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CE-52001-23-31-000-2012-00176-01(60617)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2012-00176-01(60617)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en la versión de un testigo, el 30 de enero de 2004, la Policía Nacional detuvo al señor Carlos Andrés Zambrano, el cual fue acusado de ser el autor del delito de homicidio de una persona, durante una riña que se presentó en el municipio de San Juan de Pasto en horas de la madrugada de ese mismo día. El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió resolución de apertura de instrucción en su contra y de otras personas, a quienes ordenó retener en el Permanente Central y escuchar en diligencia de indagatoria. El 9 de febrero de 2004, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del aquí demandante y ese mismo día, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del encartado, le impuso medida de detención preventiva y libró la respectiva orden de detención. El 1° de junio de 2004, el ente acusador concedió el beneficio de libertad provisional del sindicado, por haberse vencido los términos. Posteriormente, el 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución acusatoria en contra de Carlos Andrés Zambrano, revocó la libertad provisional que le había concedido y ordenó girar su captura. El 3 de junio de 2010, se hizo efectiva la captura del aquí demandante, quien fue retenido en la Cárcel Judicial de Pasto hasta el 29 de

marzo de 2011, cuando, previo el retiro de cargos por parte de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad penal.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar durante los periodos comprendidos entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011, compromete la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de

septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de

privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en

eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Si no se impone medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado no es objetiva por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se

debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano por medio de la captura, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Tiempo que puede durar la captura mientras se define situación jurídica Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil

del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso, el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial. El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354

APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN – Presupuestos El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad los siguientes eventos: i) establecer si se ha infringido la ley penal; ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En el sub lite, valorado en conjunto el material probatorio que antecede ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamentó en un informe de la Policía Nacional, se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, por la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual se puede extraer de las pruebas allegadas y se corrobora con lo dicho en la diligencia de indagatoria. La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, el informe de policía judicial, en el que se relacionaba al aquí demandante como posible autor del delito de homicidio, quien fue capturado tras la voz de auxilio de la señora Rocío Paz Villarreal, quien lo señaló como causante de lesiones infringidas a un grupo de personas, lo cual guardaba relación con la denuncia instaurada por el señor José Eladio Córdoba, ante la Inspección Quinta Penal de Policía, en el que acusaba al señor Zambrano Escobar del delito de homicidio acaecido esa madrugada sobre la humanidad de su hijo Carlos Córdoba. En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la Fiscalía no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, es dable concluir que la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, esto

es, “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. […] [E]s evidente que al cotejar los requisitos de la medida de aseguramiento previstos en la Ley 600 de 2000 con los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción, cabe concluir que sí cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios que le permitían inferir razonablemente la posible participación del ahora demandante en la comisión de la conducta delictiva antes mencionada. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de homicidio tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 13 y 25 años de prisión, en tanto que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de homicidio que se le imputó al señor Carlos

Andrés Zambrano Escobar. Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor desde el 30 de enero de 2004 hasta el 1° de junio de ese mismo año, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Elementos probatorios para imponerla [S]e precisa que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio” FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Considera la Sala que en el caso concreto se encuentra demostrado que el daño fue causado por la conducta o actuación procesal del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar durante el proceso penal, toda vez que modificó en cuatro oportunidades su versión de los hechos, aceptando en último momento que si portaba un machete y que lo utilizó durante la riña que dio como resultado la muerte del señor Carlos Córdoba Bucheli. En ese orden de ideas, se concluye que

no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00176-01(60617)

Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR Y OTRA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD–

Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la versión de un testigo, el 30 de enero de 2004, la Policía Nacional detuvo al señor Carlos Andrés Zambrano, el cual fue acusado de ser el autor del delito de homicidio de una persona, durante una riña que se presentó en el municipio de San Juan de Pasto en horas de la madrugada de ese mismo día.

El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió resolución de apertura de instrucción en su contra y de otras personas, a quienes ordenó retener en el Permanente Central y escuchar en diligencia de indagatoria. El 9 de febrero de 2004, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del aquí demandante y ese mismo día, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del encartado, le impuso medida de detención preventiva y libró la respectiva orden de detención. El 1° de junio de 2004, el ente acusador concedió el beneficio de libertad provisional del sindicado, por haberse vencido los términos. Posteriormente, el 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución acusatoria en contra de Carlos Andrés Zambrano, revocó la

libertad provisional que le había concedido y ordenó girar su captura. El 3 de junio de 2010, se hizo efectiva la captura del aquí demandante, quien fue retenido en la Cárcel Judicial de Pasto hasta el 29 de marzo de 2011, cuando, previo el retiro de cargos por parte de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de abril de 2012 (fl. 1-9 del c.1), los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de la Cruz, por conducto de apoderado judicial (fl. 35 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la detención que soportó el primero de ellos, en la investigación penal adelantada en su contra, durante los lapsos transcurridos entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2-3 del c.1): Primera: Obtener el pago de los perjuicios materiales y morales, a favor del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar y su señora esposa Floralba Ortega de la Cruz, por privación de la libertad y violación de los derechos

fundamentales y dignidad humana, frente al juicio penal al que fue sometido el primero de los nombrados dentro del proceso 2006-0010 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, autoridad que mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, absuelve del delito de homicidio por los cuales la Fiscalía Segunda lo acusó.

