CE-52001-23-31-000-2014-00618-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2014-00618-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL / INADMISIÓN DEL ASPIRANTE AL CONCURSO DE MÉRITOS – Acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS – El título profesional aportado por la aspirante no se encontraba dentro de las exigidas en la convocatoria / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e infiere que la [Actora] se presentó al concurso de méritos, aspirando al cargo de docente de aula para el área de ciencias naturales y ambientales, con fundamento en su título profesional de Ingeniería en Producción Acuícola, porque en su criterio su formación académica que recibió era afín a las carreras previstas por la convocatoria para ocupar el cargo. Es preciso señalar que la reglas previstas en convocatoria de un concurso de méritos son obligatorias para la administración y los participantes, y en la medida en que sean claras y precisas se garantiza el debido proceso, y por tanto no pueden ser desconocidas o modificadas posteriormente, por ello no es de recibo que alguna de las partes pretenda variar su contenido para obtener la satisfacción de un interés individual. De esta manera, estima la Sala que el Acuerdo No. 291 de 2012 fue claro en señalar que el requisito mínimo para aspirar al cargo de docente de aula de ciencias naturales y educación ambiental, para aquellas personas profesionales que no eran licenciados, era tener un título en carreras específicas como agronomía, biología, microbiología, química, ecología, ingenierías: ambiental,
química, agrícola, forestal y de petróleos, sin que se permita la aceptación de títulos profesionales diferentes a los taxativamente señalados en el acuerdo. En estas condiciones, se observa que la [Actora] no cumplía con los requisitos mínimos para permanecer en la convocatoria, porque su profesión de Ingeniera en Producción Acuícola no se encontraba incluida dentro de las profesiones exigidas en el Acuerdo No. 291 de 2012 para aspirar al cargo de docente de aula en ciencias naturales y educación ambiental. Así pues, la accionante al pretender que se le admita un título diferente a los señalados en el artículo 17 del Acuerdo No. 291 de 2012, busca que se modifiquen las reglas de la convocatoria, desconociendo los derechos a la igualdad y debido proceso de los aspirantes que efectivamente cumplieron los requisitos mínimos exigidos. Cabe precisar en este punto que el concurso de méritos es considerado el mecanismo idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Dicha capacidad e idoneidad se verifica por la Comisión Nacional del Servicio como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos o través de sus delegadas, quienes al cotejar las condiciones de los aspirantes podrán en ejercicio de sus funciones previstas en el reglamento de la convocatoria excluir a aquellas personas que no cumplan con los requisitos
exigidos, sin perjuicio de las reclamaciones que eventualmente pudieran elevara ante la entidad. En este orden de ideas, estima la Sala que la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC al decidir inadmitir e la convocatoria No. 247 de 2012 a la [Actora] no vulneró derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso por cuanto dicha actuación se ajustó a lo dispuesto a las reglas establecidas en la convocatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2014-00618-01(AC)
Actor: MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 20 de enero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora María del Carmen Quintero Ramírez.
ANTECEDENTES La señora María del Carmen Quintero Ramírez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, que estimó lesionados por Comisión Nacional del Servicio Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso; II) se ordene a la
Comisión Nacional del Servicio Civil admitir su formación profesional en ingeniería de producción Acuícola y su experiencia de 6 años en el área de ciencias naturales para continuar participando dentro de la convocatoria 247 de 2012 para proveer cargos de docentes y directivos docentes de la población afrodecendiente, negra, raizal y palenquera. Como fundamento de la solicitud, la accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 3): Señaló que el mediante Convocatoria No. 247 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC decidió convocar a concurso publico de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes de la población afrodecendiente, negra, raizal y palenquera, el cual se desarrolló con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo No. 291 de 2 de octubre de 2012. Indicó que se inscribió al concurso y presentó la prueba integral de conocimientos en la cual obtuvo un puntaje de 65.75 puntos, aprobando el examen y por tanto continúo en las siguientes etapas de la convocatoria. Expresó que posteriormente recibió una comunicación por parte de la Universidad de la Sabana, en su condición de delegada de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para la evaluación de la documentación aportada por los participantes en el proceso de selección, en la cual se le indicaba que no había sido admitida, porque su título de Ingeniería en Producción Acuícola y su formación académica no era afín con las funciones del empleo. Afirmó que presentó derecho de petición ante la Universidad de la Sabana
