CE-52001-23-31-000-2012-00237-01(59041)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2012-00237-01(59041)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y en atención a la preceptiva de la Ley 270 de 1996 sobre competencias para conocer de las controversias por causa de la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por tanto, en línea con la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de
Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…).
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE
ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. (…) Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. (…) Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. (…) Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una
interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho. (…) En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. (…) En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa
en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, v. gr. El riesgo excepcional o el daño especial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado y la noción de antijuricidad del daño ocasionado por los servidores estatales, consultar providencias de 22 de noviembre de 1991, Exp. 1991-N6784, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 28 de mayo de 1992, Exp. 1992N6771, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 29 de septiembre 2015, Exp. 37548, C.P. Danilo Rojas
Betancourth. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. (…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte
Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996) (…). Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño (…). Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida,
que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo, pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad del lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas. Lo anterior significa que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal de los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (v. gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o que el hecho ya no podía ser investigado por las
autoridades judiciales). (…) La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional. Ello significa que ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria. La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda. (…) Conforme al material probatorio traído a este contencioso de reparación, (…) es importante para esta Sala precisar
que la medida de aseguramiento estuvo soportada, no sólo en indicios, sino en la atribución que los subalternos y compañeros de trabajo de (…) hicieron de ellos como los autores de la apropiación indebida de los dineros de la entidad, señalamiento que, huelga decirlo, tienen mayor mérito probatorio que el indicio entendido como el raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, ya que en este, su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos, al tanto que aquellos señalamientos constituían pruebas directas. (…) Por otro lado, la gravedad de la conducta que así asomaba, como de su autoría, y la razonable previsión encaminada a garantizar la comparecencia de los sindicados ante la justicia, al tiempo que, a evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios, revelan la necesidad de la medida que, por demás, vista su extensión y modalidad (detención domiciliaria), tampoco amerita reproche en su proporcionalidad. (…) Por tanto, mal podía inferirse la antijuridicidad de la medida, como lo hizo el a quo, a partir de la sentencia absolutoria, puesto que esta decisión no implica necesariamente que la imposición de la restricción de la libertad hubiere sido contraria a la normativa que la autorizaba, innecesaria, desproporcionada o arbitraria en alguna otra forma, y, por el contrario, esta Sala, una vez estudiadas las pruebas arrimadas al expediente, no encuentra, (…) motivo para formular reproche por antijuridicidad al daño que en el plano puramente material sufrieron
los actores. En ese orden, esta Sala de Subsección revocará la sentencia objeto de consulta y denegará las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de los límites al derecho de la libertad y su carácter relativo, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 10 de julio de 1997, Exp. C 327, M.P. Fabio Morón Díaz. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00237-01(59041)
