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CE-52001-23-31-000-2012-00121-01(AC)-2012

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Título
CE-52001-23-31-000-2012-00121-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia del amparo porque accionante no acredito oportunamente los requisitos mínimos para el cargo Advierte la Sala que, previo a la inscripción del cargo, la CNSC en la página web señaló de manera precisa la información básica del empleo, detalló las funciones que se debían acreditar y los términos en que se debían demostrar tales calidades. Según la entidad demandada, la última entrega de actualización de documentos corrió desde el 5 al 18 de abril de 2010, por lo que el documento remitido por el actor el 25 de agosto de 2010 fue extemporáneo y, en consecuencia, no podía ser tenido en cuenta para la verificación de los requisitos mínimos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4500 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00121-01 (AC)

Actor: MANUEL JESUS VILLAREAL BENAVIDES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión, que negó la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Jesús Villareal Benavides, en nombre propio, instauró acción de

tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, así mismo señaló como transgredidos “la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas, mérito y la confianza en el estado”. Hechos De los hechos narrados por el actor, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Manuel Jesús Villareal Benavides se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, en el cargo 309, y empleo 470, de nivel asistencial, denominado auxiliar de servicios generales para el Departamento de Nariño, el cual desempeña actualmente en calidad de provisionalidad, en una institución educativa departamental. En la información básica del empleo seleccionado, se estableció como requisito la aprobación de los estudios académicos correspondientes a básica primaria, y demostrar como mínimo un año de experiencia relacionada con el cargo. Manifestó que ha superado todas las etapas del concurso y que en la fase para aportar los documentos allegó aquellos que fundamentan su formación y experiencia como guarda de seguridad y auxiliar de servicios generales. Así mismo, señaló que, de acuerdo con el manual de funciones establecido por la CNSC, cumple con el requisito de experiencia, ya que no todas las labores están descritas dentro del mismo, porque en ejercicio del cargo, el cual ejerce en provisionalidad, también realiza funciones de vigilancia y control en el acceso del personal a la institución educativa. La CNSC publicó, el 23 de agosto de 2010, el listado de no admitidos por el no cumplimiento de requisitos mínimos, en el que se incluyó al actor, con el

argumento de que las funciones de celador no se relacionan con las funciones de auxiliar de servicios generales, por lo que elevó solicitud con el fin de modificar dicha decisión, con respuesta negativa. Posterior a la publicación del listado de no admitidos en el que se incluyó actor, el 25 de agosto de 2010, allegó certificación expedida por la Secretaría de Educación que describió las funciones que desempeña en la institución educativa, como los oficios de aseo, limpieza y mantenimiento. No obstante, la certificación no fue valorada por la entidad demandada por haber sido presentada extemporáneamente. Señaló que la inscripción en el cargo de auxiliar de servicios generales se debe a un error en el momento de escoger el cargo en la página web de la entidad, ya que debió haber seleccionado el cargo de vigilante; sin embargo, solicitó al juez de tutela no atender la lista taxativa de funciones del empleo número 309, toda vez que, con la desvinculación del proceso de selección, se lesionarían los intereses de su núcleo familiar. Añadió que la prueba a la que aplicó, esto es, la 167, establece en el acápite de “identificación de la prueba” los siguientes perfiles: auxiliar de servicios generales, sepulturero, jardinero, celador, bodeguero, fotocopiador, arreglos locativos. Consideró que con la aprobación de la prueba funcional, demostró que estaba calificado para desempeñar el cargo. Peticiones Las peticiones se formularon de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL ACCESO A

CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, LA CONFIANZA LEGITIMA, (sic) BUENA

FE E IGUALDAD, y los que el despacho considere vulnerados o amenazados por parte de la COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, publique el cumplimiento de requisitos mínimos de mi parte, habilitándome para permanecer en la convocatoria 001 de 2005 y permitiéndome que continúe aspirando a un cargo de los convocados en el grupo 1 etapa II”.

Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión, ordenó notificar las partes y al Departamento de Nariño como tercero interesado en las resultas del proceso1. Oposición - La doctora Liliana Zapata Bustamante, apoderada judicial de la Comisión Nacional de Servicio Civil, manifestó que se atenía a los hechos expuestos por el actor en cuanto a la inscripción y resultados de las pruebas. Se refirió a la improcedencia de la presente acción, por cuanto el actor tiene otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y señaló que no se demostraron circunstancias concretas que determinaran la consumación de un daño o perjuicio irremediable, que hicieran inminente la intervención del juez de tutela. Indicó que la publicidad de la Convocatoria No. 001 de 2005, se realizó conforme con los lineamientos normativos dictados, concretamente, en aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, realizó una reseña de la dinámica del concurso

