CE-52001-23-31-000-2012-00128-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2012-00128-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Prestación a personal retirado de las Fuerzas militares / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESAfiliación Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que traiga como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aun cuando como ya se dijo, no esté en servicio... De las pruebas reseñadas se desprende con claridad que el servicio de salud no ha sido negado, por el contrario es el querer de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional brindarle una atención integral que permita mejorar sus condiciones de vida.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 1997. M.P.
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA y T-1245 de 2005. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00128-01(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL QUIÑONEZ GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Miguel Angel Quiñónez González contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES Miguel Angel Quiñónez González en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, petición y seguridad social.
PRETENSIONES Las concreta así: De la manera más respetuosa me permito solicitarle se sirva concederme esta acción de tutela, para evitar un perjuicio irreparable y en consecuencia de lo anterior en forma cautelar se sirva ordenar a la Armada se me afilie a una entidad prestadora de salud y se me
PRESTE EL SERVICIO MEDICO INMEDIATO, SE ME REMITA
DONDO (sic) LOS ESPECIALISTAS TANTO UROLOGO COMO
OFTALMOLOGO, LOS MEDICOS Y LOS EXAMENES QUE SE
REQUIERAN PARA ESTABLECER MI SALUD, A CONSECUENCIA
DEL ACCIDENTE SUFRIDO EN LA ARMADA NACIONAL DE
COLOMBIA.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Prestó el servicio militar obligatorio en calidad de Infante Marina Regular de la Armada Nacional entre el 4 de junio de 2009 al 4 de noviembre de 2010. En octubre de 2010 en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente que le ocasionó una lesión, razón por la cual fue remitido a Cali, donde el médico especialista ordenó realizarle un examen y tomar medicamentos para contrarrestar
el dolor. En vista de lo anterior acudió al servicio de salud, pero Saludcoop EPS le negó la atención pues la Armada Nacional no tenía contrato con esa Entidad. Manifiesta que su salud se ha visto deteriorada, pues presenta dolores intensos de cabeza, visión borrosa y falta de sensibilidad en la zona inguinal. CONTESTACION La Armada Nacional en su escrito de contestación a folios 24 y 25, señaló que el actor prestó el servicio militar obligatorio en el Comando Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 de la Armada Nacional - Fuerzas Militares de Colombia. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional rindió informe en el que solicitó negar la presente acción de tutela, pues el Infante de Marina Regular (r) cuenta con la prestación de los servicios médicos especializados de urología y optometría. Indicó que una vez los infantes de marina cumplen con la prestación del servicio militar obligatorio, se procede a definir su situación médica, mediante conceptos de especialistas que en el evento de encontrar alguna patología especifican el diagnostico, evolución y tratamiento, para luego ser remitidos a la Junta MedicoLaboral Militar con el objeto de determinar secuelas definitivas, sin embargo, en el caso del Infante de Marina (r) Miguel Angel Quiñónez dicha valoración se encuentra aplazada hasta tanto se efectúen los servicios de urología (Dx. Varicocele) y optometría (Dx. defecto de refracción). Pese a que el periodo de protección en salud del sistema de salud de la Fuerzas Militares se encuentra vencido, al infante de marina no se le ha definido su situación medico laboral, razón por la cual puede continuar recibiendo los servicios
de salud específicos para la patología pendiente de resolver. Instó al accionante para que asista al establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 con el fin de acceder a la prestación de los servicios médicos y tratamientos prescritos por los especialistas. Agregó además que Saludcoop ESP no hace parte de la red externa contratada por las Fuerzas Militares. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la providencia impugnada negó la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Angel Quiñonez González contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y ordenó informar al accionante las Entidades de la red externa encargadas de la prestación de los servicios médicos y los trámites que debe adelantar para la realización de los exámenes prescritos por el médico tratante. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que si bien el actor tiene el derecho a que la Entidad le preste el tratamiento médico requerido, con observancia de los principios de integralidad y continuidad, dicho tratamiento no ha sido negado, por el contrario, la Armada Nacional coordinó con el Establecimiento de Sanidad la prestación del servicio. El señor Quiñónez González está facultado para acudir bien sea a Sanidad Militar del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 o ante la red externa contratada, para que le presten los tratamientos médicos con el fin de mejorar sus condiciones de vida. IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, el señor Miguel Angel Quiñónez González la impugnó, sin exponer argumentos en su contra.
CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, petición y seguridad social, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el demandante solicita a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, lo afilie a una entidad prestadora de salud para que le realice un tratamiento médico con ocasión del accidente sufrido en la institución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre ese particular ha señalado que existen casos donde es preciso inaplicar la normatividad que regula una determinada materia por vulnerar derechos fundamentales de los sujetos objeto de la misma,1 entre los cuales se incluye aquellos en que un soldado es retirado del servicio padeciendo una enfermedad que ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, o que una lesión que sufra esté estrechamente relacionada con la prestación del servicio. Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que traiga como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aun cuando como ya se dijo, no esté en servicio. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Según consta a folio 56 del expediente, el actor está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de no cotizante. Obra también certificación del Coordinador de Sanidad Naval Regional Pacifico, en la cual consta que goza de los servicios médicos asistenciales de urología y optometría. 1 Sentencia T-376 de 1997. M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA y T-1245 de 2005. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA entre otras. A folio 33 obra oficio de 22 de agosto de 2011 suscrito por la Subdirección de Servicios de Salud - Dirección de Sanidad Naval, a través del cual solicitó al Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar coordinar la valoración, tratamiento, entrega de medicamentos en caso de requerirlo y la realización de los conceptos médicos por servicios de urología (Dx. Varicocele) y optometría (Dx. Defecto de Refracción) del infante de marina regular (r) Miguel Angel Quiñónez Gonzáles, con el fin de definirle la situación médico laboral. Mediante oficio de 16 de abril de 2012, el Jefe del Establecimiento Militar informó que no se encuentra historia clínica del infante de marina regular (r), no obstante, en el archivo de medicina laboral se encuentra que está aplazada su ficha de licenciamiento por los servicios de urología (Dx. Varicocele) y optometría (Dx.
Defecto de Refracción). Asimismo constató que no le ha sido prestado el servicio de salud en el Hospital de San Andrés de Tumaco y la Clínica Miramar desde la notificación al Establecimiento de Sanidad Militar. Obra oficio No. 244 de 2 de mayo de 2012 del Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar, por medio del cual informa que el día 30 de abril del mismo año se hizo presente el actor en esa dependencia, y se le manifestó que tiene derecho a que le preste el servicio en salud en las especialidades de urología y optometría en las Clínicas Miramar y Mejor Visión. De las pruebas reseñadas se desprende con claridad que el servicio de salud no ha sido negado, por el contrario es el querer de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional brindarle una atención integral que permita mejorar sus condiciones de vida. Se agrega además que no es procedente afiliar al actor a una entidad prestadora de salud, comoquiera que está inscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto sólo debe acercarse a las clínicas con las cuales tiene convenio la Entidad. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia del Tribunal que negó la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFIRMASE la providencia impugnada, proferida el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó la acción de tutela interpuesta por Miguel Angel Quiñónez González.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.