CE-52001-23-31-000-2017-00014-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2017-00014-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL - Naturaleza / AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL - Se deben explicar los fundamentos cuando se niega la expedición por parte de los consejos comunitarios / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera puesto que no se ha dado respuesta de fondo que indique los criterios de valoración objetiva para acceder o negar el aval de reconocimiento cultural [E]l consejo comunitario Gran Unión del Río Telpí (tal como lo concluyó el a quo) no ha dado respuesta clara, completa, congruente y de fondo que indique los criterios de valoración objetiva para acceder o negar el aval solicitado (en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015), y en esa medida la accionante se encuentra frente a una indeterminación jurídica que quebranta su derecho constitucional fundamental de petición, sin que esta vulneración pueda endilgarse de manera alguna a la secretaria de educación de Nariño por dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas rectoras del concurso. ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos y al trabajo / DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS - No se vulnera en la medida que el nombramiento en periodo de prueba está supeditado al cumplimiento de la totalidad de requisitos señalados en la convocatoria / DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera puesto que no se ha concretado la certeza del acceso de la accionante al empleo público para el cual concursó
[L]o consagrado en la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012 es de obligatorio cumplimiento para los aspirantes y las autoridades, por tanto, la falta de nombramiento de la tutelante en período de prueba por el incumplimiento del requisito aval de reconocimiento cultural (requerido por cuanto escogió libremente una plaza educativa ubicada al interior de territorio colectivo) no se constituye en vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, ya que, se reitera, se trata de una exigencia consagrada en la norma rectora del concurso de su pleno conocimiento desde el mismo momento de la inscripción. Tampoco se observa conculcada la garantía superior al trabajo, en cuanto en el asunto sub judice se tiene que la actora no ha finalizado a satisfacción todas las fases del concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera, el cual no se agota con la constitución de la lista de elegibles, ya que las disposiciones que lo rigen contemplan la obtención por parte del participante del aval de reconocimiento cultural que conlleva un estudio por parte de la autoridad comunitaria sobre las aptitudes del elegible, con el propósito de dar garantía de que ese docente es apto para enseñar al interior de su comunidad, y en la hora actual no se ha emitido pronunciamiento por parte de la referida autoridad de si hay lugar o no a conferirlo en este caso, por lo que no existe la certeza de su acceso al empleo público para el cual concursó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 3323 DE 2005 / DECRETO 140 DE 2006 / DECRETO 1075 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.9 / DECRETO 1278 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de abril de 2001, exp. T-425, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-293, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de las razones por las cuales la acción de tutela desplaza a las acciones contenciosas cuando se discuten decisiones en concursos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-201000238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2013, exp. T-604, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la naturaleza del «aval de reconocimiento cultural, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de mayo de 2017, exp. T-292, M.P.
Alejandro Linares Cantillo. En relación con el acceso al ejercicio de cargos públicos en el sentido de que no es una garantía absoluta y está sometida al cumplimiento de los postulados constitucionales ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de diciembre de 2009, exp. SU-913, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de abril de 2015, exp. T-180, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2017-00014-01(AC)
Actor: SINDY ANABEL LEITON CAICEDO
Demandado: MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE NARIÑO Y MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNITARIO GRAN UNIÓN RÍO TELPÍ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora y el representante legal del consejo comunitario Gran Unión Río Telpi1 contra la providencia de 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema escritural), que accedió parcialmente al amparo deprecado. 1 De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (se destaca). Por su parte, el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991 prevé que «La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Sindy Anabel Leiton Caicedo presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y acceso al ejercicio de cargos públicos, presuntamente vulnerados a esta por los señores Ministra de Educación Nacional, secretaria de educación de Nariño y miembros del consejo comunitario Gran Unión Río Telpi.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) «[…] se sirva[n] tomar las medidas pertinentes frente al Consejo Comunitario […] que garanticen su pronunciamiento sobre el aval requerido y el respeto a [sus] derechos fundamentales, en condición de miembro de la minoría étnica afrodescendiente participante en el concurso […] [de directivos docentes y docentes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera]»: y (ii) se «decret[e] el Statu Quo de la lista de elegibles, hasta [tanto] no se brinde a los aspirantes una solución de fondo para todos los que [se encuentran] en desamparo jurídico, por cuanto la misma se vence el día 12 de agosto del año en curso». 1.2 Hechos. Relata la demandante que luego de inscribirse y superar las pruebas
