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CE-52001-23-31-000-2012-00084-01-2013

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Título
CE-52001-23-31-000-2012-00084-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO - Elección de Rector / RECTOR DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO - Incidencia de la mezcla de votos en el resultado definitivo de las elecciones / PROCESO ELECTORAL - La mezcla de votos incide directamente en la transparencia del proceso / MEZCLA DE VOTOS - De docentes y estudiantes genera nulidad de la elección Tal como se ha señalado el procedimiento para la escogencia del Rector del I.T.P establecido en el Estatuto General, dispone que este será designado por el voto de la mayoría del Consejo Directivo entre los candidatos que cumplan los requisitos de los artículos 33 y 34 del mismo estatuto, que a su vez disponen que se requiere i) ser colombiano y ciudadano en ejercicio ii) tener título profesional universitario iii) haber sido docente de educación superior por lo menos dos (2) años, iv) tener experiencia administrativa pública o privada al menos durante dos (2) años, y v) tener por medio del voto secreto el respaldo de por lo menos el veinte por ciento (20%) del número total de docentes de la Institución en servicio activo o del veinte por ciento (20%) de estudiantes regulares. Cada estamento podrá postular un máximo de dos (2) candidatos a Rector. El Tribunal Administrativo de Nariño, en la decisión de primera instancia consideró que solicitud de la nulidad tiene vocación de prosperidad en relación con el cargo consistente en la mezcla de votos de los estamentos estudiantil y docente, por cuanto la solución contemplada en la Resolución 003 del 19 de octubre de 2011, favoreció que fuera el azar el que determinara la escogencia de los candidatos al

cargo de Rector del I.T.P. en lugar de la real y libre voluntad del electorado. El recurrente manifiesta que el porcentaje de votación depositado por los dos estamentos sin mezclar fue la mayoría absoluta, y que el candidato Hidalgo Chicunque obtuvo entre todos los aspirantes la mayoría del respaldo del estamento estudiantil y docente. Que a pesar de la mezcla de votos los resultados finales no se modificaron y que la apreciación que hace el Tribunal de “alto numero de votos” es subjetiva, pues el único que supera el umbral con o sin mezcla de votos es el candidato Hidalgo Chicunque. De conformidad con la información reseñada, de dos mil trescientos sesenta y cuatro estudiantes (2364) y ciento ochenta y nueve (189) docentes que podían votar el 19 de octubre, los resultados de mil trescientos siete estudiantes y noventa y siete docentes, no se podían contar separadamente porque no se dispuso lo necesario, esto es el cincuenta y cinco (55, 2 %) y cincuenta y uno por ciento (51,3%) respectivamente del potencial electoral. Teniendo en cuenta que la relación entre potencial electoral del estamento estudiantil (2364) y el estamento docente (189) es de doce a uno, está claro que la irregularidad repercute directamente en la voluntad electoral del segundo, puesto que al no poder determinar cuáles eran los votos de los docentes y al hacerlo al azar de conformidad como se estableció en la Resolución 003 del 19 de octubre de 2011, se negó la posibilidad al cincuenta y uno por ciento de los docentes que votaron de escoger su candidato a Rector. No es cierto como

