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CE-52001-23-31-000-2012-00167-01(57318)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2012-00167-01(57318)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de

manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P.

María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o

cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE NECESIDAD /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), (…). Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención

o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene

un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía

imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver. Corte Constitucional Sentencia SU072 de 2018. Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DE 2000 / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA

/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓNEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad (…) se observa que la medida de aseguramiento impuesta (…) no cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000,

puesto que el ente acusador no contaba con pruebas o indicios graves que le permitieran inferir que (…) podía ser autor o partícipe del delito de rebelión (…) Pese a que la Fiscalía (…) fundó la medida cautelar de detención preventiva en interceptaciones realizadas a un abonado telefónico perteneciente a un local de comunicaciones (…) lo cierto es que para ese momento no existía certeza de que la voz que aparecía registrada en las conversaciones telefónicas correspondía a la de (…), ni tampoco se determinó que el abonado telefónico pertenecía al procesado. (…) En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, y que generó al señor (…) un daño antijurídico pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante no contaba con sustento probatorio mínimo que exige el ordenamiento penal para su imposición. (…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación (…) En este orden, se evidencia que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, puesto que fue esta la entidad que impuso la medida cautelar contra (…) sin contar con el sustento probatorio requerido

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.

50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE

LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DE PARENTESCO

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o

víctimas indirectas (…) En este orden de ideas, está acreditado que (…) es esposo de (…) y padre de (…) según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que (…) estuvo privado de la libertad (…) durante cuatro (4) meses y trece (13) días, la Sala reconocerá 50 SMLMV (…) por perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149.

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DAÑO INMATERIAL / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA

[E]sta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o, incluso, a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a la tipología de perjuicio autónomo denominada daño a la salud, que puede ser

solicitado y decretado en los casos en los cuales dicho daño provenga, como se dijo, de una afectación psicofísica de la persona. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el perjuicio solicitado ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que lo acredite. Pues del material probatorio allegado al expediente no se vislumbra prueba que permita acreditar la afectación a la integridad psicofísica del señor (…) En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que (…) el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad.: 19031

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, estableció que

cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que (…) se desempeñaba como conductor, transportando pasajeros en Miraflores y veredas aledañas al momento en que fue privado de la libertad (…) Así pues, como está demostrado que (…) desempeñaba una actividad productiva al momento en que fue privado de la libertad, pero no se conoce cuál era el valor de sus ingresos, se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Rad. 44572.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del

consejero Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00167-01(57318)

Actor: LUIS ENRIQUE MORILLO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Ipiales dispuso la interceptación de abonados telefónicos a fin de identificar a presuntos milicianos de las FARC. El 18 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto abrió investigación contra Luis Enrique Morillo Ramírez, por ser presunto autor del delito de rebelión.

El 30 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez por el delito referido. El 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto revocó la resolución del 30 de diciembre de 2003 y concedió la

libertad del procesado. Finalmente, el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de mayo 20121, Luis Enrique Morillo Ramírez, Inés Josefina Morillo Medina; y Fernanda Josefina, Patricia del Rosario y Luis Gabriel Morillo Medina mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez y 80 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez; y por lucro cesante, la suma de $2.550.150 a Luis Enrique Morillo Ramírez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante auto del 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces

Penales de Ipiales dispuso la interceptación de abonados telefónicos a fin de identificar a presuntos milicianos de las FARC. Señala que el 18 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto abrió investigación en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez, por ser presunto 1 Fl. 2 a 11. C.1. autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 30 de diciembre de 2003, esa misma agencia fiscal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez por el delito referido. Indica que el 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto revocó la resolución del 30 de diciembre de 2003 y concedió la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez. Finalmente, manifiesta que el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Morillo Ramírez fue injusta puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

2. Contestaciones El 16 de mayo de 20122 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se

encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, adujo que "[...] no incurrió en falla del servicio y menos en daño antijurídico si se tiene en cuenta que la actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y aun cuando la investigación culminó con la extinción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la fiscalía de conocimiento, pues durante el transcurso de la investigación recaudó el suficiente material probatorio, dándose impuso al proceso [...] siendo evidente que la terminación del 2 Fl. 526 y 527, C. 3. 3 Fl. 551 a 555, C. 3. proceso obedeció a causas propias del procedimiento y en la etapa de la causa y no por un funcionamiento anormal deficiente por parte de la fiscalía”. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que no participó en el proceso penal seguido contra Luis Enrique Morillo Ramírez, pues este culminó con resolución de preclusión, proferida por la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de junio de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público8 estimó que no se acreditó un daño antijurídico, puesto

que la medida de aseguramiento proferida contra Luis Enrique Morillo Ramírez fue ajustada a derecho, pues se fundó en indicios de responsabilidad que para esa etapa procesal daban cuenta de su posible participación en el delito investigado. 3.3. Los demandantes guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 20169, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con resolución de preclusión en favor de Luis Enrique Morillo Ramírez en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. 4 Fl. 536 a 547, C. 3. 5 Fl. 598, C.3. 6 Fl. 600 a 602, C. 3. 7 Fl. 614 a 616, C. 3. 8 Fl. 618 a 628, C. 4. 9 Fl. 649 a 658, C. Ppal.

Al efecto, manifestó que: “tanto la resolución que revocó la medida de aseguramiento, como la que dispuso la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación se fundamentaron en la duda sobre la participación del demandante en la comisión del delito endilgado, lo que enmarca el evento de privación de que fuera objeto en el régimen objetivo de responsabilidad, es decir, en aquellos que no se requiere analizar la conducta de los servidores que dieron lugar a la privación de la libertad, en lo que, constatado el daño, esto es, la

privación de la libertad debe necesariamente reconocerse la responsabilidad de la Administración. Se concluye entonces que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Morillo Ramírez fue injusta, y que la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión devinie

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