CE-52001-23-31-000-2012-00154-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2012-00154-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - Su control judicial se realiza mediante la acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede por ineptidud de la demanda por indebida escogencia de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - No puede demandarse su nulidad por conducto de la acción electoral La señora Ana María González Bernal ejerció acción electoral contra el acto que eligió al señor José Fabián Jurado Mora como Contralor de Pasto, contenido en el Acta del 27 de marzo de 2012. Y, para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a dicho acto, afirmó que por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se cometieron serias irregularidades en actos anteriores al mismo, como son las Resoluciones 01 y 013 de 2012, y el Acuerdo No. 13 de la misma anualidad. Las decisiones contenidas en las Resoluciones 01 de 27 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto excluyó a la accionante del proceso de selección de aspirantes a Contralor, y 013 de 13 de marzo de 2012, por la cual el Tribunal no repuso la anterior decisión, son actos definitivos de aquellos que ponen fin a la actuación, en tanto impidieron que la accionante pudiera continuar con su participación en el concurso. En el sub judice, los cargos expuestos en la demanda se fundamentan en irregularidades
que se imputan a las Resoluciones 01 de 27 de febrero y 013 de 13 de marzo de 2012, mediante las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto excluyó a la demandante del proceso de selección para Contralor de la misma ciudad; actos administrativos que por haberle impedido a la accionante continuar en dicho proceso de selección corresponden a actos administrativos pero de contenido electoral, que según la jurisprudencia de la Sección, se conciben como manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., o de nulidad con restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., dependiendo de la finalidad de quien demandadefensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho. Conforme a las consideraciones precedentes, queda claro que la accionante ha debido demandar en acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho la presunción de legalidad que cobija las Resoluciones 01 de 27 de febrero de 2012 y la 013 de 13 de marzo de 2012, actos que, como ya se explicó, adquirieron el carácter de definitivos al impedirle a la actora continuar en el proceso de selección de aspirantes al cargo de Contralor que adelantó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Así las cosas, se evidencia que, tal como lo expuso el Ministerio Público en su concepto, la demanda es inepta, por indebida escogencia de la acción y por haber tramitado el asunto por proceso diferente en lo atinente a las
Resoluciones 01 y 13 de 2012, expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la medida que la actora escogió una vía inadecuada (acción de nulidad electoral) para endilgar irregularidades que no pesan de manera directa sobre el acto de elección sino sobre actos administrativos anteriores, que finiquitaron la actuación administrativa en la convocatoria que hiciere dicho Tribunal para elegir Contralor respecto de la señora Ana María González Bernal. En síntesis, toda vez que la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber tramitado el asunto por proceso diferente provoca una decisión inhibitoria, habrá de modificarse el fallo de 3 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar declarar probada de oficio dicha excepción frente a las Resoluciones No. 01 de 27 de febrero de 2012 y 013 de 13 de marzo de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00154-02
Actor: ANA MARIA GONZALEZ BERNAL Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE PASTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de 3 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana María González Bernal, ejerció acción electoral en la que solicitó: “(…) la presente acción electoral tiene como PRETENSION PRINCIPAL la anulación del acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Pasto, eligió al doctor JOSE FABIAN JURADO MORA como Contralor Municipal de Pasto acto contenido en el acta fechada el día 27 de marzo de 2012, cuya copia se anexa a esta demanda, en atención a los incisos 1 y 2 del artículo 139 del CCA., en razón de que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, es éste el acto final que contiene la elección definitiva del doctor JURADO MORA y, en cambio, el acto que contiene la conformación de la DUPLA por parte del Tribunal Superior de Pasto es un acto intermedio, necesario para la elección, pero que no contiene la decisión final.
