CE-52001-23-31-000-2013-00018-01(54940)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2013-00018-01(54940)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero
de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. (…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos
procesales. (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de
agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme. (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado
por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp.
13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA
CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política y en momento alguno puede considerarse el juicio administrativo como una tercera instancia apta para discutir aspectos que son de
resorte exclusivo de los operadores judiciales de las distintas especialidades que conforman la Rama Jurisdiccional del poder público. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación o modificación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de autonomía judicial, consultar providencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTO INTER COMUNIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA /
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Subsección recuerda que las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, aunque en principio solo tienen efectos inter partes, lo cierto es que su ratio decidendi ostenta carácter vinculante para todos los integrantes del sistema jurídico. Lo anterior, debido a que contienen la interpretación que dicho órgano realiza respecto del contenido y alcance de las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustrato para resolver el caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter vinculante de la doctrina constitucional en tutela, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 20 de junio de 1995, Exp. T--260, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; de 07 de octubre de 1998, Exp. T-566, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 6 de abril de 3006, Exp. T292, M.P. Manuel José Cepeda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
JURISPRUDENCIA DE TUTELA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FUERZA
VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REGLAS
PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
[A]unque esta Corporación reconoce el carácter obligatorio de las razones de la decisión que fundamentan las providencias emitidas como juez de revisión de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, ello no implica que por el simple hecho de que se contraríe una de tales determinaciones automáticamente se configure un error de derecho por desconocimiento del precedente por parte de un juzgador ordinario, contencioso administrativo o de cualquier otra especialidad. En criterio de esta Subsección, no podría clasificarse cierta decisión judicial como violatoria de los dictados del precedente constitucional si no existe una postura pacífica, consolidada o unificada de la Corte Constitucional en punto de determinada temática estudiada en sede de tutela. Debe tenerse en cuenta que, al igual que ocurre con las demás autoridades judiciales, la competencia bajo análisis es ejercida por la referida Corporación por medio de salas de decisión integradas por tres magistrados, lo cual implica que puedan emitir sentencias sobre un mismo tópico en sentidos divergentes, circunstancia que amerita que se dicten providencias de unificación, y así lo ha hecho, desde el año 1993, la Sala Plena del citado cuerpo colegiado. Siendo así, en el escenario de que determinada autoridad judicial fundamente la adopción de una decisión de raigambre
constitucional a partir de la ratio decidendi de un fallo de tutela expedido por la Corte Constitucional y este a su vez contraríe otro de similares características, sin que exista providencia unificadora que finiquite la discusión, el Consejo de Estado no podría considerar que tal situación configura un desconocimiento del precedente y un error judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 34
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE
TUTELA / DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA /
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR /
VIOLACIÓN DE LA ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR /
ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIÓN / CLASES DE ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR /
DISCAPACIDAD LABORAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD /
CONCEPTO DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / INVALIDEZ /
FUERO DE ESTABILIDAD / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso concreto la señora (…) argumentó que las autoridades jurisdiccionales censuradas desconocieron, al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, decisiones de la Corte Constitucional pues esta no restringió el fuero de estabilidad laboral reforzada a personas en condición de discapacidad sino también a ciudadanos en situación de invalidez. En el sentido de amparar la postura esgrimida por la señora (…), la Subsección constata que en sentencias como las T-521 de 2008 y T-263 de 2009, la Corte Constitucional efectivamente no distingue, en cuanto al ámbito de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad de las que se encuentren en situación de invalidez (…). Sin embargo, esta Corporación también encuentra que decisiones como la T-198 de 2006 sí realizan una distinción entre las personas en situación de discapacidad y las sometidas a invalidez y, a la luz de tal diferenciación, afirman que la estabilidad laboral reforzada aplica solo para las primeras (…). A partir de lo expuesto, la Subsección razona que en el caso concreto no existía una interpretación unívoca por parte de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional referente a