y de los hechos externos que generaron la modificación en el cronograma de la convocatoria. Según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009, los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo en los manuales específicos de funciones reportadas por las entidades para la publicación de la OPEC. En el parágrafo del mismo artículo se señaló explícitamente que quienes no cumplieran con los requisitos mínimos establecidos serían retirados del concurso en la etapa en que se encontraran. De acuerdo con lo anterior, la CNSC ratificó la condición de no admitido del actor en la Convocatoria No. 001 de 2005, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 309 de la Gobernación del Nariño. Así la cosas, la omisión del actor de presentar en debida forma la documentación que acreditara la experiencia, no puede ser imputada a la CNSC como una conducta violatoria de los derechos fundamentales del señor Villareal Benavides. - La doctora María Fernanda Arcos Guerrero, Representante legal del Departamento de Nariño, allegó escrito de contestación de la presente acción, en el que solicitó que se desvincule a la entidad del trámite, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno. Manifestó que el Departamento de Nariño ofertó el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, al que la CNSC le asignó el número de empleo 309. 1 Folio 19. El ente territorial cumplió con la obligación de ofertar el cargo, de allegar la información relacionada, las funciones, competencias laborales y requisitos exigidos para su desempeño. No obstante, afirmó que la CNSC define quien

ocupa la vacante de acuerdo con el proceso de selección de la convocatoria. Agregó que el empleo ofertado lo ocupó un funcionario nombrado en provisionalidad desde el año 2004. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión, mediante providencia de 18 de abril de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el actor, toda vez que no cumplió con el requisito de acreditar la experiencia mínima requerida para el cargo al que se inscribió. Impugnación El actor, inconforme con la decisión del a quo, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en la solicitud inicial. Reiteró el argumento, según el cual, las funciones de celador sí se relacionan con las de auxiliar de servicios generales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Manuel Jesús Villareal

Benavides pretende el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso. Previo a estudiar si en el caso sub examine los derechos fundamentales invocados por el actor están siendo vulnerados con la conducta de la entidad demandada, consistente en excluirlo del concurso bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria 001 de 2005, la Sala precisará sobre la naturaleza del concurso de méritos. Los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian

en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. En relación con los aspectos generales de las convocatorias de los procesos de selección que adelanta la Comisión Nacional de Servicio Civil para proveer cargos en varias entidades, el Decreto 4500 de 2005, que reglamenta la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. CONVOCATORIA. Consiste en el aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cada una de las fases, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa. Para su difusión se acudirá a los medios señalados en el Decreto 1227 de 2005. PARÁGRAFO 1o. En cualquiera de las fases del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá dejar sin efecto el concurso, cuando en ella se detecten errores u omisiones que afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección. PARÁGRAFO 2o. Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica. Una vez iniciadas las inscripciones, o en la fase específica de escogencia de empleo sólo se podrá modificar el sitio, la fecha y hora de la aplicación de las pruebas. Las modificaciones de que trata el presente artículo deberán ser divulgadas utilizando los mismos medios que la convocatoria inicial, por lo menos dos (2) días antes de

la fecha de inscripciones o de aplicación de la prueba, según el caso.” La resolución en mención establece la verificación de los requisitos mínimos, que de no ser debidamente acreditados, según prescribe la normativa que rige la convocatoria, repercute en que el aspirante debe ser retirado del concurso en la etapa en que se encuentre. En el mismo sentido el Acuerdo 077 de 2009, que establece las condiciones generales de la fase II de la Convocatoria I de 2005, entre las cuales se encuentra la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la publicación de resultados y las reclamaciones, en el parágrafo 1, señala que “el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso, será retirado del concurso en la etapa en que se encuentre (…)”. De conformidad con lo anterior, los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-. Entonces, el aspirante deberá allegar los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos mínimos a la comisión, en la fecha en que esta entidad determine. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor Manuel Jesús Villareal Benavides se inscribió al empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Número 309, Código: 470, Grado: 01. En el desarrollo del concurso el actor obtuvo 70.00 puntos en la prueba básica general de preselección, en la prueba funcional, 68.99 y 88.82 puntos en la