A título de restablecimiento del derecho, solicito que producto de la declaración de nulidad, se ordene la recomposición de la terna de aspirantes, teniendo en consideración que tengo todo el derecho a participar del proceso selectivo, pues no debí ser excluida de este. (…) Solicito como PRETENSION SUBSIDIARIA, que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Pasto eligió al doctor JOSE FABIAN JURADO MORA como contralor Municipal de Pasto, contenido en el acta fechada el día 27 de marzo de 2012 y del acto administrativo del Tribunal Superior de Pasto que conformó la dupla para proveer el cargo de Contralor Municipal de Pasto, así como la Resolución
No. 01 de 27 de febrero de 2012 por la cual el Tribunal Superior de Pasto me excluyó del proceso de selección de aspirantes a postularse como candidato a ser elegido contralor Municipal, la Resolución No. 013 de marzo de 2012 por la cual el Tribunal Superior de Pasto, NO REPONE la Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicito que producto de la declaración de nulidad, se ordene la recomposición de la terna de aspirantes, teniendo en consideración que tengo todo el derecho a participar del proceso selectivo, pues no debí ser excluida de este.” 1.2. Hechos y Argumentos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Mediante Acuerdo No. 10 de 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto convocó a quienes estuvieran interesados en participar en el concurso de méritos para elegir Contralor del municipio de Pasto. 1.2.2. El artículo 4° del mencionado Acuerdo dispuso que su publicación se debía realizar en un diario de amplia circulación regional, en las carteleras del Tribunal Superior de Pasto, en la Gobernación de Nariño, en la Alcaldía Municipal de Pasto y en el Concejo Municipal de esa ciudad; publicaciones que no se llevaron a cabo porque solo fue publicado por una sola vez (6 de febrero de 2012) en el diario del sur de Pasto; y, no se envió copia de este a la Gobernación de Nariño. 1.2.3. El 6 de febrero de 2012 la accionante radicó su hoja de vida ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto. Mediante Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2012 esa Corporación Judicial la excluyó del proceso de selección por desempeñarse como Subsecretaria de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño, cargo que tiene entre sus funciones la de “elaborar convenios con los municipios y demás entidades relacionadas con la prestación del servicio del tránsito”, lo que, a juicio del Tribunal, hacía que se encontrara incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; y, no haber aportado declaración juramentada, en el sentido de carecer de procesos pendientes, en su contra, de carácter alimentario. 1.2.4. El 5 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución en el que argumentó que: i) no se encontraba incursa en dicha causal de inhabilidad, toda vez que de las funciones que ejercía en el cargo de profesional universitaria en la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño, no se derivaba la inhabilidad descrita en la resolución recurrida; y, ii) la manifestación escrita de carecer de procesos alimentarios pendientes es exigida solo para tomar posesión del cargo de conformidad con el artículo 6° de la Ley 311 de 1996, máximo para participar en el proceso de selección. 1.2.5. Mediante Resolución No. 013 de 13 de marzo de 2012 el Tribunal no repuso la anterior decisión; y, el 15 de marzo de 2012, el Tribunal, previo a notificarle o comunicarle esta decisión, envió al Concejo de Pasto los
nombres de dos personas para la elección de Contralor. 1.2.6. El 27 de marzo de 2012 el Concejo Municipal de Pasto eligió al señor José Fabián Jurado Mora como Contralor. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contravino los artículos 29 y 272 de la Constitución Política; 158 de la Ley 136 de 1994; 6° de la Ley 311 de 1996 y 55 del C.C.A. En el concepto de violación la parte actora se remitió a los textos de las normas invocadas. Los cargos que se formularon contra el acto acusado fueron: i) “Desconocimiento de la Constitución Política y del Decreto 01 de 1984” Porque el Tribunal del Distrito Superior de Pasto tramitó el recurso de reposición en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, toda vez que continuó con el proceso de selección sin antes notificarle la decisión tomada respecto del recurso impetrado, con lo cual le vulneró el derecho al debido proceso. Afirmó que los actos administrativos que resuelven recursos cobran ejecutoria al día siguiente de su notificación, así pues, no tendría sentido interponer recursos si la entidad antes de resolverlos y notificarlos decide continuar con el proceso y culminarlo. ii) “Desconocimiento de la Constitución Política y de la Ley 136 de 1994” Puesto que el Tribunal la excluyó del proceso de selección por no anexar manifestación escrita de carecer de procesos de alimentos pendientes, requisito que no es exigido por la Constitución ni por la ley para ser postulado como