solicitando reconsiderar la decisión adoptada, teniendo en cuenta que su profesión de ingeniera en producción acuícola se ajustaba al perfil del empleo, en tanto dicha carrera recibe una sólida formación académica en ciencias naturales, ambientales y matemáticas, que junto a su expediente le permite desempeñarse como docente en el área de ciencias. Adujo que actualmente se desempeña como docente al servicio del Municipio de Tumaco – Nariño y por tal motivo cuenta con la experiencia necesaria para continuar y superar el concurso de méritos. Relató que el Municipio de Tumaco es un puerto marítimo y pesquero y su actividad económica principal gira entorno a la pesca, por ello muchas instituciones educativas implementan en el pensum escolar asignaturas y prácticas relacionadas con los cultivos de especies acuáticas en instalaciones hídricas, para la cría y explotaciones de estas, por tal razón los profesionales de ingeniería en producción acuícola tiene muy buena aceptación en el campo docente de la región. Manifestó que su formación profesional se ajusta al perfil del empleo ofrecido dentro de la Convocatoria No. 247 de 2012 cuyo objeto es proveer cargos de docentes y directivos docentes de la población afrodecendiente, negra, raizal y palenquera. Finalmente agregó que un caso similar al suyo, la señora Miriam Misias Sevillano, quien también tiene formación en ingeniería en producción acuícola se presentó al concurso docente en la ciudad de Cali para el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, y luego de aprobar el examen docente fue nombrada el 25 de
agosto de 2014 e inscrita en el escalafón docente, sin que le hicieran objeción alguna por su formación profesional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo de tutela, argumentando lo siguiente (fls. 43 – 51). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 291 de 2 de octubre de 2012, por el cual se reglamentaba el concurso de méritos de etnoeducadores, se estableció que una vez aplicada la prueba de conocimientos y publicados los resultados, la etapa siguiente era la recepción de documentos y verificación de requisitos mínimos de los participantes aspirantes a los empleos convocados. Expresó que el artículo 17 numeral 2 del Acuerdo No. 291 de 2012 estableció los requisitos mínimos para acceder al empleo de docente etnoeducador, entre otros, tener título profesional en agronomía, biología, microbiología, química, ecología e ingenierías en ambiental, química, agrícola, forestal, petróleos, agronómica y agroindustrial. Señaló que la convocatoria indicó de manera específica cuales eran las profesiones que podían optar por los cargos ofertados en el concurso, sin que se permitiera la aceptación de aspirantes con títulos profesionales diferentes a los previstos por ser carreras “afines”. Concluyó el Tribunal que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos para permanecer en la convocatoria, en tanto, la profesión que ejerce no se encuentra incluida dentro de las enlistadas en el Acuerdo No. 291 de 2012.
Precisó que la convocatoria es la regla del concurso de méritos y a ella deben sujetarse tanto las autoridades como los participantes, por ello la exigencia del cumplimiento de requisitos mínimos es un presupuesto del cual la accionante tenía conocimiento desde el principio del concurso y por tanto no era desconocida por la accionante al momento de efectuar su inscripción, en tal sentido RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2015, la señora María del Carmen Quintero Ramírez impugnó la sentencia antes descrita, sin expresar las razones de su inconformidad (fl 54): CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, y estos pronunciamientos fueron recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111, destacando lo que a continuación se describe: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en
razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos
a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad
máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo
definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuetro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. (…)” De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que a la accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira, antes de que finalice el proceso de selección. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos. La jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que
los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción al (i) derecho al debido proceso (Art. 29 Const.); (ii) derecho a la igualdad (Art. 13 Const.), y (iii) principio de la buena fe (Art. 83 Const.)5 Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. 5 Sentencia T-502 de 2010. del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él.6 El derecho al debido proceso ha sido definido por la Corte como “el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad.”7 Para la Corte Constitucional, el debido proceso es de especial importancia para el cabal desenvolvimiento de las diversas etapas
del concurso, ya que solo a través de aquel es posible “brindar a los administrados seguridad jurídica y garantizar su defensa, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones.”8 En consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona “cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.”9 Compaginado con el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe garantiza que, en las relaciones jurídicas que se generen entre la administración y los administrados, la primera actúe con lealtad y de forma consecuente “con sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas”10. Así, se vulnera el principio de la buena fe en aquellas hipótesis en las cuales se defrauda “la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar.”11 De esta manera, conforme a la jurisprudencia constitucional, el respeto al derecho al debido proceso de los participantes de un concurso público se materializa en el acatamiento de, entre otras, las siguientes reglas12: En la etapa de la convocatoria, la administración debe señalar de manera clara y precisa las reglas del concurso, sin que pueda desconocerlas o modificarlas posteriormente. Las reglas del concurso son obligatorias para la administración y los participantes. El trámite del concurso debe garantizar la igualdad de oportunidades de todos