Actor: LUIS ALBERTO TREJOS, SALOMÉ RAMÍREZ MAZABEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía, dentro de una investigación que adelantó con ocasión de unos hechos que fueron denunciados por la nueva Directora de Tránsito y Transporte del municipio de Puerto Asís, que podrían tipificar delito de peculado por apropiación, impuso a Luis Alberto Trejos y Salomé Ramírez Mazabel medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por detención domiciliaria. En juicio, el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria por aplicación al principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Alberto Trejos Garzón, Salomé Ramírez Mazabel y algunos miembros del grupo familiar de cada uno de ellos pretenden, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, que la Nación - Fiscalía General de la Nación sea declarada responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que consideran les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad que les fue impuesta en la investigación referida en la síntesis del caso1. 2.1.1. Hechos relevantes en los que fundamentan sus pretensiones La Sala resume los hechos que expusieron los actores para fundamentar sus pretensiones, así: 2.1.1.1. Luis Alberto Trejos Garzón y Salomé Ramírez Mazabel se desempeñaron como Director y técnico en Sistemas, respectivamente, en la Dirección de Tránsito
y Transporte del municipio de Puerto Asís, entre el 2 de enero de 1998 y el 9 de noviembre de 1999, y entre el 18 de julio de 1997 y el 11 de julio de 2000. 2.1.1.2. Trejos Garzón fue sustituido en la Dirección el 11 de julio de 2000, y Ramírez Mazabel fue desvinculada del servicio por la nueva Directora, quien, una vez asumió funciones, recibió quejas de usuarios que decían haber tramitado su licencia de conducción previo pago de los importes que por tal concepto se exigían, sin que les hubiera sido entregada la licencia. 2.1.1.3. Las averiguaciones que hizo la nueva Directora indicaban que los dineros pagados por dichos usuarios no habían ingresado a las cuentas bancarias de la Direccion de Tránsito y Transporte, razón ésta que la movió a formular denuncia con señalamiento de Luis Alberto Trejos Garzón y Salomé Ramírez Mazabel como las personas que debían responder por esa irregularidad, el primero, por cuanto era él quien oficiaba como Director de Tránsito en el tiempo en que ocurrieron los pagos, y en tal condición era el receptor final de los dineros recaudados por concepto de la expedición de licencias, y la segunda, por ser la servidora de esa entidad que recibía de primera mano los dineros que los usuarios pagaban por tal concepto. 2.1.1.4. Con base en esa denuncia, la Fiscalía abrió indagación preliminar y posteriormente dio apertura a instrucción criminal a la que vinculó, mediante indagatoria, a varios servidores de la Dirección de Tránsito de Puerto Asís, entre
ellos a Trejos Garzón y a Ramírez Mazabel. 2.1.1.5. Una vez oyó en indagatoria a Trejos Garzón, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que sustituyó por la de detención domiciliaria. En el caso de Salomé Ramírez, tal medida se la impuso en modalidad domiciliaria desde su indagatoria, ya que su vinculación al proceso se había surtido como persona ausente. 2.1.1.6. La Fiscalía calificó el mérito sumarial con acusación a Trejos Garzón y a Ramírez Mazabel por el delito de Peculado por Apropiación. Los acusados fueron llevados a juicio y el juzgador de primera instancia profirió sentencia absolutoria dando aplicación al principio de in dubio pro reo. 2.2. Trámite procesal relevante 1Folios.1 a 15, C1. 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. La demandada fue contestada dentro del término de ley3. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, corrió el traslado para que la Fiscalía alegara de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.
3. La sentencia objeto del trámite jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que la falta de abatimiento de la presunción de inocencia que denotaba
la absolución tornaba injusta la privación de la libertad que Trejos y Ramírez Mazabel padecieron. Condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar: A manera de compensación de perjuicios morales, un monto equivalente en pesos a 45 SMLMV para Luis Alberto Trejos Garzón y otro tanto para su hijo; y un monto equivalente en pesos a 40 SMLMV para Salomé Ramírez Mazabel y para cada uno de sus dos hijos. Para reparar el lucro cesante, $20.286.341 a Luis Alberto Trejos y $19.432.624 a Salomé Ramírez Mazabel. Por daño a la salud, 20 SMLMV a cada una de las víctimas directas. Finalmente, ordenó como medida restaurativa, que la Fiscalía dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, efectuara una publicación en un diario de amplia circulación departamental en la que se diera a conocer la ausencia de responsabilidad penal de Trejos y Ramírez4.