lo asegura el apoderado del demandado que de no haberse presentado la irregularidad los resultados no habrían cambiado, puesto que ochenta y cuatro (84) votos de docentes correspondientes al cuarenta y nueve por ciento (49,7%) de los votos depositados y al cuarenta y cuatro por ciento (44,4%) del potencial electoral del estamento, se definió de acuerdo a la Resolución y por ende no corresponde a la real voluntad de los electores. Según el procedimiento con el veinte por ciento (20%) de los votos de cada estamento, se puede postular candidato a Rector. Entonces con ese cuarenta y cuatro por ciento (44,4%) de docentes votantes se pudo haber postulado otro candidato por el estamento docente, y en consecuencia no habría sido Hidalgo Chicunque candidato único para la escogencia de Rector en el Consejo Directivo. No establecer ni disponer lo necesario para que los votos de cada estamento se pudieran depositar y contar por separado, teniendo en cuenta que su valor nominal era diferente, incide directamente en la transparencia del proceso electoral, y esta mayoría absoluta que menciona el recurrente no hace parte de las reglas del proceso previamente establecidas. Según lo reglamentado en el Estatuto General, para postularse como candidato a Rector se requería el respaldo por voto secreto del veinte por ciento (20%) o mas, de alguno de los estamentos, y el resultado de los votos de ochenta y cuatro docentes correspondientes al cuarenta y cuatro por ciento (44,4%) del potencial electoral del estamento, no fue el real, sino el resultado de la aplicación de la Resolución 003 expedida el 19 de octubre de 2011, día de las

votaciones, que intentó superar la irregularidad ocurrida de la mezcla de votos, estableciendo un procedimiento para determinar la intención de los votantes docentes. Así las cosas, el resultado final, es decir, el único candidato postulado por los estamentos, no fue exactamente la expresión de la voluntad del electorado en el caso del estamento docente. En razón a lo anterior esta Sala considera que prospera el cargo de mezcla de votos porque la irregularidad si afectó el resultado final de la elección, y desconoció la voluntad mayoritaria de los electores docentes para postular candidatos a Rector. INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO - Nulidad de la elección del rector / ACTO ADMINISTRATIVO INTERMEDIO DE CARACTER GENERALResolución por medio de la cual se intentó resolver el hecho de que se hayan mezclado los votos de los docentes y de los estudiantes es objeto de examen de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO DE TRAMITEDiferencias En el procedimiento electoral que nos ocupa y que dio como resultado la designación de Rector de Instituto Tecnológico del Putumayo, para la Sala está claro que se presentó una situación irregular que determinó los resultados definitivos, desconoció el derecho de los docentes votantes de escoger sus candidatos y violó el principio de eficacia del voto, irregularidades que se intentaron superar con la expedición de la Resolución 003, en virtud de las supuestas atribuciones conferidas al presidente del Consejo Directivo en el Acuerdo 010 de 2011. En lo que tiene que ver con la Resolución 003 de 2011, por medio de la cual se intentó resolver el hecho de que se hayan mezclado los votos

de los docentes y de los estudiantes, es necesario precisar que el juzgamiento de los actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso del Rector del I.T.P, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa el acto administrativo del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando haga imposible continuar con la actuación administrativa. Empero, en el presente caso, la referida Resolución es un acto de carácter general, pero de trámite, pues se expidió como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión, esto es, es una decisión necesaria para la formación del acto de elección. No puede considerarse como un acto definitivo en la medida en que no decide directamente el fondo del asunto. Tampoco hace imposible continuar la actuación. En este sentido, no puede ser objeto de control judicial de forma autónoma y sólo podrá ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo, cuando, como en el presente caso, se cuestione la validez del acto definitivo. Así las cosas, la Sala considera que no es

dable el debate sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución en comento, pero una vez acaecida la situación irregular de hecho, la imposibilidad de contar los votos de los estamentos, con la expedición de dicha Resolución no se supera la irregularidad sino que se materializa, y tal como lo ha señalado esta Sección el juez electoral no está impedido para revisar los vicios de trámite que dieron lugar al acto demandado. Al ser la Resolución un acto de trámite preparatorio de una actuación que finaliza con la designación del Rector, esta no puede demandarse de forma directa, pero sus efectos si pueden ser objeto de control cuando se demanda el acto final. En conclusión, en el sentido que el actor sí formuló reparo en relación con la Resolución 003 de 2011, la Sala Confirmará la decisión del aquo en tanto declara la nulidad del acuerdo N. 013 del 20 de octubre de 2011 por medio del cual el Consejo Directivo designa al Ingeniero Henry Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00084-01

Actor: JESUS LISANDRO MELO MELO Y OTRO Demandado: RECTOR DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentaron las partes

contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de la elección del señor Henry Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A - Expediente 2012-00084-01 - Jesús Lisandro Melo Melo 1.1Las pretensiones En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “1. Se declare la nulidad total del Acuerdo Nº 013 del 28 de Octubre (sic) de 2011 Por (sic) medio del Cual (sic) se Designa (sic) al Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo y el Acta de Posesión de Rector Nº 005 suscrita el día 1 de noviembre de 2011.

