligencia fue suspendida por solicitud de la abogada defensora.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 354
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FINALIDAD DE LA
INVESTIGACIÓN PREVIA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA
/INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA El presente caso estuvo regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en su artículo 322 establece que la investigación previa tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades; si la misma está descrita en la ley penal como punible; si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, y si se cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las
pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. El artículo 324 de la Ley 600 de 2000 otorga al fiscal la opción de recibir, en indagatoria, la versión del imputado, y, el artículo 336 regula la forma de citarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 324 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00027-01(58655)
Actor: LUIS EDUARDO ENRÍQUEZ LIMA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / El daño no es antijurídico. La Fiscalía actuó de conformidad con la
Constitución y la Ley / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue capturado con fines de indagatoria durante la fase de investigación adelantada en proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión. La captura se efectuó el 4 de diciembre de 2007, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando la Fiscalía Trece Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pasto, al definir le su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pero continuó con el trámite del proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 25 de enero de 2012 (fls. 1-10, c.1), el señor Luis Eduardo Enríquez Lima en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Juan Pablo Enríquez Narváez y María Camila Enríquez Ramón, además de los señores Andrea Carolina Enríquez Ramón, Hilda Fabiola Lima de Enríquez y Carlos Alberto Enríquez Lima, por conducto de apoderado judicial (fl. 11-18, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General y la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el
4 y el 14 de diciembre de 2007. Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declárase que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, son administrativa y patrimonialmente responsables, de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a cada uno de los demandantes, por privación ilegal de la libertad a que fue sometido el médico Luis Eduardo Enríquez Lima. Segunda.- En consecuencia, condénese a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, de las condiciones civiles anotadas en cada memorial poder, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se les ocasionaron con la detención arbitraria del médico Luis Eduardo Enríquez Lima, conforme a la siguiente liquidación o a una mayor liquidación si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal, así: 1) Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, se cancelará la suma de noventa y cinco millones seiscientos treinta y seis mil millones novecientos catorce pesos m/c. (…) 2) Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente causado.- se cancelará la suma de quince millones de pesos m.c ($15.000.00), por los honorarios profesionales que tuvo que pagar a la dra.
Luz Miriam Lasso Echavarría. 3) Por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”. se pagarán los siguientes valores: cien salarios mínimos legales, para cada uno de los demandantes: Luis Eduardo Enríquez Lima, Juan Pablo Enríquez Narváez, María Camila Enríquez Ramón, Andrea Carolina Enríquez Ramón, Hilda Fabiola Lima de Enríquez y Carlos Alberto Enríquez Lima. Tercera.- las indemnizaciones correspondientes a todas las pretensiones de la demanda, se harán según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio. Cuarta.- la sentencia será ejecutada por las entidades demandadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el art. 176 del CCA; y, las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término. (art. 177 del CCA). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos por la parte accionante: Con ocasión de una denuncia anónima, hecha de manera telefónica, en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, en la que se le señalaba de colaborar con el Frente 29 de las FARC, a través de la prestación de servicios médicos, detectives del Departamento Administrativo de Seguridad iniciaron investigación en contra de aquel y de su compañera permanente, en desarrollo de la cual se adelantaron varias interceptaciones telefónicas, diligencias de reconocimiento fotográfico y allanamiento de su vivienda.