Segunda: En consecuencia, la parte demandada debe cancelar a favor de cada uno de los demandantes (…) todos los daños y perjuicios materiales y morales, que se les ocasionó con las actuaciones judiciales, jurisdiccional y de investigación de manera irregular (…)

Perjuicios Materiales

1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado, a favor de mi representado Carlos Andrés Zambrano Escobar, la suma de ($14’000.000), a razón de un millón de pesos mensuales como salarios que dejó de percibir durante su privación de la libertad.

2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Carlos Andrés Zambrano Escobar, la suma de ($40’000.000), a razón de los gastos ocasionados para la defensa penal y gastos durante la permanencia en la cárcel, gastos para atender el proceso por espacio de 6 años e intereses causados del dinero invertido para la defensa.

Perjuicios Morales

1. Para el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales que corresponden a la suma de

($53’000.000).

2. Para la señora Floralba Ortega de la Cruz, esposa del señor Carlos Andrés

Zambrano Escobar, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a la suma de ($53’000.000). En el acápite de estimación razonada se señaló lo siguiente (fl. 9 del c.1): La sumatoria de los perjuicios materiales y morales nos da el valor total razonado de la cuantía, el que corresponde a un valor de ($160’040.000). Como fundamentos fácticos, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: - El aquí demandante fue sometido a un proceso penal por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, desde el 30 de enero de 2004, al ser sindicado del delito de homicidio del señor Carlos Andrés Córdoba Bucheli. - El 9 de febrero de 2004, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, el 31 de mayo siguiente, le concedió libertad provisional, por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. - El 21 de octubre de 2005, se dictó resolución de acusación, se revocó la libertad provisional y se emitió orden de captura en contra del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, la que se hizo efectiva el 3 de junio de 2010, fecha a partir de la cual estuvo privado de su libertad hasta el 29 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía certeza de la responsabilidad del acusado en el homicidio del señor Córdoba Bucheli. Por lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada

a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Por medio de providencia del 31 de mayo de 2012 (fl. 43 del c.1), se admitió la demanda en debida forma, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 47 del c.1). 2.2. En su escrito de intervención, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, manifestó que, de acuerdo con el informe presentado por la Policía Nacional, se inició la investigación correspondiente por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2004, que daban cuenta de la muerte violenta de una persona, tras una riña entre taxistas, en la que se vieron involucrados los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Carlos

Fernando Ibarra Prado. Aseguró que, de conformidad con los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal, se vinculó al aquí demandante mediante diligencia de indagatoria que rindió el 2 de febrero de 2004 y seguidamente, el 9 de febrero de 2004 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Siguiendo con el procedimiento y de acuerdo con el artículo 393 del C.P.P, el 2 de febrero de 2005 se cerró la investigación y se profirió resolución de acusación contra el hoy actor el 21 de octubre de 2005. Señaló que, para tomar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta las

declaraciones juradas de 8 personas, quienes presenciaron el hecho y, además, indicaron que el autor material del delito era el señor Zambrano Escobar, por lo que no incurrió en procedimiento ilegal alguno, ni sus decisiones fueron arbitrarias o subjetivas, ya que no se contrarió lo establecido en las normas legales aplicables al caso. Adujo que, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que la imposición de la medida de aseguramiento aparece no solo como una decisión ajustada a derecho, sino también como una consecuencia lógica de la investigación que se le siguió al sindicado y, además, recalcó que el señor Carlos Zambrano influyó en su detención ya que en un primer momento dio una versión de los hechos en la cual ocultó información relevante para determinar quién había sido el responsable del delito de homicidio que se investigaba, información que, de haber sido obtenida al inicio de la investigación hubiera, posiblemente, evitado la detención del aquí demandante (fls. 68 – 76 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, mediante auto del 19 de octubre del 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 163 del c.1), oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación (fls. 169-173 del c.1) y la parte

demandante (fls.166-168, c.1) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. En efecto, la Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que contaba con elementos probatorios que le permitían advertir la posible responsabilidad del sindicado y que, obedeciendo al resultado del análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba, la privación de la libertad del hoy demandante se hacía necesaria en los términos en que fue ordenada, sin que resultara injusta o desproporcionada. El Ministerio Público, por su parte, emitió concepto de fondo en el cual manifestó que se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para que se accediera a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad padecida por Carlos Andrés Zambrano Escobar.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la responsabilidad de la demandada, en los siguientes términos: Primero: Declárase a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de la Cruz, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los citados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con cargo al

presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, los siguientes conceptos: ● Carlos Andrés Zambrano (víctima): 54 salarios mínimos mensuales vigentes. ● Floralba Ortega de la Cruz (esposa): 48 salarios mínimos mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Carlos Andrés Zambrano: Once millones ochocientos ochenta mil pe

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