2. Se declare la nulidad total el (sic) proceso electoral desarrollado desde el momento en que fue expedida el Acta de Revisión y de evaluación de los aspirantes a Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, o en su defecto ordenar al Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, anular todas las actuaciones posteriores al Acta de Revisión y Evaluación de los Aspirantes (sic) a Rector del I.T.P.

3. Ordenar al Rector del I.T.P. reglamentar la forma de elección de los miembros del Consejo Directivo que requieran de la misma para integrarlo.

4. Ordenar al Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo convoque nuevamente a elecciones de los estamentos estudiantil y docente del Instituto Tecnológico del Putumayo, para lo cual deberá expedir un Reglamento Electoral y brindar todas las garantías a los participantes en la

convocatoria para la escogencia del Rector del I.T.P. …

5. Ordenar al Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo para que reglamente el proceso de reelección de Rector…”. 1.2.- Soporte fáctico El demandante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, que la Sala

sintetiza así:

1. Por medio de Ley 65 de 1989, se creó el Instituto Tecnológico del Putumayo (I.T.P) como establecimiento público de carácter académico del orden nacional1, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación, y mediante 1 De conformidad con los documentos allegados el Instituto Tecnológico del Putumayo, es una institución de educación superior del orden departamental.

Ordenanza 471 de mayo de 2006 quedó adscrito al despacho del Gobernador del Putumayo.

2. El Consejo Directivo a la fecha no ha reglamentado el proceso de reelección del Rector “de forma clara y precisa que garantice la transparencia e igualdad de las personas que aspiren” al cargo.

3. Durante los 8 años en el cargo el Rector del I.T.P. no ha regulado la elección de los miembros del Consejo Directivo, función consagrada en el artículo 39 - O del Estatuto General.

4. Mediante los Acuerdos Nº 10 y 11 de 2011, el Consejo Directivo expidió el reglamento de la convocatoria para la elección del Rector.

5. Los actos de que trata el numeral anterior no fueron publicados conforme al artículo119 de la Ley 489 de 1998.

6. El artículo 34 del estatuto General del I.T.P. modificado por el artículo 10

del Acuerdo Nº 10 de 29 de agosto de 2011, señala con respecto al procedimiento para la designación del Rector: “el Consejo Directivo tendrá en cuenta para designar como Rector a aquellos aspirantes que obtengan al menos el 20% de la votación de los estamentos estudiantil o docente”. Adicionalmente el artículo 12 estableció: “El presente rige a partir de la fecha de su exposición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

7. El Presidente del Consejo Directivo fue autorizado para resolver situaciones no previstas en el artículo 10 del Acuerdo Nº 003 de 29 de agosto, y este a su vez hizo uso de la facultad, “y por vía de interpretación derogó” la regla sobre el 20%, necesario, de los votos de los estamentos para superar el umbral y ser considerado candidato.

8. Adicionalmente el artículo 34 del Estatuto General había sido “…derogado por el Articulo (sic) Duodécimo del Acuerdo 010 del 29 de Agosto de 2011 y el cual goza de presunción de legalidad”, por lo que no le era dable al Presidente otorgarle efectos a tal disposición (art. 34).