El 30 de noviembre de 2007, la Fiscalía Trece Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Pasto profirió orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Lima y de su compañera permanente, que fue cumplida por funcionarios del DAS el día 5 de diciembre de 2007. El señor Luis Eduardo Enríquez Lima rindió indagatoria el 7 de diciembre de 2007, diligencia que fue suspendida por solicitud de la abogada defensora y continuó el día 13 del mismo mes y año. Al día siguiente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento preventiva, pero ordenó continuar con la fase de investigación del proceso penal. La decisión se notificó de inmediato, en forma personal, al sindicado. Posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía 46 delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Barbacoas, en descongestión de la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, precluyó la investigación.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 31-32, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó al director del DAS, Seccional Nariño, el 16 de mayo de 2012 (f. 43, c.1); al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 28 de mayo de 2012 (f. 39, c.1); al Director Regional de Fiscalías de Pasto, el 29 de mayo de 2012 (f.41, c.1), y a
la Procuraduría General de la Nación, el 20 de febrero de 2012 (f. 32 reverso, c.1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 51-56, c.1) en el sentido de considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley; no se probó el acaecimiento de un daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad no fue injusta debido a que era necesaria la captura del indiciado con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria, y formuló como excepción el hecho de un tercero, en consideración a que los informes provenientes del DAS motivaron todas las actuaciones de la Fiscalía. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda (fls. 70-83, c.1) y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero, fundamentadas en que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 600 del 2000, por lo que no realizó ninguna acción u omisión encaminada a privar de la libertad al señor Luis Eduardo Enríquez Lima, y la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación antes de que un juez de la República pudiera conocer del asunto. El Departamento Administrativo de Seguridad1, al contestar la demanda (fls. 8791, c.1), manifestó que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a las competencias que la Constitución y la ley le otorgaban; sus funciones de policía judicial estuvieron limitadas y encausadas por las órdenes proferidas por la
Fiscalía General de la Nación, que era la entidad competente para imponer medida de aseguramiento e hizo la precisión relacionada con que la preclusión de la investigación no implica necesariamente el acaecimiento de una irregularidad 1 Entidad que actualmente es representada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que se administre el patrimonio autónomo creado para atender y pagar los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011. en la actuación de la policía judicial. Mediante providencia del 18 de julio de 2012 (fls. 97-98, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. En auto del 21 de abril de 2014 (f. 243, c.2), notificado por estado del día 24 de abril del mismo año (f. 243, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Rama Judicial (fls. 245-463, c. 2) reiteró los argumentos expuestos en su contestación, relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal y el hecho de un tercero. En lo concerniente al Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 252-262, c.2), este consideró que la acción interpuesta el 25 de enero de 2012 se encontraba caducada; reiteró los argumentos expuestos en la contestación al libelo introductorio; consideró que no se había probado el daño emergente
reclamado, y que no existía evidencia de acción u omisión que hubiera podido causar un daño antijurídico al señor Luis Eduardo Enríquez Lima. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos (fls. 263-277, c.2), además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación, manifestó que en contra del hoy demandante existían varios elementos de juicio que permitían inferir su posible colaboración con el Frente 29 de las FARC y que, en la etapa preliminar de investigación, el proceso penal no exigía certeza sobre la responsabilidad penal del investigado, por lo que no era posible calificar como antijurídica la privación de la libertad. Por su parte, el extremo demandante (fls. 248-251, c.2), luego de realizar un recuento del material probatorio obrante a lo largo del proceso, manifestó que estaban acreditados todos los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la misma, motivo por el cual debía declararse que existió una falla del servicio y accederse a todas las pretensiones elevadas por el señor Luis Eduardo Enríquez Lima y su grupo familiar. La Procuraduría 36 Judicial Administrativa de Pasto intervino mediante concepto de fondo (fls. 286-, c.2) en el que consideró que para recepcionar la indagatoria del implicado no era necesaria su captura, por el contrario, bastaba con una citación, además, aclaró que la tasación de perjuicios debía ser proporcional al tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad, no al lapso por el cual
estuvo vinculado al proceso penal, y, concluyó que se debía acceder parcialmente a las pretensiones.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016 (f. 357-366, c. ppl.), que se notificó por edicto, desfijado el 24 de noviembre del mismo año (f. 367, c. ppl.), tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
SEGUNDO: Reconocer como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia, Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que consignó por concepto de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se archivará el expediente, dejando las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI y los libros radicadores.
Al respecto, el a quo consideró que no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, debido a que el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 otorgaba a la Fiscalía la potestad de prescindir de la citación y proferir orden de captura directamente. Además, aunque el artículo 354 de la Ley 600 del 2000 señalaba como término máximo para recibir la indagatoria tres (3) días contados a partir del momento en
que el capturado fuera puesto a disposición de la Fiscalía y que esta diligencia culminó el 13 de diciembre de 2007, es decir, ocho (8) días después de la captura, esta fue una situación que obedeció a dos solicitudes de aplazamiento formuladas por la abogada defensora. Así, dado que la ley le otorgaba a la Fiscalía los mecanismos necesarios para librar orden de captura con fines de recibir la indagatoria del sindicado, que la jurisprudencia constitucional consideró que esta facultad era compatible con la Constitución Política, y que una vez se cumplió con la diligencia y su finalidad preventiva el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima no fue injusta, por el contrario, obedeció a una carga propia que debía afrontar el ciudadano, porque se estaba adelantando un proceso penal en su contra.
