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CE-52001-23-31-000-2012-00098-01(55544)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2012-00098-01(55544)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SECUESTRO SIMPLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a restricción de la libertad del [demandante] surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad del denunciante. (…) al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad que comprometían la responsabilidad penal del demandante en los hechos denunciados, pues además de que la víctima del delito de secuestro lo identificó indubitadamente como uno de sus captores, en el momento de su aprehensión le encontraron el teléfono celular del denunciante, sin que diera una explicación razonable al respecto. Por lo anterior, y ante la gravedad de los hechos descritos, es claro que resultaba procedente la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías, pues de la valoración de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en la comisión del delito denunciado, como lo exigía el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y porque, además, el procesado representaba un peligro para la seguridad de la víctima y era probable que no comparecería al proceso. (…) esas decisiones en contra [del demandante] se ajustaron a las circunstancias y elementos con los

que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, pues, como se indicó en precedencia, fue señalado por [el denunciante]-víctima de secuestro y amenazas con arma de fuego-, de retenerlo y encerrarlo en una vivienda del municipio de Sotomayor, con el fin de que brindara información sobre unas personas que adeudaban una suma de dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 336

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / DENUNCIA PENAL / DENUNCIA DEL DELITO DE SECUESTRO / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / AGENTE DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL / RESCATE DE SECUESTRADO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SECUESTRO SIMPLE [L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo su captura.

Al momento de la formulación de acusación, como lo exige la norma transcrita y teniendo en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso -que en ese momento no variaron sustancialmente de las valoradas desde el principio-, dicho Juzgado pudo inferir, con probabilidad de verdad y aceptable certeza, que los delitos de secuestro simple y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sí existieron y que el [demandante] posiblemente era el autor de los mismos, puesto que, además de los señalamientos de la víctima, valoró los testimonios de los agentes de la Policía que participaron en el operativo de rescate, quienes narraron que habían sido alertados sobre la presencia de una persona atada en una vivienda de la localidad, información les permitió ubicar a la víctima y liberarla, quien, a su vez, camino a la estación de policía, reconoció al procesado, sin dubitación alguna, como su victimario. Así las cosas, esa decisión también se ajustó a los criterios establecidos en la legislación que regula la materia y, por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta al demandante fue racional. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia -condenatoriay la de segunda -absolutoriano significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces. (…) en el presente asunto existió una diversidad de criterios en las instancias del proceso penal, lo que, en modo alguno compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se advirtió, dichas decisiones estuvieron sustentadas en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica donde no se evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna, pues, mientras que el juez de primera instancia encontró acreditada la participación del procesado en la comisión de los delitos imputados, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de las conductas punibles y la responsabilidad penal del procesado. Y fue precisamente en esa duda razonable, ubicada en

el lindero con la responsabilidad definida por el juzgado de primera instancia, que la decisión del Tribunal asintió en la restitución de los derechos del actor, sin que de tal consecuencia emane en forma directa, clara y palmaria una acción que merezca reproche como circunstancia generadora de la responsabilidad de la Nación AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / IUS PUNIENDI / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TEST DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA

DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[L]as actuaciones de la Fiscalía y de los Juzgados no obedecieron a alguna irregularidad o arbitrariedad en cada una de las etapas procesales, sino que -se insistela absolución fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la realización de las conductas punibles por parte del procesado. En razón a lo expuesto, la Sala al analizar las decisiones de instancia y las pruebas que las soportaron, en el marco de un test de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, que comprende la observancia de las garantías y derechos constitucionales de los asociados de cara

el ius punendi del Estado, y los límites formales y materiales que en su ejercicio se imponen, no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, como tampoco encuentra evidencia para activar un régimen objetivo de responsabilidad. Concordante con esta observación, se indica que el centro de imputación de responsabilidad contenido en la demanda y reiterado en las alegaciones de instancia así como en el escrito de oposición a los recurso interpuestos contra la sentencia, tuvo como centro de gravedad la exaltación de la absolución del [demandante], para deducir de ello una declaración de injusticia frente a la afectación de su derecho a la libertad, sin que en momento alguno se revelara con tal alegato una acusación clara, concreta y específica frente al actuar de las demandadas, lo que (…) resulta insuficiente para generar un juicio de reproche al obrar del estado en esta materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00098-01(55544)

Actor: RONALD ARTURO APRÁEZ APRÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO. Declárase a la NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado al señor RONALD ARTURO APRAEZ APRAEZ por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente: “A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor RONALD ARTURO

APRAEZ APRAEZ (víctima), JHONIER FABIÁN APRAEZ BRAVO (hijo), JULIO

EDGAR APRAEZ RODRÍGUEZ y SOCORRO MARCEL APRAEZ CAICEDO

(padres del afectado), o a quien sus derechos represente, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) M/CTE, equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos y, a favor

de WILMER GABRIEL SOLARTE APRAEZ, LUCY ELIANA ESCOBAR APRAEZ,

JOSÉ VICENTE APRAEZ ENRIQUEZ y JUDITH ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ

(hermanos y abuelos), la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) M/CTE, equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos. “B. Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor RONALD ARTURO APRAEZ APRAEZ, o a quien sus derechos represente, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($33.976.371). “CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 2009, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.376.550) M/CTE., por concepto de arancel judicial. “SEXTO. Sin costas procesales porque no se causaron”1. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que el señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue capturado y vinculado a una investigación penal, señalado de cometer los delitos de secuestro

simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por estos hechos, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, la víctima considera que la privación de la libertad que tuvo que soportar le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Da cuenta el expediente que el 22 de marzo de 20122, los señores Ronald Arturo Apráez Apráez y María Patricia Bravo Montero (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Fabián Apráez Bravo), Julio Edgar Apráez Rodríguez, Socorro Maricel Apráez Caicedo, Wilmer Gabriel Solarte Apráez, Lucy Eliana Escobar Apráez, José Vicente Apráez Enríquez, Judith Esther Rodríguez López, Juan Benito Apráez Yela y María Lucila Caicedo Rosero, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. 1 Folios 568 y 569 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno 1.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para el afectado directo, su compañera permanente, su hijo y cada uno de sus padres y, 50 SMLMV para cada uno de sus

hermanos y abuelos. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, solicitaron en la modalidad de daño emergente, $35’800.000, los cuales corresponden a - $20’000.000 por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penal y $15’800.000 por los valores que tuvo que asumir para el mantenimiento de su familia y, por lucro cesante, $20’000.000, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante los “20” meses que permaneció privado de la libertad, en consideración a que en el momento de su detención recibía $1’000.000 mensuales por su actividad de comerciante y por daño a la vida en relación, pidieron 100 SMLMV, para el afectado directo.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 7 de noviembre de 2008 el señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue detenido por miembros de Policía Nacional en el municipio de Los Andes Sotomayor (Nariño), señalado de participar en el secuestro del señor Luis Alberto Solarte, y sindicado por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego.

Menciona la demanda que luego de una dilación continua del juicio oral -por inasistencia de la víctima-, le dictaron sentencia condenatoria con fundamento en que fue reconocido por la víctima como uno de los secuestradores, a pesar de que esta nunca compareció al proceso a realizar un reconocimiento de fila de personas, ni a las audiencias a las que fue requerido por el juez para que corroborara su versión.

También, en sentencia de primera instancia fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, sin que se acreditara que en el momento de su captura portaba alguna. La sentencia condenatoria fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en la que, además, se ordenó su libertad inmediata, dejando en evidencia las irregularidades desde su captura y los errores que se cometieron en la investigación, los cuales hizo consistir, de manera general y sin mayor detalle, en “un error judicial al disponer una medida de aseguramiento y proferir resolución acusatoria … sin que se analizarán (sic) y valorarán (sic) en todo su rigor varias pruebas que obran en el expediente y que se dejarán de practicar otras que seguramente hubiesen dado otro destino al proceso”. Adujeron que con la privación de la libertad del actor en centro carcelario, durante 19 meses, se les causaron a él y a los demás demandantes perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por las demandadas3.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 17 de agosto de 20124, providencia debidamente notificada a las demandadas5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y se le respetaron al señor Apráez Apráez las garantías procesales al debido proceso y al derecho de defensa.

Dijo que la actuación del juez de control de garantías consistió en impartir legalidad a la captura de dicho señor, aceptar la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, también solicitada por esta última -con base en los elementos materiales probatorios y la información legalmente recaudadas-, de modo que su actuación se ajustó a la ley. Sostuvo que el juzgado con funciones de conocimiento lo condenó en primera instancia, por considerar que las pruebas recaudadas daba certeza de su responsabilidad penal; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuanto no compartió las apreciaciones del juez de primera instancia y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que esa divergencia de criterios jurídicos represente una falla en el servicio, sino que es la expresión del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial y de la sana crítica. 3 Folios 6 a 9 del cuaderno 1. 4 Folios 426 y 427 del cuaderno 1. 5 Folios 430 y 432 del cuaderno 1. 6 Folio 427 (reverso) del cuaderno 1. Indicó que sus actuaciones se ajustaron al Estatuto Procesal Penal vigente al momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, de manera que no fueron arbitrarias, desproporcionadas o violatorias del debido proceso. Dijo que el régimen de responsabilidad aplicable no era el objetivo, por cuanto la absolución no ocurrió por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del anterior Código Penal, sino, por duda, por lo que el régimen aplicable al

presente caso es el de falla del servicio. Con base en todo lo anterior, propuso las excepciones de falta de objeto para demandar, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir en falla en el servicio y falta de título de imputación contra esta entidad” e “inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la Nación - Rama Judicial”. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones y decisiones que se cuestionan fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal. Señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el proceso penal que se adelantó en su contra se originó por las afirmaciones del denunciante, quien lo acusó de haberlo secuestrado y, finalmente, propuso la excepción “innominada” o la que el juez encuentre probada7. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la investigación que se adelantó en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue justificada y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, solicitando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.