4. Trámite de consulta 4.1. El 28 de febrero de 2017, venció en silencio el término para presentar el recurso de apelación. El tribunal ordenó enviar el expediente a esta corporación para que se surtiera la consulta.5 4.2. Este Despacho ordenó dar inicio al trámite de consulta y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público.6 4.2.1. La parte demandante presentó sus alegaciones en las que reiteró lo dicho en la demanda y en las alegaciones presentadas en primera instancia7. 4.2.2. La parte demandada insistió en que el ente investigador realizó las
actuaciones a su cargo atendiendo a los precisos términos establecidos en la Constitución y en la ley procesal penal vigente para la época de los hechos. Además aseveró que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía el requisito exigido en la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos.8 2 Folio 54, C.1. 3 Folio 61 a 67, C1. 4 Folios 2508 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 271, C principal. 6 Folio 276, C principal. 7 Folios 279 a 281, C principal. 8 Folio 282 a 289, C principal. 4.2.3. El Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó confirmar parcialmente la Sentencia, pues considera que solo debieron reconocerse los perjuicios morales y materiales9.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Prelación de fallo La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[10]. 3.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y en atención a la preceptiva de la Ley 270 de 1996 sobre competencias para conocer de las controversias por causa de la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional11.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), el Magistrado nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que fue aceptado en desarrollo de la Sala de Subsección del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintinueve (29) de abril del mismo año. 3.3. Ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, en la que decidió absolver a los acusados, cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2010. Por tanto, en línea con la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el
carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12, el derecho de los 9 Folios 299 a 307, C principal. 10 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 11 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. interesados en la reparación a traer su pretensión reparación directa a esta jurisdicción, habría estado vigente hasta el 7 de mayo de 2012. Sin embargo, como aquellos presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de septiembre de 2011, y ésta fue improbada el 20 de abril de 2012[13], conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el término se extendió hasta el 21 de diciembre de 2012. Como la demanda se presentó el 23 de junio de 2012[14], la Sala considera que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.4. Legitimación para la causa Luis Alberto Trejos Garzón y Salomé Ramírez Mazabel fueron las víctimas
directas de la privación de libertad15 protestada en la demanda. Luis Alberto Trejos Flórez y de Shirley Medina Ramírez acreditaron ser hijos de Trejos Garzón y Ramírez Mazabel, respectivamente, según sus registros civiles de nacimiento16-17. Leonardo Carlos Medina Ramírez ha venido como hijo de Salomé Ramírez Mazabel, estado que pretendió probar con copia auténtica de la hoja del libro del registro de nacimientos en el que obra la inscripción de “Leonardo Carlos Ramírez” como hijo de Salomé Ramírez (quien aparece identificada con t. 160.610, de 20 años de edad) y Efraín Medina. Pues bien, quien ha venido a este contencioso como demandante es Leonardo Carlos Medina Ramírez, que no Leonardo Carlos Ramírez, y resulta imposible, con las pruebas allegadas al proceso, establecer que quien figura en ese libro como su madre sea la misma persona que ha venido a este proceso como víctima directa, toda vez que el documento de identificación que de la madre de Leonardo Carlos se hizo constar en su registro de nacimiento no coincide con los demás documentos que exhibió Salomé Ramírez Mazabel para conferir poder. Esta misma circunstancia la avizoró el juez que improbó la conciliación prejudicial, y no fue saneada al momento de presentación de la demanda, por tanto, como no existe certeza de que Leonardo Carlos Medina Ramírez sea la misma persona que aparece como Leonardo Ramírez en la copia de registro que se aporta, la Sala no tendrá por demostrado el aducido parentesco. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación
del 28 de agosto de 2014, y con base en las pruebas consignadas en sendas notas de pie de página respecto de cada uno de ellos, se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre Luis Alberto Trejos Garzón y su hijo, y entre Salomé Ramírez Mazabel y su hija. Estos, por lo tanto, están legitimados para la causa por activa. Cosa distinta sucede con el señor Leonardo Carlos Medina Ramírez quien, de acuerdo con el análisis precedente, no demostró la calidad en que acudió al proceso. Además, los testimonios tampoco dan cuenta de su calidad de damnificado. Por tanto, la Sala no tiene por demostrada la legitimación para la 13 Esta providencia cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2012. (Folio 51, C1). 14 Folio 30, C1. 15 Filio 77, C1 y 34 a 37, Cuaderno de pruebas. 16 Folios 31, C1. 17 Folios 32, C1. causa por activa de éste y así lo declarará. Respecto a la legitimación para la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por el órgano que representa, que se imputa a la persona jurídica la Nación, el daño. Por consiguiente, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 3.1. Problema jurídico - En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, existe responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue
objeto Luis Alberto Trejos Garzón y Salomé Ramírez Mazabel en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de Peculado por Apropiación. - En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente a favor del cual se tramitó la presente consulta, la Sala procederá a establecer si la condena impuesta se ajusta a los lineamiento
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