4. El recurso de apelación La parte demandante, al interponer recurso de apelación (fls. 368-370, c.ppl), manifestó que la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue injusta puesto que, según el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía tenía la obligación de indagarlo en un término perentorio de máximo tres (3) días, es decir, la diligencia de indagatoria debió haberse realizado, de manera ineludible, hasta el día lunes 10 de diciembre de 2007, debido a que los términos fijados en la Ley 600 del 2000 son de orden público y de estricto cumplimiento.
Así, a pesar de que la abogada defensora hubiera solicitado la suspensión de la
indagatoria el día 7 de diciembre de 2007 y el aplazamiento de la diligencia que había sido fijada para el 11 de diciembre de 2007, la Fiscalía no debió acceder a estas solicitudes sino continuar con las diligencias, designando un defensor de oficio. Por lo que, al excederse de los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Penal vigente para recepcionar la indagatoria, el señor Luis Eduardo Enríquez Lima estuvo privado de su libertad en un tiempo superior al que permitía la ley.
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 9 de marzo de 2017 (f. 382, c. ppl.). Posteriormente, por medio de providencia del 10 de mayo de 2017 (f. 384, c. ppl.), notificada por estado del 16 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación (fls. 405-408, c.ppl) solicitó su desvinculación como sucesora procesal del DAS. Manifestó que era procedente confirmar el fallo de primera instancia debido a que la privación de la libertad en este caso fue decretada legalmente y era una carga que el demandante debía soportar, además señaló que no se probó la materialización de un daño antijurídico. El 14 de junio de 2017 (f. 422, c. ppl.), la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que consideró que la sentencia de
primera instancia debía confirmarse y señaló que no hubo una prolongación injustificada del tiempo durante el cual el señor Luis Eduardo Enríquez Lima estuvo privado de la libertad, debido a que, si bien la diligencia de indagatoria no culminó dentro del término de tres (3) días siguientes a la detención, ello no se debió a una acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación sino a las solicitudes formuladas por la abogada defensora. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 31 de octubre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, los actores solicitaron la indemnización de los perjuicios ocasionados por el DAS, generados por procedimientos de interceptaciones telefónicas, allanamiento de vivienda y captura. De conformidad con el plenario, las interceptaciones telefónicas se adelantaron desde el 5 de diciembre de 2006 (fl. 3, c.3) hasta el 27 de agosto de 2007 (fl. 369, c.3), y las diligencias allanamiento de vivienda y captura se realizaron el día 4 de diciembre de 2007 (fls. 388-400, c.3). De este modo, el término para demandar por estos hechos fenecía, respectivamente, el 28 de agosto de 2009 y el 5 de diciembre de 2009; sin embargo, la suspensión del término de caducidad se presentó el 28 de octubre de 2011 y la demanda fue radicada el 25 de enero de 2012. Así las cosas, se impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos al DAS, primero, por las diligencias de interceptaciones telefónicas y, segundo, por el allanamiento de vivienda y la captura del señor Luis
2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Eduardo Enríquez Lima, no se ejerció en su oportunidad, es decir, dentro de los dos años siguientes a las fechas en que, según los informes obrantes en el plenario, se adelantaron dichas actuaciones. Por otro lado, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. En el proceso obra copia de la providencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, del 9 de noviembre de 2009, proferida por la Fiscalía 46 delegada ante juzgados penales del Circuito de Barbacoas, en descongestión de la Fiscalía Décima Seccional de Pasto (fls. 483486, c. 3). A pesar de que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de esta decisión, en constancia de autenticidad de copias (fl. 471, c.3), la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto informó que
el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Lima repo
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