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CE-52001-23-31-000-2012-00084-01A-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2012-00084-01A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada. La petición no está encaminada a que sean explicadas expresiones o frases del fallo que sean ambiguas En el caso se pide precisar si la resolución No. 003 de 2011 resulta vigente o no. Sintetizando, las normas en comento contemplan como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales, que tiene un término y opera a petición de parte o del Ministerio Público, la cual permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo. Pues bien, encuentra la Sala que la petición de aclaración fue presentada oportunamente por el apoderado del I.T.P., ya que el edicto de notificación de la sentencia de diecisiete (17) de octubre de 2013, se fijó entre el 22 y el 24 de octubre de 2013, y el escrito de solicitud de aclaración del fallo fue radicado el veinticinco siguiente, esto es, antes de que venciera el término dispuesto al efecto. Ahora, examinada la petición presentada, advierte la Sala que en realidad no pide la aclaración de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en el fallo de 17 de octubre de 2013, toda vez que desea que se precise “…si esta Resolución continua vigente o no…”. Al respecto, la Sala consideró en la parte motiva del fallo de 17 de octubre de 2013 que no era dable el debate sobre la legalidad o ilegalidad

de la Resolución 003 de 2011, de manera que la petición no está encaminada a que sean explicadas expresiones o frases del fallo que sean ambiguas, ni tampoco algún aspecto confuso que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en el sentido de la misma, como lo establece el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la aclaración. La anterior situación permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que debe ser negada la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de octubre de 2013, presentada por el apoderado del I.T.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00084 01

Actor: JESUS LISANDRO MELO MELO Y OTRO Demandado: INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por José Daniel Ramírez Martínez, apoderado judicial del Instituto Tecnológico del Putumayo respecto de la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por la Sección Quinta, en la que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la nulidad de la elección del señor Henry

Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo

I. ANTECEDENTES

Jesús Lisandro Melo Melo y otro en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó entre otras: que se “declare la nulidad total del Acuerdo Nº 013 del 28 de Octubre (sic) de 2011 Por (sic) medio del Cual (sic) se Designa (sic) al Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo y el Acta de Posesión de Rector Nº 005 suscrita el día 1 de noviembre de 2011. El Tribunal Administrativo de Nariño cerró la primera instancia con fallo de 23 de noviembre de 2012, que declaró: i) infundadas las excepciones propuestas por el demandado y; ii) la nulidad del Acuerdo Nº 13 de 2011, que declaró la elección de Henry Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo. Las partes impugnaron el fallo de primera instancia frente a lo cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de diecisiete (17) de octubre de 2013 resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del acuerdo 013 de 28 de 28 de octubre de 2011, por medio del cual el Consejo Directivo designó al Ingeniero Henry Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo.

II. SOLICITUD José Daniel Ramírez Martínez, en escrito radicado el 29 de octubre de 2013, en su condición de apoderado del Instituto Tecnológico del Putumayo solicitó que se precise si la Resolución No. 003 de 2011 “Por medio de la cual se resuelve situaciones no previstas en el proceso de votación de los estamentos estudiantil y

docente para respaldo a los aspirantes a rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, periodo 2011-2015” continúa vigente o no.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia que decide sobre pretensiones de contenido electoral, el artículo 246 del C.C.A. modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010 dispone: Artículo 246 Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.

También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. La disposición en comento prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias así: i) en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o ii) hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Como la solicitud de aclaración no tiene que ver con error aritmético, es necesario discurrir sobre los presupuestos de fondo para su procedencia en el segundo caso

así:  Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia  O que influyan en el sentido de la misma En el caso se pide precisar si la resolución No. 003 de 2011 resulta vigente o no. Sintetizando, las normas en comento contemplan como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales, que tiene un término y opera a petición de parte o del Ministerio Público, la cual permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo. Pues bien, encuentra la Sala que la petición de aclaración fue presentada oportunamente por el apoderado del I.T.P., ya que el edicto de notificación de la sentencia de diecisiete (17) de octubre de 2013, se fijó entre el 22 y el 24 de octubre de 2013 (fl.540), y el escrito de solicitud de aclaración del fallo fue radicado el veinticinco siguiente (fl.545), esto es, antes de que venciera el término dispuesto al efecto. Ahora, examinada la petición presentada, advierte la Sala que en realidad no pide la aclaración de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en el fallo de 17 de octubre de 2013, toda vez que desea que se precise “…si esta Resolución continua vigente o no…”.

Al respecto, la Sala consideró en la parte motiva del fallo de 17 de octubre de 2013 que no era dable el debate sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución 003 de 2011, de manera que la petición no está encaminada a que sean explicadas expresiones o frases del fallo que sean ambiguas, ni tampoco algún aspecto confuso que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en el sentido de la misma, como lo establece el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la aclaración. La anterior situación permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que debe ser negada la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de octubre de 2013, presentada por el apoderado del I.T.P. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, IV.- Resuelve PRIMERO.- Denegar la solicitud de aclaración presentada por el señor José Daniel Ramirez Martínez, en su condición de apoderado del Instituto Tecnológico del Putumayo, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso de nulidad del acto que declaró la elección del señor Henry Eliécer Hidalgo Chicunque como Rector del I.T.P. SEGUNDO.- Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 246 (modificado por el artículo 108 Ley 1395 de 2010) del Código Contencioso Administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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