los concursantes, es decir, debe proveer las mismas condiciones y posibilidades para que aquellos demuestren las capacidades exigidas para acceder al empleo ofertado. La clasificación final de los aspirantes debe realizarse conforme a las reglas establecidas en la etapa de convocatoria del concurso y se materializa a través de la lista de elegibles, acto administrativo plural de contenido particular. La lista de elegibles, una vez en firme, es, salvo motivos de utilidad pública, interés social o violación de derechos fundamentales, definitiva e irrevocable y, debe usarse para proveer las plazas ofrecidas conforme a las reglas dictadas al inicio del concurso público. 6 Sentencia SU-913 de 2009. 7 Sentencia T-214 de 2004. 8 Sentencia T-224 de 2006. 9 Sentencias SU-913 de 2009 y SU-133 de 1998, entre otras. 10 Sentencia T-048 de 2009. 11 Ibíd. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 569 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo13. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso14 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles,
en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”15, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”16 (El resaltado es nuestro) Análisis del caso en concreto: La señora María del Carmen Quintero Ramírez en el escrito de tutela plantea la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, porque considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC al inadmitirla en la Convocatoria No. 247 de 2012 para proveer empleos de docente y directivo docente de población Afrodescendiente Negra, Raizal y Palenquera, desconoció sus condiciones profesionales para desempeñar el cargo de docente al cual aspiraba. Precisó que su profesión en Ingeniera de Producción Acuícola se ajusta al perfil del empleo docente ofertado, toda vez que cuenta con una sólida formación académica en ciencias naturales y ambientales y una suficiente experiencia profesional que le permitiría desempeñarse correctamente el cargo de docente de aula. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 14 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 15 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María
Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01.
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la solicitud de tutela, señaló que la señora María del Carmen Quintero Ramírez se inscribió al empleo de docentes de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de ciencias naturales y educación ambiental de la Convocatoria No. 247 de 2012 asignados al Municipio de San Andrés de Tumaco, regulado mediante el Acuerdo No. 291 de 2 de octubre de
2012, para la población afrodecendiente, negra, raizal y palenquera. Indicó la entidad accionada que en el estudio de verificación de documentos se encontró que la aspirante aportó diploma de Ingeniería en Producción Acuícola, formación académica que no se encuentra taxativamente estipulada entre las carreras profesionales aceptadas para la convocatoria, pues en el texto de la convocatoria se dijo que estas son: Agronomía, Biología, Microbiología, Química, Ecología, e Ingenierías como Ambiental, Química, Agrícola, Forestal de Petróleos, Agronómica y Agroindustrial. En tal sentido, teniendo en cuenta que el título de Ingeniería en Producción Acuícola no se encontraba dentro de la lista de profesiones aceptadas por la convocatoria, no era posible proceder a su admisión en el concurso. Manifestó que la entidad actuó dentro del marco normativo que dispone la convocatoria, por lo que el no cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la aspirante no puede constituir una vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien con el fin de establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en el desarrollo de la Convocatoria No. 247 de 2012 desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora en tutela, se hace necesario destacar lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 247 de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de etnoeducadores docentes y directivos docentes que presten el servicio de educación a la población afrodecendiente, negra, raizal y palenquera en establecimientos del Municipio de San Andrés de Tumaco.
La Convocatoria No. 247 de 2012 se encuentra expresamente regulada por el Acuerdo No. 291 de 2 de octubre de 2012. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo No. 291 de 2012, el proceso de selección constaba de las siguientes etapas:
1. Divulgación de la convocatoria
2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a prueba integral etnoeducativa.
3. Aplicación de la prueba integral etnoeducativa (competencias básicas y específicas y sabes etnoeducativos de los pueblos o comunidades afrocolombianas)
4. Recepción de documentación y verificación de cumplimiento de requisitos mínimos para los empleos convocados.
5. Prueba de valoración de antecedentes (análisis de hoja de vida que incluye componente etnoeducativo
6. Prueba de entrevista (competencias profesionales y proyecto etnoeducativo)
7. Adopción de lista de elegibles. (…)” La señora María del Carmen Quintero Ramírez en el año 2013 se inscribió al concurso de méritos, aspirando al cargo de “DOCENTES DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMEINTO”, en ciencias naturales y ambientales, como profesional no licenciado, con título en Ingeniería en Producción Acuícola. El 28 de julio de 2013 la señora Quintero Ramírez realizó la prueba de competen
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