CE-52001-23-31-000-2012-00136-01(54500)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2012-00136-01(54500)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad en un centro carcelario, proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por inexistencia del hecho punible. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912, reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973; citado por el Consejo de Estado, Sección Tercero en sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 26516; sentencia del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (septiembre de 2009), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Morales Rodríguez, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a
favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. Así, en orden a examinar las razones expuestas por las demandadas, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp.
16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En el caso concreto, la parte demandante asegura que la Fiscalía y la Rama Judicial están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor […], puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, dado que el punible endilgado no existió, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. […] Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor […] se ciñeron al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel era el responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y, porque, además, la ley de infancia y adolescencia no contemplaba una medida distinta, el imputado era considerado un peligro para la sociedad y para la víctima, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal -Ley 599 de 2000aplicable al sub examine, el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años tiene prevista
una pena privativa de la libertad que va entre 12 y 20 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al señor […]. No obstante que al señor Morales Rodríguez se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad y para acusarlo ante la justicia penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 208
DERECHO DE LA LIBERTAD – No es absoluto / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y
cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y acusarlo ante la justicia penal. CONDENA EN COSTAS – Procedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00136-01(54500)
Actor: HERMILSON LAUREANO MORALES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la
resolución de acusación se ciñeron al ordenamiento legal. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor HERMILSON LAUREANO MORALES RODRÍGUEZ. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de y en los siguientes términos: a)- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: HERMILSON LAUREANO MORALES
RODRÍGUEZ, MARYORY JULIETH MORALES URBANO, ERIC DENILSON
MORALES URBANO, LAUREANO MORALES TULCÁN y HERMENCIA IRENE RODRÍGUEZ DELGADO. b)- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: CARMENZA YAMILE MORALES
RODRÍGUEZ y SANDRA LILIANA MORALES RODRÍGUEZ.
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIEZ MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($10’423.662), de conformidad con las razones expuestas. “CUARTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones antes dichas. “QUINTO.- RECONOCER personería para actuar a las abogadas MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN, identificada con C.C. No. 52.348.715 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 198.137 del C. S. de la J. en representación de la Fiscalía General de la Nación; y DIANA MARÍA ROSERO MARTÍNEZ, identificada con C.C. No. 1.085.246.457 de Pasto y TP. 184.798 del C. S. de la J. para que represente los intereses de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los fines de los poderes a ellas conferidos. “SEXTO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, en los Artículos 176 y siguientes del C.C.A. “SÉPTIMO.- EXPEDIR copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. “OCTAVO.- NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que el demandante obrara procesalmente con temeridad alguna. “NOVENO.- CONSULTAR esta providencia conforme al artículo 184 del C.C.A., si es del del caso. “DÉCIMO. DEVOLVER a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los
gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. “DÉCIMO PRIMERO.- ARCHIVAR el expediente, una vez se encuentre en firme la presente decisión”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad en un centro carcelario, proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por inexistencia del hecho punible.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 19 de abril de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes2 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez debió soportar en un centro carcelario, entre el 5 de septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2010, la cual calificaron de injusta, dado que fue exonerado del delito imputado3. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño, para su compañera permanente, para cada uno de sus hijos y para cada uno de sus padres, así como 50 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos, ii) por perjuicios
materiales, en la modalidad de daño emergente, $15’000.000 y, por lucro cesante, $10’000.000, para la víctima directa del daño; iii) por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño4. 1 Folios 453 a 483 del cuaderno principal. 2 La parte demandante está conformada Hermilson Laureano Morales Rodríguez y Marleni Urbano Chaves -quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julieth Maryory Morales Urbano, Eric Denilson Morales Urbano y Jhon Kenedy Ojeda Urbano-, Laureano Morales Tulcán, Hermencia Irene Rodríguez Delgado, Carmenza Yamile Morales Rodríguez y Sandra Liliana Morales Rodríguez (folio 2 del cuaderno 1). 3 Folios 2 a 9 del cuaderno 1. 4 Folio 3 del cuaderno 1. 3.- Los hechos El señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue denunciado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual fue víctima la sobrina de su esposa, razón por la cual la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal y, en audiencia del 3 de septiembre de 2009, solicitó al juez de control de garantías que librara orden de captura en su contra, que se materializó el 5 de septiembre siguiente. Ese mismo 5 de septiembre se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, a la cual accedió el juez de control de garantías, quien ordenó que
fuera recluido en un centro carcelario. El 18 de noviembre de 2009, el señor Morales Rodríguez fue acusado ante los jueces penales; sin embargo, previa solicitud de su defensor, la Fiscalía solicitó que se le precluyera la investigación, a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), mediante providencia del 16 de febrero de 2010, dado que el hecho punible no existió. Las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante configuraron un daño que no tenían por qué haber soportado, por lo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los daños y perjuicios causados, los cuales estaban demostrados en el proceso5. 4.- Trámite procesal 4.1 El 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público6. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación a un proceso penal y la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Morales Rodríguez estuvieron ceñidas a la ley y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios y pruebas que lo comprometían en el punible endilgado, tanto que el juez de control de garantías legalizó su captura y lo privó de la libertad. 5 Folios 4 a 6 del cuaderno 1. 6 Folio 355 del cuaderno 1.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde, con fundamento en la evidencia física y el caudal probatorio, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, y al juez de control de garantías decretarla, como ocurrió en este caso, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la medida de aseguramiento que restringió la libertad del señor Morales Rodríguez fue decretada por un juez de control de garantías y no por la Fiscalía General de la Nación y ii) culpa excluyente de un tercero, porque la vinculación del citado señor al proceso penal tuvo como fundamento una denuncia que la señora Doris Ortiz, madre de la menor ofendida, instauró en su contra7. 4.3 La Rama Judicial dijo que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Morales Rodríguez se ajustaron al ordenamiento legal y al material probatorio, de suerte que las imputaciones formuladas en su contra carecían de fundamento; además –sostuvola investigación estuvo a cargo de la Fiscalía, la cual solicitó su captura y que se lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía la que inició la investigación en contra del citado señor, ii) falta de objeto para demandar, en la medida en que la Rama Judicial no fue la causante de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, iii)
inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Rama Judicial, iv) hecho de un tercero, porque la investigación en contra del sindicado se originó como consecuencia de una denuncia penal instaurada en su contra y v) caducidad de la acción, porque la demanda se presentó fuera del término legal8. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 El 10 de febrero de 2014, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Nariño, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 20139, la cual avocó conocimiento el 11 de marzo siguiente10. 7 Folios 388 a 400 del cuaderno 1. 8 Folios 262 a 283 del cuaderno 1. 9 Folio 468 del cuaderno 1. 10 Folio 372 del cuaderno 1. 5.2 Practicadas las pruebas decretadas, el 29 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto11. 5.3 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la privación de la libertad del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue injusta, habida cuenta de que el proceso penal iniciado en su contra culminó con preclusión de la investigación a su favor, por cuanto el hecho punible no existió. Aseguró que la situación evidenciada les produjo un daño que no tenían por qué soportar y unos perjuicios que debían indemnizarse, los cuales se encontraban
acreditados12. 5.4 La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de demanda13. 5.5 El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró que la privación de la libertad del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez hubiera sido injusta, pues las demandadas no hicieron cosa distinta que cumplir la ley y adoptar las medidas correspondientes con miras a averiguar y esclarecer los graves hechos denunciados por la madre de la menor que habría sido agredida sexualmente. Agregó que hubo mala fe de la denunciante, dado que el hecho punible no existió14. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 23 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Morales Rodríguez fue injusta, pues la preclusión de la investigación a su favor tuvo como fundamento la inexistencia de la conducta investigada, de modo que no tenía que haber soportado la restricción de su derecho fundamental a la libertad. 11 Folio 373 del cuaderno 1. 12 Folios 376 a 379 del cuaderno 1. 13 Folios 408 a 432 del cuaderno 1. 14 Folios 414 a 419 del cuaderno 1. Aseguró que, para resolver la controversia, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, lo cual relevaba al juez de analizar la conducta de los servidores
públicos que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron al demandante15. 7.- Objeto de la apelación 7.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ciñó a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los hechos y, por consiguiente, ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, por lo que la privación de la libertad del señor Morales Rodríguez no fue injusta. Afirmó que en virtud del sistema penal acusatorio, la Fiscalía, con fundamento en el caudal probatorio, se encuentra facultada para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, pero el juez de control de garantías es al que le corresponde decretarlas. Agregó que la Fiscalía tenía el deber de adelantar la correspondiente investigación, a fin de esclarecer los graves hechos que la madre de la menor que habría sido abusada puso en conocimiento de las autoridades, de modo que nada tenía que reprochársele16. 7.2 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados, toda vez que su actuación se ajustó al ordenamiento legal y las decisiones y medidas que adoptó estuvieron soportadas probatoriamente, máxime teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la víctima del delito denunciado era una menor de edad. Aseguró que la titularidad de la acción penal estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de suerte que la Rama Judicial debía ser exonerada de los cargos imputados17. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 2 de junio de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el
artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, 15 Folios 453 a 484 del cuaderno principal. 16 Folios 505 a 511 del cuaderno principal. 17 Folios 487 a 490 del cuaderno principal. razón por la cual el tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas18. 8.2 Por medio de auto del 27 de mayo de 2016, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación19 y, el 25 de enero de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto20. 8.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso21. 8.4 El Ministerio Público pidió confirmar el fallo del tribunal, toda vez que se demostró que la privación de la libertad del señor Morales Rodríguez obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, pues fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por un delito que no existió y, por lo mismo, no tenía por qué haber soportado la restricción de su libertad22. 8.5 La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio23.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200824, de las acciones de reparación
directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción 18 Folios 547 a 549 del cuaderno principal. 19 Folio 570 del cuaderno principal. 20 Folio 578 del cuaderno principal. 21 Folios 588 a 593 del cuaderno principal. 22 Folios 600 a 607 del cuaderno principal. 23 Folio 608 del cuaderno principal. 24 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa25. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente
del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-26. Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) precluyó la investigación a favor del señor Hermilson Laureano Morales por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años27, decisión que fue notificada en estrados y cobró ejecutoria ese mismo día, dado que no fue apelada28. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 17 de febrero de 2012; sin embargo, el 25 de enero de este último año, cuando faltaban 23 días para completar el término de caducidad, los actores solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de San Juan de Pasto, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes, según constancia expedida el 29 de marzo de 201229. El 30 de marzo de 2012, se reanudaron los 23 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción, de modo que este se prolongó hasta el 22 de abril siguiente; como la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 201230, resulta claro queno había operado el fenómeno jurídico de
la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la 25 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 26 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 27 Folios 16 a 22 del cuaderno 1. 28 Folio 355 del cuaderno 1. 29 Folio 352 del cuaderno 1. 30 Folio 1 del cuaderno 1. demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Hermilson Laureano Morales Rodríguez, Marleni Urbano Chaves, Julieth Maryory Morales Urbano, Eric Denilson Morales Urbano, Jhon Kenedy
Ojeda Urbano, Laureano Morales Tulcán, Hermencia Irene Rodríguez Delgado, Carmenza Yamile Morales Rodríguez y Sandra Liliana Morales Rodríguez, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes31, de ahí que se encuentre pr
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