los conceptos de discapacidad y de invalidez y de la consecuente forma de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por consiguiente, se descarta, ante la ausencia de claridad del concepto y de una postura unificada en cuanto a las instituciones estudiadas, que en el sub lite las autoridades judiciales censuradas hayan incurrido en un error jurisdiccional al desconocer el precedente obligatorio de la Corte Constitucional. (…) A partir de las anteriores conclusiones esta Corporación colige de que la interpretación que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial no puede categorizarse como injustificada, irrazonable, incoherente o jurídicamente no atendible, toda vez que la misma partió del argumento de que el fin de la norma era promover y proteger el trabajo de las personas en condición de discapacidad y que, por ende, excluía a los ciudadanos que sufrieran una limitación mayor que les impidiera laborar. Así entonces, más allá de que el Consejo de Estado comparta o no la hermenéutica que los juzgadores cuestionados efectuaron sobre la norma en comento, lo cierto es que se constata que estos argumentaron, desde un criterio teleológico, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era aplicable al caso de la señora (…) y, por ende, tampoco era necesaria la autorización por parte de la Oficina del Trabajo para el cese de la relación laboral. (…) En consecuencia, al haber efectuado una hermenéutica jurídicamente plausible de la norma en
comento para la época en que se dictaron las sentencias cuestionadas, este cuerpo colegiado, en respeto de la autonomía y al no fungir como juez de instancia, descarta la materialización de un error de derecho por indebida interpretación normativa por parte del Juzgado Primero Laboral de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2013-00018-01(54940)
Actor: LUCY ESPERANZA LÓPEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / ERROR DE DERECHO – requiere una hermenéutica irrazonable o ilógica de una disposición normativa / ERROR DE HECHO – la indebida valoración probatoria para ser caracterizada como tal debe ser contraintuitiva, contraevidente o ilógica / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – fuerza vinculante de su ratio decidendi ante posturas no unificadas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, el 13 de marzo de
2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Esperanza López instauró un proceso ordinario laboral en contra del hospital infantil “Los Ángeles”, con el objetivo de que se declara ineficaz su despido; se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir por ese hecho y se le pagara la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse omitido la autorización del Ministerio de Protección Social para terminar la relación laboral de una persona en condición de discapacidad.
Según la parte actora, en tal litigio las autoridades jurisdiccionales efectuaron interpretaciones erróneas de la Ley 361 de 1997 y, con ello, desconocieron sentencias de la Corte Constitucional referidas a la defensa de sujetos de especial protección como eran los discapacitados.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012, la señora Lucy Esperanza López, en nombre propio1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en el curso de un proceso que instauró para que se declarara
la ilegalidad de su despido, por la omisión de la autorización requerida por la Ley 361 de 1997, ante el estado de discapacidad en la que se encontraba para la época de terminación de dicho vínculo jurídico (f. 2-20, c. 1.). En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación colombiana -Rama Judicial del Poder PúblicoDirección Ejecutiva de Administración Judicial, son (sic) administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales 1 La accionante se identifica con cédula de ciudadanía n.° 30.711.264 de Pasto y tarjeta profesional n. º 135.933 del C.S. de la J. causados a la suscrita como consecuencia de la falla del servicio por error judicial contenidos (sic) en las sentencias de 23 de febrero de 2009 y 26 de enero de 2010 proferidas en el proceso ordinario laboral 2006-181 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral, respectivamente, pues el mismo se encuentra contenido en providencias judiciales que se encuentran en firme, se evidencia claramente que fueron fruto de un error fáctico y normativo, con ellas se causó un daño cierto y antijurídico a la suscrita al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada, condenándome al pago de costas procesales y porque el yerro en que se incurrió, incidió claramente en el resultado de las decisiones judiciales en firme.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, a título de reparación del daño ocasionado, se reconozca y pague a la suscrita los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se discriminan de la siguiente manera: A) Perjuicios materiales A.1) Se reconozca la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales que la suscrita dejó de devengar desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha que se profiera la sentencia, con ocasión de la terminación de mi contrato de trabajo por el Hospital Infantil “Los Ángeles” y el cual no fue declarado ineficaz, a pesar de serlo, por los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral 2006-181, los cuales deberán ser liquidados con el sueldo que la suscrita percibía para dicha fecha equivalente a $1.495.094.
