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CE-52001-23-31-000-2012-00154-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2012-00154-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Expediente: 2011-1918

Actor: Mónica María Dávila Trujillo y otra

Demandada: Angela María Ríos Castaño

Electoral Pág. 1 ACCION ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Presupuestos exigidos para decretarla / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Evita decisiones contradictorias o discordantes / ACUMULACION DE PROCESOS ELECTORALES - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / NULIDAD PROCESAL - Procedencia por violación del debido proceso La demanda pretende la nulidad del acto de elección del contralor municipal de Pasto por presuntas faltas cometidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que excluyó la candidatura de la demandante al cargo de contralor. Por otra parte, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, donde cursa en primera instancia la acción que se estudia, informó al ponente la existencia de otro proceso “…que contiene las mismas pretensiones que el presente asunto”; sin embargo, el Magistrado conductor del proceso decidió no acumularlos a pesar de encontrar que “persigue la declaratoria de nulidad de una misma elección” por considerar que las pretensiones de la presente acción “se fundan en vicios de la actuación administrativa adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto…” mientras que el otro proceso se “sustentan en irregularidades en la votación, referidas a la naturaleza del voto de los concejales y al régimen de bancadas”. Al respecto, advierte el suscrito Consejero que de conformidad con el

artículo 237 del C.C.A., deberán fallarse en una sola sentencia i) los procesos en que se impune la misma elección o nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en el escrutinio (causales objetivas) y, ii) los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado (causales subjetivas). En este mismo sentido el artículo 236A del C.C.A., precisa que “no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios”. Es necesario destacar que las anteriores reglas resultan aplicables a procesos eleccionarios de carácter popular y no en los casos que la elección es realizada por Corporación colegiada, esta distinción adquiere importancia al momento de proferir sentencia que acceda a las súplicas de la demanda porque los efectos en una y otra elección son disímiles. A manera de ejemplo, resulta válido mencionar que cuando la demanda presentada contra elecciones de carácter popular tenga fundamento en causales objetivas, la declaración de nulidad del acto acusado podrá ordenar la práctica de nuevo escrutinio, en ese caso deberán tenerse por demandados todos los ciudadanos declarados elegidos –inciso 2, numeral 4º del art. 233 del C.C.A.-, pues pueden versen afectados con la decisión dictada. Así las cosas y toda vez que en este caso se estudia la legalidad de la elección del contralor municipal de Pasto que no es de elección popular, sino que es llevada a cabo por el concejo municipal de

terna enviada por el Tribunal Administrativo y el Tribunal Superior, el a quo debió ordenar la acumulación de los procesos de conformidad con el artículo 238 del C.C.A., norma especial en materia de procesos electorales. Según el informe del secretario del Tribunal y la afirmación del magistrado a quo realizada en el auto que decidió no acumular los procesos, en el proceso 2012-0141, como ocurre en el asunto en estudio, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del contralor municipal de Pasto, razón por la cual el a quo debió acumular los procesos para que se fallaran en una sola sentencia y así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de junio de 2012–inclusive-, que decreto pruebas, de conformidad con el artículo que dispone que “vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 236 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 237 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00154-01

Actor: ANA MARIA GONZALEZ BERNAL Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE PASTO En el asunto en estudio se pretende la nulidad “de la elección del doctor JOSE FABIAN (sic) como contralor Municipal (sic) de Pasto por la manera irregular y violatoria de varias normas legales y constitucionales en las que el Tribunal Superior de Pasto conformó la dupla para proveer el cargo de Contralor Municipal de Pasto, a partir de la cual el Concejo Municipal de ésta (sic) localidad eligió al doctor JURADO MORA para el cargo mencionado, porque al conformar la dupla, el Tribunal Superior de Pasto, me vulneró el derecho al debido proceso, igualdad y libre concurrencia”.

Para fundar la pretensión de nulidad la parte actora manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2012 la excluyó “del proceso de selección argumentando que me encontraba incursa en una causal de inhabilidad por cuanto en el cargo que desempeño elaboro convenios con los Municipios (sic) y por ello me deriva una relación con la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificada por la ley 617 de 2000, además me excluyen del proceso de selección por no presentar la manifestación escrita de carecer de proceso de alimentos pendientes”. Sostuvo que recurrió la anterior decisión por considerar que no estába inhabilitada “…pues el cargo de profesional universitaria en el que me encuentro vinculada hace más de 11 años en la Gobernación de Nariño, es de profesional universitario