9. En reunión extraordinaria el Consejo Directivo expidió el Acuerdo Nº 12 de 31 de agosto de 2011, que modificó transitoriamente el literal (e) del artículo 16 del Estatuto General, y estableció: “modifíquese transitoriamente en lo correspondiente al periodo del representante del sector productivo y por lo tanto prorróguese el mismo hasta que el Consejo Directivo reglamente y el sector productivo elija su representante ante esta instancia”. 10. “El vicio que salta a la vista consiste en que el Literal e del Artículo

(sic) 16 del estatuto General señala lo siguiente: LAS CALIDADES, ELECCION (sic) Y PERIODO DE PERMANENCIA: En el Consejo Directivo de los miembros a que se refiere el literal “d” del artículo 14 del presente Estatuto General, son los siguientes:” Para el representante del sector productivo en el literal (e) se estableció: “Será elegido en votación secreta por los estudiantes de la institución con matrícula vigente, para un periodo de dos (2) años, siempre y cuando conserve la calidad de tal”.

11. Comoquiera que la posesión de la representante del sector productivo fue el 31 de agosto de 2009, su período venció a los dos años siguientes, es decir el 31 de agosto de 2011, por lo tanto, para el 28 de octubre de 2011, fecha en la que se designó al Rector, la representante ya no estaba dentro del tiempo para el cual fue elegida.

12. De este modo, “ la reforma del Literal e del Artículo (sic) 16 del Estatuto General nada tiene que ver con el periodo de la representante del sector productivo, por lo tanto dicha prorroga de la Representante del Sector Productivo carece de validez”.

13. Por Acuerdo Nº 16 de 3 de octubre de 2011, el Consejo Académico fijó el cronograma de exposición de los planes de gobierno de los precandidatos a la Rectoría, y dispuso la primera semana del mes de octubre para hacer la socialización de las propuestas en las Instituciones de Educación Media que están articuladas con el I.T.P.

14. El presidente del Consejo Directivo expidió y publicó la Resolución Nº 001 de 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se “Organiza el Proceso

de votación de los estamentos estudiantil y docente para el respaldo de los candidatos a Rector del I.T.P”, cuando los estudiantes estaban en receso, de suerte que al finalizar las vacaciones, el período establecido para la presentación de los planes de gobierno había culminado.

15. En las instituciones articuladas y en el I.T.P. subsede Sibundoy, estaba dispuesta una única urna para que fueran depositados los votos de los estudiantes y docentes, a pesar de que el valor nominal de los votos de los docentes era mayor.

16. Con el fin de resolver la anterior situación, el 19 de octubre de 2011, día de las elecciones, se expidió la Resolución Nº 003, que contempló dos situaciones, i) “cuando los votos de los estamentos estudiantil y docente se hayan introducido en una misma urna, y/o se hayan mezclado en un solo sobre, y/o se hayan contabilizado individualmente pero no se hubiesen diligenciado los respectivos formatos y ii) cuando se hayan mezclado en un solo sobre los votos de los estamentos estudiantil y docente, pero que se encuentren diligenciados los formatos respectivos de cada estamentos”.

Resolución que no fue notificada ni publicada en debida forma.

17. Cinco días después de las votaciones, el Presidente del Consejo ordenó reanudar el escrutinio de los estamentos estudiantil y docente. De este modo, por Resolución Nº 004 artículo 5 de 24 de octubre dispuso: “La interpretación del Artículo (sic) 10 del Acuerdo 010 del 29 de Agosto (sic) es totalmente concorde con el Artículo (sic) 34 del Estatuto General y para

nada lo sustituye y/o modifica entiéndase por estamento estudiantil o estamento docente el potencial electoral de cada uno de los estamentos”.

18. Al terminar los escrutinios se levantó un acta donde se estableció que los votos de estudiantes y docentes se computaron conjuntamente, comoquiera que fueron depositados un una misma urna, y resultaba imposible separar los votos por estamento, adicionalmente el Formulario F4 fue mal diligenciado, de suerte que no se pudo aplicar alguna de las formulas contempladas en las Resolución Nº 003 de 19 de octubre de

2011.