candidato a Contralor. Este requisito solo es exigido por la ley para tomar posesión de un cargo, es de carácter personal e innecesario para determinar si dentro de su experiencia como profesional es idónea para acceder al cargo de Contralor. Además, no la hace más o menos apta para continuar en el proceso de selección ya que puede ser anexado incluso antes de la postulación, y su no presentación no es causal para excluirla del proceso de selección y limitarle el derecho a acceder a cargos públicos. Trajo a colación el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, que si bien se refiere al proceso de selección de contratistas, establece que la ausencia de requisitos no es razón suficiente para rechazar una propuesta; de lo contrario, se vulneraría el derecho a la libre concurrencia al ser exigidos requisitos que no guardan relación con lo que la Administración requiere. Adujo que la solicitud de este documento no tiene relación directa con la escogencia de Contralor, pues la intención del Tribunal Superior de Pasto al realizar este concurso es postular las dos mejores hojas de vida; y, la exclusión de un aspirante por no anexar esa manifestación vulnera el derecho a la igualdad y al “acceso de oportunidades y beneficios que ofrece el Estado”. Expresó que se vulneró el principio de la buena fe que se presume de las actuaciones administrativas, porque en el recurso de reposición manifestó que carecía de procesos de alimentos pendientes, información que podía ser comprobada por el Tribunal con su número de cédula de ciudadanía de conformidad con el Decreto 019 de 2012. Consideró que el Tribunal vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, buena
fe y libertad de concurrencia por no permitirle concursar y excluirla del proceso de selección al ser su hoja de vida una de las mejores que se presentaron y la más idónea para ser postulada al cargo de Contralor. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El Concejo Municipal de Pasto, por intermedio de apoderada judicial, indicó que no se puede pronunciar de fondo respecto a posibles vulneraciones al debido proceso en el trámite para escoger Contralor, ya que el artículo 313 de la Constitución no dispone que esa Corporación participe en el proceso de conformación de la terna para ese cargo, toda vez que su atribución se limita a escoger a este funcionario de la terna conformada por los candidatos que le envíe el Tribunal Superior de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Expresó que para la elección de Contralor se observaron los presupuestos establecidos en la Ley 136 de 1994, el artículo 313 de la Constitución, y se basó en la presunción de legalidad de la terna que los dos Tribunales conformaron. Propuso la excepción de “Ausencia de ilegalidad del acto acusado por presunta violación a las normas constitucionales del debido proceso”, porque esa Corporación al elegir Contralor aplicó los trámites y preceptos establecidos en la Ley 136 de 1994 que regula la función, actividad y quehacer de las entidades territoriales y no define un sistema de votación explícito para los casos de elección de funcionarios a su cargo. 1.4.2. El demandado, por intermedio de apoderado judicial, adujo respecto al primer cargo, que en el proceso de convocatoria para conformar la terna de
Contralor, no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso de la demandante, porque: i) a la actora se le dio traslado de la decisión tomada en la Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2012, que la desvinculó del concurso; y, ii) y, se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, lo que le garantizó el derecho de contradicción. Señaló que los Tribunales tienen plenas facultades constitucionales y legales para fijar el procedimiento de convocatoria de la elección de Contralor; y, en tal sentido, las reglas que deben tenerse en cuenta son las que en ellas se establezcan, por ello, a su juicio, no se puede hablar de nulidad del acto de elección, en razón a que las actuaciones surtidas aseguraron la vigencia de los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad que deben orientar la actuación administrativa. Además, no se probó vulneración en el procedimiento o expedición del acto. Indicó que, en razón a la autonomía que tienen los Tribunales de establecer los requisitos para la habilitación de los aspirantes, era menester rechazar los candidatos que no reunían o no hubieren presentado los documentos que acreditaban los requisitos exigidos para el cargo. Manifestó que la terna enviada por los Tribunales para la elección de Contralor se conformó por personas seleccionadas mediante concurso de méritos realizado previamente por esas Corporaciones, acatando las reglas establecidas. Respecto al segundo cargo propuesto por la accionante manifestó que, dado que la publicación de la convocatoria para la conformación de la terna para la elección