y actualmente me encuentro asignada a la Subsecretaría de Transito y Transporte Departamental de Nariño, mi función es elaborar –entiéndase como proyectarconvenios con los municipios y demás entidades relacionadas con la prestación del servicio de transito, pero de allí no se deriva una relación con la inhabilidad descrita”. Precisó que el 15 de marzo de 2012, antes de que fuera notificada de la respuesta de su recurso, el Tribunal Superior remitió al Concejo de Pasto “los dos postulantes por parte de ese (sic) Corporación para que éste elija al nuevo contralor Municipal (sic)”. Posteriormente, el 20 de marzo de la misma anualidad recibió comunicación en la que le indicaban que debía comparecer al Tribunal para notificarse de la resolución que resolvió su impugnación que resultó ser la No. 014 que no repone la decisión y deja en firme la exclusión. Antecedentes procesales Por auto de 14 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a José Fabián Jurado Mora como única demandado. (fl.87). Vencido el término probatorio y con ocasión del informe secretarial (fl. 416) que puso en conocimiento la existencia de otro “proceso electoral No. 12-0141 propuesto por DIANA MARCELA YAMUES contra el MUNICIPIO DE PASTO que contiene las mimas pretensiones que el presente asunto”. El ponente se abstuvo de decretar la acumulación de los procesos Nos. 2012-0141 y 2012-0154, por que en su criterio no se dan los requisitos exigidos por el artículo 237 del C.C.A., para

acumular los procesos, para el efecto, precisó: “…examinadas las demandas que dieron origen a los procesos a los que venimos haciendo referencia, se advierte que en los dos procesos se persigue la declaratoria de nulidad de una misma elección, esto es, la del señor Contralor Municipal de Pasto, efectuada el 27 de marzo de 2012 por el Consejo Municipal de esta ciudad, pero en el proceso 2012-00141 las pretensiones se sustentan en irregularidades en la votación, referidas a la naturaleza del voto de los concejales y al régimen de bancadas, en tanto que el otro proceso la nulidad impetrada se funda en vicios de la actuación administrativa adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto…”. Proferida la anterior decisión, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio para que conceptuara y finalmente en sentencia de 17 de enero de 2013 denegó las suplicas de la demanda (fls. 423 al 487). El anterior fallo fue recurrido por la parte actora y correspondió por reparto su trámite a este despacho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente en Sala Unitaria para dictar esta providencia de conformidad con el artículo 146 A del C.C.A.1 “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. 1 Creado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del

artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. (Subraya fuera de texto). 2.2. Caso concreto De los antecedentes se tiene que, en el asunto en estudio, la demanda pretende la nulidad del acto de elección del contralor municipal de Pasto por presuntas faltas cometidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que excluyó la candidatura de la demandante al cargo de contralor. Por otra parte, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, donde cursa en primera instancia la acción que se estudia, informó al ponente la existencia de otro proceso “…que contiene las mismas pretensiones que el presente asunto”; sin embargo, el Magistrado conductor del proceso decidió no acumularlos a pesar de encontrar que “persigue la declaratoria de nulidad de una misma elección” por considerar que las pretensiones de la presente acción “se fundan en vicios de la actuación administrativa adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto…” mientras que el otro proceso se “sustentan en irregularidades en la votación, referidas a la naturaleza del voto de los concejales y al régimen de bancadas”. Al respecto, advierte el suscrito Consejero que de conformidad con el artículo 237 del C.C.A., deberán fallarse en una sola sentencia i) los procesos en que se impune la misma elección o nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en el escrutinio (causales objetivas) y, ii) los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado (causales subjetivas).

En este mismo sentido el artículo 236A del C.C.A., precisa que “no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios”. Es necesario destacar que las anteriores reglas resultan aplicables a procesos eleccionarios de carácter popular y no en los casos que la elección es realizada por Corporación colegiada, esta distinción adquiere importancia al momento de proferir sentencia que acceda a las súplicas de la demanda porque los efectos en una y otra elección son disímiles. A manera de ejemplo, resulta válido mencionar que cuando la demanda presentada contra elecciones de carácter popular tenga fundamento en causales objetivas, la declaración de nulidad del acto acusado podrá ordenar la práctica de nuevo escrutinio, en ese caso deberán tenerse por demandados todos los ciudadanos declarados elegidos –inciso 2, numeral 4º del art. 233 del C.C.A.-, pues pueden versen afectados con la decisión dictada. Así las cosas y toda vez que en este caso se estudia la legalidad de la elección del contralor municipal de Pasto que no es de elección popular, sino que es llevada a cabo por el concejo municipal de terna enviada por el Tribunal Administrativo y el Tribunal Superior, el a quo debió ordenar la acumulación de los procesos de conformidad con el artículo 238 del C.C.A., norma especial en materia de procesos electorales, que prevé: “Artículo 238.- Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las

acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:

1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas. (…) No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.” (Negrillas fuera del texto) Según el informe del secretario del Tribunal y la afirmación del magistrado a quo realizada en el auto que decidió no acumular los procesos, en el proceso 20120141, como ocurre en el asunto en estudio, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del contralor municipal de Pasto, razón por la cual el a quo debió acumular los procesos para que se fallaran en una sola sentencia y así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes.

Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de junio de 2012–inclusive-, que decreto pruebas, de conformidad con el artículo que dispone que “vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación”. Por lo expuesto, se, RESUELVE: DECLARASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de junio de 2012–

inclusive-, que decreto pruebas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero Ponente

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