19. El 21 de octubre se reunió la Comisión Escrutadora y encontró anomalías, por lo que decidió enviarlas al Consejo Directivo para que éste decidiera, pero el Presidente del Consejo Directivo, ordenó “… sin tener competencia para ello al comité de escrutinio (sic) proceda reanudar un

(sic) escrutinio que ya había sido cerrado”.

20. De acuerdo con el artículo 36 del Estatuto General, sí una persona tiene la calidad de docente y estudiante, sólo podrá ejercer el voto con una de las dos, en caso contrario el voto será anulado. En este orden de ideas, “… las mesas donde los docentes ostentaron la calidad de estudiantes deberían ser anuladas teniendo en cuenta que sufragaron en la misma urna de los estudiantes, siendo obligatorio sufragar por separado, dando origen a confundirse la calidad de docente con la de los estudiantes…”.

21. Además, “… presuntamente votaron en las elecciones estudiantes…” retirados, pero que aún siguen en los listados de las instituciones articuladas, a pesar de que el artículo 38 del Estatuto Estudiantil dispone

que se pierde la calidad de estudiante: “d) cuando se le haya cancelado la matrícula al estudiante por incumplimiento de las obligaciones contraídas; g) Cuando abandona sin justa causa el total de las obligaciones académicas por tres semana consecutivas o más; i) por retiro voluntario”. Por lo anterior, debió aplicarse el Estatuto y quitarle el estatus de estudiantes regulares a quienes estaban inmersos en alguna de las anteriores situaciones. 22. “ Los Acuerdos Nº 010, 011, 012, 013, 014 y 015, fueron expedidos de forma irregular puesto que sus Actas de aprobación no fueron firmadas, tal como lo señala el oficio (sic) VAC-113 del 10 de Noviembre (sic) suscrito por JOSE JAVIER RODRIGUEZ (sic), ESTOS Acuerdos carecen de validez por que (sic) no se aplicó el Parágrafo 1 del Artículo 20 del Estatuto General del I.T.P., el cual señala (sic) obligación el Acta mediante la cual se apruebe el acuerdo ”.

23. El señor Henry E. Hidalgo fue designado como Rector del I.T.P., por Acuerdo Nº 13 de 28 de octubre de 2011 y tomó posesión del cargo el 1 de noviembre de 2011, pero hizo lo anterior sin haber terminado el período legal y reglamentario. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Invoca como violados los artículos 29, 6, 121, 123 y 230 de la Constitución, artículos 84, 223 - 1 y 227 del Código Contencioso Administrativo.

Citó la sentencia T-1010 de 2010 de la Corte Constitucional, sobre el debido

proceso de las Instituciones de Educación Superior, pues consideró vulnerado ese principio en la medida en que no se aplicaron las normas que rigen el proceso de elección de las Directivas del I.T.P, comoquiera que se expidieron actos administrativos y tomaron decisiones que no fueron publicadas de acuerdo con la normativa vigente, vulnerando con ello el principio de legalidad y transparencia. Igualmente el Acuerdo Nº 13 del 28 de octubre, acto de elección, es nulo pues sobre él recayeron diferentes situaciones de hecho y de derecho que viciaron su formación, así: una de ella es que el Rector no reglamentó ni convocó con anticipación la elección de la representante del sector productivo, deber consagrado en el artículo 16 del Estatuto General (E.G) del I.T.P. Con lo anterior dio paso a una situación que afectó la legalidad de la designación del Rector, pues se tuvo en cuenta el voto de la representante del sector productivo, cuando esta ya había culminado su período en el cargo, como lo prevé el literal F del artículo 16 del E.G., por lo que no tenía “competencia es decir carecía de legitimidad para representar al sector y menos aun votar en la designación del Rector del I.T.P.”. Asimismo, se configuró nulidad absoluta sobre el acto de elección por vicios en su formación, comoquiera que se computaron de manera indistinta los votos de los estamentos estudiantil y docente, sin tener en cuenta que este último tiene un valor nominal mayor; lo que procedía en ese caso era anular los votos como lo estipula el artículo 36 del E.G. del I.T.P., como no se procedió de esa manera, se afectó la legalidad del certamen electoral y se violaron los artículos 84, 223-1 y