de Contralor se efectuó en el Diario del Sur (periódico de amplia circulación regional), se cumplió con lo presupuestado en el artículo 43 del C.C.A, sin que con esa actuación se hubiere contrariado el derecho de las personas o la comunidad en general de conocer el contenido de los actos proferidos por una autoridad pública. Adujo que la actuación administrativa adelantada por el Tribunal Superior de Pasto con el fin de convocar a la ciudadanía para conformar la terna para elegir Contralor no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, dado que fueron informados previamente de las reglas a seguir dentro del proceso de selección, los requisitos que debían ser presentados y la oportunidad para ejercer los derechos de contradicción e impugnación. Propuso la excepción de “Improcedencia de la acción electoral”, toda vez que la parte actora no presentó cargos frente al acto de elección del Contralor, esto es, el Acta No. 074 de 27 de marzo de 2012 emitida por el Concejo, limitando sus argumentos a discutir el acto por medio del cual el Tribunal Superior envió la dupla al Concejo Municipal, “el cual constituye un acto de trámite que dentro de su instancia fue controvertido mediante recurso de reposición desatado en su momento y que no puede ser impugnado mediante esta acción”. Además, la actora no sustentó el concepto de violación frente al acto de elección por lo que no se puede configurar causal de nulidad que invalide dicho acto. 1.4.3. El apoderado judicial del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto indicó que en el presente asunto no se observa que el Tribunal
Superior de Pasto en cumplimiento de sus competencias hubiere vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante o afectado el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido. Adujo que la actuación administrativa adelantada por el Tribunal no desatendió las previsiones constitucionales y legales estatuidas para la conformación de la terna y la elección de Contralor; tampoco se vulneró el debido proceso ni existió defecto que constituya un vicio determinante que pugne contra la legalidad de la elección cuestionada. Propuso la excepción de “Inepta demanda por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados, improcedencia de la acción electoral e indebida acumulación de pretensiones”, ya que no es posible deducir el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente basado en la interpretación subjetiva, particular y parcial de la demandante sobre las decisiones administrativas acusadas, toda vez que el concepto de violación es insuficiente. Además, consideró que las pretensiones son difusas en tanto pide como pretensión principal la nulidad del acto demandado; y, como pretensión subsidiaria la nulidad y el restablecimiento del derecho para que se integre nuevamente la terna para elegir Contralor. Formuló también la excepción de “Falta de objeto para demandar”, pues no existen razones jurídicas que fundamenten la presente demanda, en consecuencia, no es constitucionalmente legítimo ni jurídicamente posible que se declare la nulidad de los actos acusados y se acceda al restablecimiento del derecho deprecado. 1.4.4. El apoderado judicial del Municipio de Pasto expresó que el Concejo eligió
al Contralor de conformidad con la competencia y formalidades previstas en la Constitución, la Ley 136 de 1994 y los estatutos que rigen esa Corporación. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la elección del Contralor de Pasto es un acto sobre el que el municipio no tiene injerencia alguna. Además, el Contralor municipal es un servidor público que no está adscrito a la planta de cargos del municipio y cuyo nombramiento y posesión no los hace el Alcalde. También propuso la excepción de “Falta de litisconsorcio necesario”, porque consideró que se debió notificar de la demanda al Contralor, municipal de Pasto para que interviniera en el proceso. Formuló la excepción de “Falta de causa para demandar”, porque el Concejo cumplió con los parámetros contenidos en la Constitución y la ley que disponen lo pertinente para el nombramiento de Contralor; por tanto, carece la accionante de fundamentos de hecho y de derecho para interponer la demanda. Y, finalmente propuso la excepción de “Inepta demanda por falta de requisitos sustanciales para demandar”, toda vez que la norma que invoca la demandante como vulnerada es la Ley 1431 de 2011 en su integridad, la cual no puede tenerse como violada en términos genéricos, ya que la accionante debió ser explícita en mencionar que artículo era la norma y explicar su concepto de violación, más la actora se limitó a hacer afirmaciones subjetivas. 