previstas dentro de la convocatoria 328 de 2012 del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer cargos de directivos docentes y docentes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera, en agosto de 2015 se publicó la lista de elegibles en la cual figura su nombre. Indica que a pesar de haber transcurrido el término legal concedido al consejo comunitario Gran Unión Río Telpí, con la finalidad de que otorgue el aval correspondiente para efectuar los nombramientos de los educadores que superaron la convocatoria en período de prueba, este jamás emitió el citado documento «ni envió a la secretaría de educación […] ningún pronunciamiento al respecto». Que por su parte, la secretaría de educación de Nariño convocó a audiencia pública para la escogencia de aspirantes para suplir las vacantes del municipio de Barbacoas en diciembre de 2015 y julio del presente año, y en las dos ocasiones eligió «[…] un cargo como docente en el Centro Educativo Corozo, vereda del mismo nombre […]». Dice que ante el silencio del citado consejo comunitario, el 10 de diciembre de 2015, presentó escrito solicitando el aval requerido y el representante legal de dicho ente se rehusó a recibirlo y le manifestó verbalmente «[…] que no se lo concederán a ninguno de los nativos que participa[ron] en el concurso […] por cuanto de[ben] proteger a los compañeros que […] hoy se encuentran en provisionalidad ocupando la mayoría de las vacantes que los concursantes seleccionaron [y que] no se les realiz[ó] consulta previa para poder efectuar el
mencionado concurso de méritos […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 23 a 28), por cuanto esa cartera no es la «[…] competente para pronunciarse sobre la administración de personal docente debido a que este corresponde a las secretarías de educación para garantizar la prestación del servicio educativo a su cargo». 1.3.2 La secretaria de educación de Nariño (ff. 46 a 60), pide la declaración de improcedencia de la acción de tutela del epígrafe, en razón a que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales deprecados por la actora, toda vez que «el aval, es el requisito que necesita la entidad territorial para realizar el nombramiento el periodo de prueba, teniendo en cuenta que […] escogió como plaza, el Centro Educativo Corzo del Municipio de Barbacoas, ubicado en zona rural, en territorio colectivo […] [por tanto] no se configura la vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que como bien lo manifiesta la accionante fue el Consejo Comunitario correspondiente a dicha jurisdicción, quien le negó el aval que requiere para ser nombrada en periodo de prueba […]». Que la accionante no puede «[…] pretender que se la nombre sin el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta […] [que] quien le negó el aval es el Consejo Comunitario al que ella acudió […] “Gran Unión Río Telpí” que al igual que otros hasta el momento no ha otorgado aval a ninguna persona, perjudicando así a la elegible […]».
Arguye que no se observa que los integrantes del consejo comunitario Gran Unión Río Telpí hayan seguido el procedimiento para emitir la negativa de la expedición del aval, basados en «[…] criterios objetivos y que la decisión haya sido motivada, por lo tanto […] hasta el momento [son] los únicos responsables de la afectación de los derechos que reclama la accionante». 1.3.3 El representante legal del consejo comunitario Gran Unión del Río Telpí da respuesta a la acción de tutela de la referencia (ff. 102 a 105), con tal fin solicita se niegue al indicar que los cargos de maestros de los establecimientos educativos ubicados al interior de los consejos comunitarios y palenques existentes en los municipios de Tumaco, Barbacoas, Iscuande, La Tola, Olaya Herrera, Mosquera, Roberto Payán, Magüi Payán, Francisco Pizarro y El Charco, se encuentran eximidos desde el año 2007 de someterse al concurso de méritos dispuesto para la carrera administrativa de docentes, lo anterior en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-208 de 20072, en la que se establece que el derecho a la educación debe respetar la identidad cultural de las comunidades étnicas, en tanto esto constituye una causal de nulidad del concurso en el que participó la demandante. 1.4 Providencia impugnada (ff. 119 a 127). Mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema escritural) amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al