227 del Código Contencioso Administrativo. Consideró transgredido el artículo 84 del C.C.A. porque no se publicaron oportunamente: la Resolución Nº 003 de 19 de octubre de 2011 del Consejo Directivo “por medio de la cual se resuelven situaciones no previstas en el proceso de votación de los estamentos estudiantil y docente para respaldo de los aspirantes a Rector del I.T.P. período 2011, 2015”; el censo electoral e informe del 25 de octubre de 2011 del comité escrutador, y en consecuencia no se conto con la posibilidad de oponerse a ellos. Adicionalmente en los comicios celebrados el 19 de octubre de 2011, para determinar qué precandidatos superaban el umbral, se tuvieron en cuenta votos de personas que se habían retirado del plantel educativo, es decir, no tenían la calidad de estudiantes, como lo establece el artículo 38 del E.G. Literales i, g y d. El Acuerdo Nº 12 de 31 de Agosto de 2011 “por medio del cual se modifica transitoriamente el Estatuto General (…) riñe con el principio de Legalidad, por estar afectado de Incongruencia, debido a que su parte motiva se refiere a las calidades y periodo (sic) del representante del sector Productivo en el Consejo Directivo del I.T.P. pero en su parte resolutivo se refiere a una situación muy distinta la cual es la forma de votación y periodo (sic) de permanencia de los Estudiantes en el Consejo Directivo del I.T.P. Este Acto Administrativo está viciado de nulidad como lo prevé el Artículo (sic) 84 del Código Contencioso Administrativo, por que debía haberse fundado en una norma de carácter

Constitucional como es el Principio de Legalidad en armonía con el Principio de Congruencia de su parte motiva y resolutiva conformando un todo”. El Consejo Directivo no reglamentó el proceso de reelección del Rector, por lo que este ha sido designado consecutivamente sin existir un estatuto electoral donde se fije un límite de períodos para ocupar el cargo y que garantice la igualdad entre los candidatos de acuerdo con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo señaló el Ministerio de Educación en respuesta a las consultas radicadas con Nº 2011ER60298 y SAC Nº 399053. Igualmente están viciados de nulidad los actos preparatorios dictados “en el proceso de elección de Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo…, que no hayan sido dictados de acuerdo con normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias, pues deviene en la nulidad del Acto especifico de designación del Rector del I.T.P.”, para hacer esta acusación se apoyó en la sentencia de 16 de septiembre de 2010 de esta Sección. B.- Expediente 2011-00064-00 - Luis Arturo Delgado González 1.1Las pretensiones Al revisar la demanda advierte la Sala que el contenido de este acápite es igual al del expediente 2012-00084-01, por lo que el Despacho se abstiene de transcribirlo. 1.2.- Soporte fáctico Se pudo ver que este capítulo es idéntico al del proceso 2012-00084-01, por lo que se remite a los antecedentes de este. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación La Sala remite al proceso 2012-00084-01 por contener los mismos dichos.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado presentó escritos de contestación iguales en los dos procesos, así: Se refirió a los hechos y dijo que unos eran ciertos otros no y otros parcialmente ciertos. Propuso como excepciones de mérito i) inexistencia de los hechos invocados como causal de nulidad de la elección; ii) cumplimiento estricto del régimen jurídico de elección; iii) improcedencia de la acción de nulidad de la elección; iv) improcedencia de las pretensiones acumuladas; v) legitimidad de la elección. Sobre las irregularidades planteadas por el actor en el acápite de normas violadas y concepto de violación señaló que éste había descrito las irregularidades de manera vaga e imprecisa. Negó haber violado el debido proceso, comoquiera que cumplió lo estipulado en el Estatuto General artículos 34 y 35, respecto la elección del Rector del I.T.P. Señaló que cumplió con la obligación de darle publicidad a la convocatoria y a los actos relacionados a ella, a través de la página web del I.T.P., lo que permitió la participación de los aspirantes, adicionalmente consideró que no era de su resorte hacerlo por medio del Diario Oficial, ya que de acuerdo con el artículo119 de la Ley 489 de 1998 de 1998, al ser el Instituto Tecnológico del Putumayo “una entidad descentralizada del orden departamental, (…) por sustracción, no está sujeta a la publicidad de sus actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial”. El Acuerdo Nº 13 de 2011, no es nulo porque si bien en ciertas ocasiones los