prueba comportamental. El 23 de agosto de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de aspirantes que no cumplieron con los requisitos mínimos para ejercer el cargo al cual aplicaron, entre los cuales se encontraba el actor, al indicar “NO CUMPLE”, toda vez que no acreditó la experiencia laboral exigida en el Acuerdo No. 077 de 2009. Advierte la Sala que, previo a la inscripción del cargo, la CNSC en la página web señaló de manera precisa la información básica del empleo, detalló las funciones que se debían acreditar y los términos en que se debían demostrar tales calidades. Según la entidad demandada, la última entrega de actualización de documentos corrió desde el 5 al 18 de abril de 2010, por lo que el documento remitido por el actor el 25 de agosto de 2010 fue extemporáneo y, en consecuencia, no podía ser tenido en cuenta para la verificación de los requisitos mínimos, por lo cual, la entidad demandada ratificó su decisión, en el sentido de que las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación de Nariño carecían de relación con las funciones desempeñadas por el actor. Según lo anterior, observa la Sala que la entidad demandada actuó conforme con las disposiciones que rigen el concurso al cual se inscribió el actor, toda vez que lo excluyó al advertir que no reunió los requisitos mínimos para el desempeño del empleo público al cual aspiró. Reitera la Sala que la sola inscripción al concurso no garantiza que el aspirante sea nombrado en el cargo al cual aspiró, sino que, por el contrario, es necesario que supere la totalidad de las pruebas del concurso establecidas previamente,

donde posteriormente serán calificados conforme al mérito que se establece para la ponderación de todas las etapas concursarles. No se observó la vulneración del derecho al trabajo alegada por el actor, pues sólo tenía la expectativa de ser nombrado en el cargo de carrera para ell cual concursó, por lo que, al no probar la experiencia relacionada, quedó eliminado del concurso. Concluye la Sala que la actuación de la entidad demandada no vulneró el derecho al trabajo invocado por el actor, quien se acogió, desde el momento en que se inscribió al concurso, a las reglas y requisitos mínimos establecidos en la Convocatoria. Tampoco se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha procedido conforme con los lineamientos establecidos en la Convocatoria No.001 de 2005. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión-, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño– Sala de Decisión, objeto de impugnación.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

CONCURSO DE MÉRITOS –REQUISITOS MÍNIMOS PARA ACCESO AL

CARGO PÚBLICO

Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Actor: Manuel de Jesús Villareal Benavides

1. Hechos.

El señor Manuel de Jesús Villareal Benavides se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, en el cargo 309, y empleo 470, de nivel asistencial, denominado auxiliar de servicios generales para el Departamento de Nariño, el cual, desempeña actualmente en estado de provisionalidad en una institución educativa departamental. Dentro de la información básica del empleo seleccionado, se estableció como requisito la aprobación de los estudios académicos correspondientes a básica primaria, y demostrar como mínimo un año de experiencia relacionada con el cargo. Manifestó que ha superado todas las etapas del concurso, y que en la fase para aportar los documentos allegó aquellos que fundamentan su formación y experiencia como guarda de seguridad y auxiliar de servicios generales. Así mismo, señaló que de acuerdo al manual de funciones establecido por la CNSC, él cumple con el requisito de experiencia, ya que no todas las labores están descritas dentro del mismo, porque en ejercicio del cargo, el cual ejerce en provisionalidad, también realiza funciones de vigilancia y control en el acceso del personal a la institución educativa.

La CNSC publicó el 23 de agosto de 2010 el listado de no admitidos por el no cumplimiento de requisitos mínimos, en el que se incluyó al actor, con el argumento de que las funciones de celador no se relacionan con las funciones de auxiliar de servicios generales, por lo que elevó solicitud con el fin de modificar dicha decisión, con respuesta negativa. Posterior a la publicación del actor, el 25 de agosto de 2010 allegó certificación expedida por la Secretaría de Educación, que describió las funciones que desempeña en la institución educativa como los oficios de aseo, limpieza y mantenimiento. No obstante, la certificación no fue valorada por la entidad demandada extemporáneamente. Señaló que la inscripción en el cargo de auxiliar de servicios generales se debe a un error en el momento de escoger el cargo en la página web de la entidad, ya que, debió haber seleccionado el cargo de vigilante, sin embargo, solicitó al juez de tutela no atender a la lista taxativa de funciones del empleo número 309, por cuanto, con la desvinculación al proceso de selección se lesionarían los intereses de su núcleo familiar. Añadió que la prueba a la que aplicó, esto es la 167, establece en el acápite de “identificación de la prueba” los siguientes perfiles: auxiliar de servicios generales, sepulturero, jardinero, celador bodeguero, fotocopiador, arreglos locativos. Consideró que con la aprobación de la prueba funcional, demostró que estaba calificado para desempeñar el cargo.

2. Peticiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL ACCESO A

CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, LA CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE E IGUALDAD, y los que el despacho considere vulnerados o amenazados por parte

de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, publique el cumplimiento de requisitos mínimos de mi parte, habilitándome para permanecer en la convocatoria 001 de 2005 y permitiéndome que continúe aspirando a un cargo de los convocados en el grupo 1 etapa II”.

3. Primera Instancia: El Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión-, negó la solicitud de tutela, toda vez, que el actor no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el acceso al cargo público.

4. Proyecto: Confirma la providencia recurrida, por las mismas razones del aquo.

Actor: Manuel de Jesús Villareal Benavides, en nombre propio.

Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil.

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