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.5.1. El apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Pasto repitió lo argumentado en la contestación de la demanda. 1.5.2. El apoderado judicial del municipio de Pasto, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; y, agregó que el acto mediante el cual se eligió al Contralor es un acto complejo, pues en esta elección intervino un ente que postuló y otro que eligió al Contralor; pero, quienes deben revisar las condiciones personales, legales y morales de los aspirantes al cargo son los magistrados de los Tribunales que conformaron la terna. Adujo que de conformidad con las pruebas recaudadas (no mencionó cuales), quedó demostrado que el Concejo cumplió con los parámetros legales normativos que regulan la elección de Contralor municipal. 1.5.3. El Concejo municipal de Pasto intervino de forma extemporánea. 1.5.4. El señor José Fabián Jurado Mora y la demandante guardaron silencio. 1.6. Fallo de Primera Instancia En sentencia de 3 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones propuestas por las partes manifestó: i) De la “Ausencia de ilegalidad del acto acusado” y “falta de objeto o causa para demandar”, propuestas por el Concejo de Pasto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto, respectivamente, indicó que se fundamentaron en que el acto electoral demandado se emitió de conformidad con la ley y que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto y cuestionada dentro del proceso, se ajustó al ordenamiento legal.
- Sobre la “Improcedencia de la acción electoral”, “inepta demanda por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados” y “ausencia de sustentación de concepto de violación frente al acto de elección”, propuestas por el demandado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto y el Concejo, respectivamente, expresó no eran de recibo en razón a que los argumentos que se esgrimieron para sustentarlas son errados, ya que contrario a lo afirmado por los excepcionantes, la actora sí indicó las normas constitucionales y legales que consideró infringidas por el acto acusado y desarrolló el concepto de violación respecto de ellas. iii) La excepción de “Indebida acumulación de pretensiones”, propuesta por el municipio de Pasto, no prosperó porque la demanda se dirigió principalmente a obtener la declaración de nulidad del acto de elección del Contralor de Pasto, siendo clara la parte actora al manifestar que su discrepancia reposa en el acto que conformó la dupla para el mencionado cargo y que la excluyó de la misma, pero que, por tratarse de un acto de trámite procede la demanda contra el acto definitivo de elección. iv) Sobre la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Concejo de Pasto no fue acogida por cuanto esa Corporación carece de personería jurídica y por ello de capacidad para ser parte dentro del proceso, así, la representación judicial en los procesos en los que se juzgan sus actuaciones corresponde al ente territorial del que hace parte, esto es, el municipio
de Pasto que por disposición legal goza de personería jurídica. v) La excepción de “Falta de litisconsorcio necesario” propuesta por el municipio de Pasto, no prosperó porque mediante auto de 14 de mayo de 2012 se dispuso la notificación personal del auto admisorio de la demanda, entre otros, al señor José Fabián Jurado Mora en su calidad de Contralor de Pasto, la cual tuvo lugar el 12 de junio de 2012, quien contestó la demanda el 19 de junio de 2012. Del primer cargo propuesto por la demandante afirmó que el Acuerdo 10 de 31 de enero de 2012 estableció que con la petición de inscripción y la hoja de vida, debía allegarse, entre otros documentos la “afirmación escrita, que se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, de carecer de procesos pendientes de carácter alimentario, o en caso de que los hubiere, la manifestación compromisoria de cumplir con esta obligación”. Esta exigencia fue conocida por cada uno de los aspirantes interesados en conformar la terna para la elección de Contralor municipal. Sin embargo, la demandante omitió anexar dicho documento y por ello, mediante Resolución 01 de 27 de febrero de 2012 confirmada por la 013 de 13 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Pasto la excluyó del proceso de selección. Así pues, no se trata de un requisito exigido de manera arbitraria, desproporcionado o ajeno a las reglas del concurso de meritos; por el contrario, corresponde a una exigencia previamente definida en la convocatoria y dada a conocer a los participantes desde el inicio del concurso; por ello, su obligatoriedad