representante legal del consejo comunitario Gran Unión Río Telpí, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo «[…] proceda a contestar de manera clara, completa, congruente y de fondo, la solicitud dirigida a obtener respuesta respecto a la expedición del aval de reconocimiento cultural requerido por la [accionante], de ser la respuesta positiva o negativa se motive y sustente de manera objetiva las razones de ello […]», y a la secretaria de educación de Nariño, una vez se profiera la referida respuesta, «[…] emitir acto en el que deberá determinar sin lugar a equívocos si la accionante puede acceder al cargo para el que se postuló o puede elegir otra sede de las vacantes que se encuentran o definitivamente ante el vencimiento de la lista, ello no es factible». Sustenta su decisión en el hecho de que en la hora actual el consejo comunitario Gran Unión Río Telpí no ha definido la situación jurídica de la tutelante, bien sea «negando u otorgando el aval del reconocimiento cultural», y en relación con la pretensión que se mantenga el statu quo de la lista de elegibles, concluye que 2 M. P. Rodrigo Escobar Gil. esta pretensión ya no es procedente, comoquiera que venció el 3 de agosto de 2017. 1.5 La impugnación. 1.5.1 Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó (ff. 139 a 141), al considerar que el a quo desconoció el evidente vacío normativo del cual adolecen los Decretos 140 de 2006 y 1075 de 2015 en cuanto «[a]l procedimiento a seguir
para proveer dichos cargos o al menos referir, que norma ampararía los derechos de los docentes a los cuales se [les] niega el aval por parte de los consejos comunitarios o autoridad de los territorios colectivos». Agrega que se presenta la vulneración de las demás garantías fundamentales deprecadas en la solicitud de amparo y la falta de pronunciamiento sobre las mismas contribuye «[…] a que se deje en el limbo a todas aquellas personas que […] concursa[ron] y aproba[ron] todas las etapas del concurso docente, tal como está ocurriendo […] en la actualidad, dejando sus derechos fundamentales al arbitrio de los consejos comunitarios […]», por lo que solicita se hagan valer todas las garantías superiores que le fueron conculcadas, máxime cuando pertenece a una minoría étnica, es madre cabeza de hogar y carece de los recursos económicos para su sostenimiento. 1.5.2 El representante del consejo comunitario Gran Unión del Río Telpí impugna la referida decisión (ff. 132 a 138), para lo cual exige se decrete la nulidad del concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2013, de la lista de elegibles, así como la revocatoria de todos los decretos y/o resoluciones de nombramiento en período de prueba e injusta desvinculación, toda vez que a partir de las consideraciones de la sentencia C-208 de 2007, la forma de provisión de cargos establecida en el Decreto ley 1278 de 2002 no es aplicable a su grupo étnico (afrocolombianos o negritudes).
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de nombrar a la tutelante, en período de prueba, en el cargo de docente de primaria del centro educativo Corozo, ubicado en zona rural del municipio de Barbacoas; por no contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad competente; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar
la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los trámites ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional3 y esta Corporación4 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos. En anteriores oportunidades, esta Colegiatura5 estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por
la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional6 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta,
en lo pertinente, de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: i) Acuerdo 282 de 2 de octubre de 20127 (ff. 61 a 71), por el cual la Comisión 5Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 El precitado reglamento fue modificado con el Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013, en lo atinente a la financiación, empleos convocados, procedimiento de inscripción, requisitos mínimos para los empleos de directivo docente y docentes de aula y orientador, contenidos en los artículos 7, 8, 14, 16, 17 y 18 del Acuerdo Nacional del Servicio Civil convoca «[…] para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño - Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012». ii) Resolución 3425 de 23 de julio de 2015, a través de la cual el señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil conforma la lista de elegibles de la convocatoria 238 de 2012, en la cual figura en el puesto 124 la señora Sindy
Anabel Leiton Caicedo (ff. 36 a 44). iii) Concepto emitido por la señora jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, por conducto de oficio 2015-ER-147473 de 24 de septiembre de 2015 (ff. 77 a 80), en el que en relación al requisito del aval de reconocimiento cultural que deben otorgar los consejos comunitarios, señala: Ahora bien, en relación con la negación de los avales, como se expuso en el primer concepto citado, este aval no se puede constituir en un derecho absoluto de las comunidades, que signifique un desconocimiento arbitrario de todo el proceso de selección adelantado y el desconocimiento de los derechos que otorga el concurso docente, el cual ha contado con amplia participación de las comunidades afrodescendientes. Por tanto, como quedó expresado, la negación del aval debe estar justificada y obedecer a un procedimiento previamente establecido por la comunidad, en el que se informe a los interesados los criterios de selección, que deben estar orientados por lo ordenado en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015. […]. iv) Solicitud de «aval de reconocimiento cultural» dirigido por la accionante al consejo comunitario Gran Unión Río Telpí el 5 de julio de 2017 (f. 35). v) Declaración juramentada de 22 de julio de 2017, suscrita por el señor Jaime Guillermo Cabezas Valencia en la Notaría Única del Circuito de Barbacoas (Nariño), en la que manifiesta: «el 16 de julio acompañ[ó] a la señora SINDY