Dijo que la privación de la libertad de dicho señor no constituye un daño antijurídico, pues, ante la existencia de indicios de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Afirmó que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe ser evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. 7 Folios 435 a 446 del cuaderno 1. Adujo que no se acreditó la calidad de compañera permanente de una de las demandantes, que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados, pues exceden los criterios fijados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y lo perjuicios materiales y de daño a la vida en relación no se encuentran acreditados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño alegado por la parte actora se deriva de la medida de aseguramiento decretada por el juzgado de control de garantías y no por la Fiscalía, la cual, si bien la solicitó, no obligaba al juzgador a imponerla, pues éste, con base en la valoración de las pruebas presentadas por el ente acusador, decidía si la imponía o no, de modo que esa decisión dependía del juez exclusivamente8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 22 de febrero de 2013, dio

inicio al período probatorio9 y, el 24 de enero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que no se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda11. 3.2.3. La parte demandante insistió en lo dicho en la demanda y en que estaban acreditados cada uno de los perjuicios reclamados12. 8 Folios 450 a 458 del cuaderno 1. 9 Folio 492 del cuaderno 1. 10 Folio 517 del cuaderno 1. 11 Folios 520 a 526 del cuaderno 1. 12 Folios 527 a 533 del cuaderno 1. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio13.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Ronald Arturo Apráez Apráez -durante 19 meses-.

El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el objetivo, en virtud de que la absolución ocurrió en aplicación el principio de in dubio por reo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y que, como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaban en la obligación de reparar los perjuicios causados con la

privación de la libertad del demandante. Como consecuencia de lo anterior, reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, para su hijo y para cada uno de sus padres y 50 smlmv para cada uno de los hermanos y dos de sus abuelos. Negó los perjuicios solicitados por quien demandó en calidad de compañera permanente, por considerar que no demostró esa condición. Para el afectado directo reconoció, por daño emergente, $22’618.933 -por los honorarios pagados al abogado que la representó en el proceso penaly, por lucro cesante, $11’357.438 -teniendo en cuenta el salario mínimo vigente cuando se dictó la sentencia y el tiempo que estuvo privado de la libertad-. Negó el daño a la vida de relación por no encontrarlo acreditado y como las pretensiones de la demanda superaban los 200 smlmv, ordenó a la parte actora pagar, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el 2% del valor de la indemnización que recibiría, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 200914. 13 Folio 534 del cuaderno 1. 14 Folios 447 a 461 del cuaderno principal. 4.1. Mediante auto del 27 de marzo de 201515, el tribunal adicionó el literal A del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en relación con la condena

por concepto de perjuicios morales en favor de los otros dos abuelos de la víctima, los señores Juan Benito Apráez Yela y María Lucila Caicedo Rosero, para lo cual les concedió -50 smlmv para cada uno-, por cuanto acreditaron las calidades con las que concurrieron al proceso. Como consecuencia, también modificó el ordinal quinto de su parte resolutiva, relacionado con el pago a cargo de la parte demandante por valor de $49’056.077, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

5. Los recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fundó en que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento penal vigente al momento de los hechos -ley 906 de 2004-, pues, en un primer momento procesal, la actuación del juez de control de garantías consistió en decretar la legalidad de la captura, imponer la medida de aseguramiento y formular acusación en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, con fundamento las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron aportadas por la Fiscalía y que constituían indicios de responsabilidad en contra del sindicado.

Posteriormente, en la etapa de juicio, el juzgado con función de conocimiento lo condenó, para lo cual valoró las pruebas que obraban en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y garantizándole al imputado el debido proceso. Adujo que el hecho de que la sentencia condenatoria hubiera sido revocada en

segunda instancia, por cuanto el tribunal no encontró demostrada la participación del actor en los hechos investigados, de manera alguna evidencia una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial; en cambio, dicha circunstancia evidencia una diferencia de criterios jurídicos, que materializan el principio constitucional de la autonomía judicial. Aseguró que sus actuaciones no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso, ni desproporcionadas, sino que se profirieron en cumplimiento de sus deberes legales y que debían declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, relacionadas con la imposibilidad de imputarle los perjuicios reclamados por los actores. 15 Folios 580 y 581 del cuaderno principal. Finalmente, sostuvo que no existe certeza sobre el tiempo que el actor permaneció privado de la libertad, ni de los perjuicios reclamados16. 5.2. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó apelación adhesiva, en el cual indicó que solicitó al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación. Dijo también que, en todo caso, de conformidad con la normativa penal aplicable al caso -Ley 906 de 2004esa solicitud no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues éste tiene la facultad de acceder o no a ella, dependiendo de la valoración que haga de las pruebas presentadas por el ente acusador para el efecto y, en tal sentido, las decisiones en torno a la libertad

del sindicado correspondían única y exclusivamente al juez. Aseguró que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la mencionada ley, de modo que no se configuró falla del servicio alguna o actuación injustificada que le resulte imputable17.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 22

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