votos de los estamentos estudiantil y docente se mezclaron en una misma urna, la Resolución 003 de 2011 fue expedida y publicada en debida forma, con el propósito de resolver la situación en mención. El actor falta al principio de congruencia y taxatividad, comoquiera que pretende la nulidad del acto de elección; el acta de posesión Nº 5 del 1 de noviembre de 2011; el proceso de elección y adicionalmente que se ordene al Rector reglamentar la forma de elección de los miembros del Consejo Directivo; se convoque a nuevas elecciones y ordene al Consejo Directivo a reglamentar el proceso de reelección. Entonces, señala que el accionante debió “acudir a las instancias legales para demandar” los acuerdos y reglamentos que contemplan los procedimientos de elección de los miembros del Consejo Directivo y de elección y reelección del Rector y no hacerlo en esta instancia. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño cerró la primera instancia con fallo de 23 de noviembre de 2012, que declaró: i) infundadas las excepciones propuestas por el demandado y; ii) la nulidad del Acuerdo Nº 13 de 2011, que declaró la elección de Henry Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo. En cuanto al fondo del debate jurídico, es decir si la elección acusada es nula por haber vulnerado el debido proceso, legalidad, publicidad y transparencia, en lo primero que se detuvo el fallo apelado fue en hacer un análisis del material probatorio relevante y fijó el marco normativo y jurisprudencial que fundamentaría

la decisión a adoptar. A partir de lo dispuesto en el artículo 223-1 del C.C.A. y la sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 2788 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Mario Alario Méndez, señaló el Tribunal a-quo, que debe prosperar el cargo de mezcla de votos, pues ante la imposibilidad de determinar el estamento, estudiantil o docente, al que pertenece cada voto, el cómputo de los mismos se hizo de manera conjunta, sin tener en cuenta su valor nominal, y de esta manera se obtuvo el umbral para ser aspirante al cargo, por lo que fue el azar el factor determinante, y no la voluntad del elector. Con respecto a la irregularidad propuesta por el demandante, de la participación de estudiantes que no ostentaban la condición de activos o regulares en el proceso de votación, consideró que el acervo probatorio no era suficiente para la prosperidad del cargo. Frente a la omisión de darle publicidad por medio del Diario Oficial a la convocatoria de elección del Rector del I.T.P., y Acuerdos del Consejo Directivo Nº 10 y 11, de 29 de agosto de 2011, el a-quo dijo que el cargo no estaba llamado a prosperar, porque el Instituto Tecnológico es una entidad de orden departamental y basta con que haga públicos sus actos a través de la página web, y no por Diario Oficial, pues esto sólo se le exige a entidades nacionales. Fundó su decisión en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, artículo 7 de la Ley 962 de 2005 y sentencias: de 6 de agosto de 2009 expediente 2009-0000500 Sección Quinta de Esta Corporación, Magistrada Ponente María Nohemí Pinzón y

expediente 2004-003440 de 8 de agosto de 2011 Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrada Ponente María Clara Rojas Lasso. Arguyó que la Representante del Sector Productivo era

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