ANABEL LEITON CAICEDO, a la vereda CULVÍ, río Telpí […] a hacer entrega de un derecho de petición […] al señor presidente del Consejo Comunitario LA GRAN UNIÓN RÍO TELPÍ, documento que contenía la solicitud del aval para su nombramiento al cargo de docente en la vereda COROZO […] el citado señor se negó a recibirle tal derecho de petición, diciéndole que no le iba a recibir nada y 282 de 2 de octubre de 2012; las demás disposiciones quedaron vigentes. que tampoco le iba a firmar ningún aval» (f. 6). vi) Citación a audiencia pública de escogencia de plaza en institución educativa programada para el 31 de julio de 2017, en la cual la señora secretaria de educación de Nariño, en cumplimiento de fallo de tutela proferido por la sección quinta de esta Corporación8, convocó a todos los elegibles que no habían sido nombrados en período de prueba para esa fecha (ff. 88 a 91). vii) Acta individual de selección, donde se observa que la accionante escogió el «centro educativo corozo», ubicado en zona rural de Barbacoas (Nariño), para el empleo de docente de aula en el área de primaria, cuyo «[…] nombramiento está supeditado a la presentación del aval de reconocimiento cultural expedido por la junta del respectivo consejo comunitario, que debe ser radicado […] hasta el día miércoles veintitrés (23) de Agosto [sic9] de dos mil diecisiete (2017)» (f. 92). viii) Impresión de pantalla de la página web de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, donde se observa la fecha de firmeza (4 de agosto de 2015) y de vencimiento (3 de agosto de 2017) de la lista de elegibles conformada a través de Resolución 3425 de 23 de julio de 2015 (f. 93). 2.6 Análisis del caso. La demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y acceso al ejercicio de cargos públicos, en razón a que las autoridades accionadas no han efectuado su nombramiento en período de prueba, pues no cuenta con el «aval de reconocimiento cultural» que debe otorgarle el consejo comunitario Gran Unión Río Telpí, requisito exigido dentro de la convocatoria 238 de 2012 adelantada por la CNSC, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015. Por su parte, las demandadas (Ministra de Educación Nacional y secretaria de educación de Nariño) sostienen que no es posible efectuar su vinculación en período de prueba, habida cuenta que falta un requisito de orden legal y en esa 8 Expediente A.T. 2016-00738. Accionante: Marily Perlaza Guerrero. 9 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor
(“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». medida no se les puede endilgar vulneración de las garantías superiores alegadas. Surtido el trámite de primera instancia, se observa que el a quo tuteló la protección del derecho constitucional fundamental de petición y ordenó al aludido consejo comunitario «contestar de manera clara, completa, congruente y de fondo, la solicitud dirigida a obtener respuesta respecto a la expedición del aval de reconocimiento cultural requerido», y adicionalmente, dispuso la remisión de la respuesta que se emita a la secretaría de educación de Nariño para que determine si la actora puede acceder al cargo o elegir otra sede de las vacantes que se encuentran pendientes de surtir, en consideración a que la lista de elegibles del precitado concurso se encuentra vencida. A su vez, la demandante y el representante legal del consejo comunitario Gran Unión Río Telpí impugnan la anterior decisión, la primera en cuanto considera que el juez de instancia omitió resolver sobre la vulneración de las demás garantías fundamentales deprecadas y no se pronunció sobre el vacío normativo contenido en el Decreto 1075 de 2015, al no establecer un «[…] procedimiento a seguir para proveer dichos cargos […] de los docentes a los cuales se [les] niega el aval por
parte de los consejos comunitarios o autoridad de los territorios colectivos», y el segundo porque cuestiona la legalidad de los actos administrativos emitidos en el trámite de la convocatoria 238 de 2012 (directivos docentes y docentes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera) en aplicación de las sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016. Ahora bien, para resolver la controversia planteada, en el asunto sub judice procede la Sala a hacer las siguientes precisiones: En primer lugar se observa que la demandante participó en el concurso abierto de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de Acuerdo 282 de 2 de octubre de 2012, que convocó «[…] para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño - Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012». Que una vez agotadas las etapas del citado concurso, la CNSC procedió a conformar la lista de elegibles con aquellas personas que habían superado la prueba eliminatoria, en estricto orden de méritos, por medio de Resolución 3425 de 23 de julio de 2015, en la cual se lee que la accionante quedó incluida en el puesto 124 dentro de las 336 vacantes ofrecidas dentro de la convocatoria 238 de 2012. La citada convocatoria se rigió, entre otros, por los Decretos 3323 de 200510 y 140
de 200611, por medio de los cuales se reglamentó el procedimiento de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinaron criterios para su aplicación y se dictaron otras disposiciones. Que las referidas normas, al igual que el Decreto 1075 de 201512 (compilatorio del sector educación), establece que los nombramientos en período de prueba de los elegibles estaban supeditados a la presentación del «aval de reconocimiento cultural» que debe expedir la junta del respectivo consejo comunitario, así lo advierte el artículo 2.4.1.2.17: Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en periodo de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los
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