A.2) Se reconozca como perjuicio material, igualmente la sanción monetaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (vigente para la época de los hechos), consistente en 180 días de salario liquidados con el sueldo que la suscrita percibía para dicha fecha equivalente a $1.495.094., la cual igualmente fue negada por los despachos judiciales en el citado proceso laboral. B) Perjuicios morales (Daño moral) Se reconozca como perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, por concepto del sufrimiento y dolor moral al que he sido
sometida, por el error de la administración judicial en las sentencias proferidas por los despachos judiciales referidos anteriormente.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: -El 20 de agosto de 1981, la hoy accionante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el hospital infantil “Los Ángeles” para desempeñar labores de auxiliar de enfermería. Como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada el 10 de septiembre de 2003, en otro centro asistencial, la señora López perdió el 63% de su capacidad laboral, tal como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de septiembre de 2005. -Mediante Resolución 023 de 31 de enero de 2006, expedida por la gerencia del hospital infantil “Los Ángeles” se dio por terminado el contrato de trabajo referido, a partir del 16 de febrero siguiente, invocando como justa causa para el despido el numeral 15 literal (a) del artículo 62 del C.S.T. -El 27 de marzo de 2006, la Dirección Territorial del Ministerio de Protección
Social certificó que desde 1º de enero de 2004 al 16 de febrero de 2006 no se registraron solicitudes para dar por terminado el vínculo laboral de la señora López, por parte del centro asistencial citado. Tal situación demostraba que se desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada que la protegía como consecuencia de su discapacidad (deber de autorización previo al despido), tal como lo prescribía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. -Con base en lo anterior, la actora inició un proceso ordinario laboral, el cual fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado 200600181. En este pidió que se declarara la ineficacia por ilegalidad de la terminación de la relación laboral, pero en ningún momento discutió la existencia de una justa causa para ello. -El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2009, en la cual negó las súplicas de la demanda. Dicha unidad judicial, de manera equivocada, centró la discusión en punto de la existencia de la justa causa para el despido, hecho que no se encontraba en disputa. El reproche del libelo consistía en la terminación unilateral del vínculo laboral, sin antes satisfacer el requisito de autorización previa por parte del Ministerio de Protección Social, ante la condición de discapacidad de la afectada, estado de salud que, precisamente, sirvió como sustrato para la desvinculación. -De igual forma, la unidad judicial cuestionada adujo que el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 solo era aplicable cuando la causa del despido era la condición de discapacidad, situación que, en el caso examinado, según este, no había ocurrido, toda vez que la cesación de la relación laboral se produjo por la imposibilidad de recuperación de la trabajadora, por un término mayor a 180 días, tal como lo prescribía el C.S.T. -Al respecto, la ciudadana Lucy Esperanza López arguyó también que tal racionamiento era contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-263 de 2009), la cual ordenaba que aún ante la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, el empleador debía solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social antes mencionada, por tratarse de un sujeto de condición de discapacidad. -En atención a un recurso de apelación incoado por la señora López, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de enero de 2010, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo objeto de alzada. En esta, el ad quem esgrimió que el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplicaba a personas en condición de discapacidad y no a sujetos que padecieran de minusvalía. -Bajo el dicho de la demandante, tal conclusión desconoció nuevamente los postulados de la Corte Constitucional, la que no distinguía entre discapacidad y minusvalía, para efectos de la aplicación de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, destacó que la norma referida se construyó a partir de los conceptos de “limitación” o “disminución”, los cuales
contenían tanto la discapacidad como la invalidez. -Reprochó la accionante que la interpretación restrictiva de los juzgadores de ambas instancias desprotegiera a sujetos de especial protección constitucional como eran las personas que soportaban el mayor grado de pérdida de la capacidad laboral. -Finalmente, recordó que el máximo tribunal constitucional afirmaba que, en este tipo de eventos, aunque se configurara una causal objetiva para la terminación de la relación laboral, era necesario que tal circunstancia fuera verificada y ponderada por el Ministerio de Protección Social.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 29 de abril de 2013 (f. 312-313, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 314b, c. 1) y al Ministerio Público.
El proceso fue fijado en lista el 24 de julio de 2013 (f. 315, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialse opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones de “ineptitud de la demanda por carencia de título de imputación y la inexistencia de un daño o perjuicio de carácter antijurídico”, “inexistencia de nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados con el ejercicio desempeñado por la Nación-Rama Judicial”, “falta de objeto para demandar” y la innominada (f. 316-324, c. 1). Como fundamento de la defensa, sostuvo que, las actuaciones de los funcionarios
judiciales se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes, lo cual significa que no incurrieron en error judicial alguno. De igual forma, manifestó que, tal como lo expresaron los operadores judiciales cuestionados, una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era que este protegía a las personas en condición de discapacidad y no de invalidez. En tal sentido, era necesario tener en cuenta que la señora López para el momento del despido no se encontraba desprotegida, pues ya contaba con una pensión por tal motivo, tal como lo afirmó la propia demandante. Adujo también que no debía condena
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