resulta indiscutible por cuanto en el artículo 2° del mencionado Acuerdo, se estableció que “la presente convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación (…)”. Entonces, nada excusaba a la accionante del cumplimiento cabal de esa obligación pues las bases del concurso no podían ser desconocidas por la Administración ni por los participantes. Expresó que es cierto que el artículo 212 de la Constitución y la Ley 136 de 1994 no prevén como requisito para ser elegido Contralor Municipal el documento mencionado, pero también lo es que, el artículo 6° de la Ley 311 de 1996 indica que para tomar posesión de un cargo público es menester realizar declaración sobre la ausencia de procesos de carácter alimentario, por ello, nada impide que desde el momento de la postulación se busque que el candidato a ocupar un cargo cumpla con esa exigencia en aras de evitar desgastes administrativos. En consecuencia, la exclusión de la demandante del concurso de méritos por la anterior razón no infringió ninguna disposición de orden constitucional ni legal. Para resolver el cargo correspondiente a que el Tribunal tramitó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que la excluyó del proceso de selección en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, trajo a colación jurisprudencia constitucional en la que se dijo que, la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido por virtud de la interposición del recurso de reposición se mantiene hasta que la Administración se pronuncie sobre el recurso, sin que sea indispensable la notificación de la decisión correspondiente.
El en sub judice se observa que el recurso de reposición contra la Resolución 01 de 27 de febrero de 2012 fue interpuesto con escrito radicado el 5 de marzo del mismo año y para resolverlo se expidió la Resolución 013 de 13 de marzo de 2012, lo que implica que desde el 5 de marzo de 2012 y hasta el 13 del mismo mes y año la obligatoriedad de los efectos de la Resolución 01 de 27 de mayo de 2012 estuvo suspendida. En consecuencia, el proceso de selección podía continuar su curso desde el día siguiente de la notificación de esta última resolución, como efectivamente sucedió con la práctica de las entrevistas programadas, la escogencia de la dupla que integraría la terna de la cual sería elegido el Contralor y la comunicación de esa determinación al Concejo Municipal de Pasto. Concluyó que el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto que la excluyó del concurso de meritos se tramitó en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, y como la reanudación del proceso tuvo lugar con posterioridad a la decisión del recurso, la actuación del Tribunal cuestionada por la accionante, se ajustó a derecho. 1.7. Recurso de apelación La actora reiteró lo expuesto en la demanda; y, agregó que al presentar sus documentos no allegó la manifestación juramentada, porque entendió que solo era necesaria para aquellas personas con procesos de alimentos pendientes y que debían expresar su intención de cumplir con dicha obligación. Adujo que, cuando radicó en el Tribunal su hoja de vida con la documentación solicitada, una funcionaria de esa oficina los recibió y le manifestó que todo lo
requerido estaba en la propuesta, pero que posteriormente fue notificada de su exclusión por no anexar el certificado de carencia de procesos de alimentos. Indicó que a diferencia de lo expuesto por el aquo en la sentencia enjuiciada, al iniciarse el proceso de selección para la conformación de la dupla para los aspirantes al cargo de Contralor, el Tribunal del Distrito Superior de Pasto excedió su competencia pues exigió un requisito que por ley solo es atendible al tiempo de la posesión y no de la postulación. Y, finalmente, señaló que si el recurso de reposición que interpuso contra el acto que la excluyó del concurso se hubiera tramitado en el efecto suspensivo, no se le hubiese excluido del mismo hasta que el acto le fuera oponible y la hubiesen llamado a las entrevistas, irregularidad que vicia el proceso de selección. 1.8. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.9. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que en la teoría de los actos de la Administración, tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que según el contenido de la decisión los actos se pueden clasificar en preparatorios o de trámite y definitivos. Indicó que el artículo 229 del C.C.A., aplicable al caso concreto, fue objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Sección, en los que se reiteró que para obtener la nulidad de una elección, el acto administrativo a demandarse es aquel que declara la elección y no los actos intermedios; regla de procedimiento
que puede ser objeto de excepciones por cuanto se pueden suceder en el
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