CE-52001-23-33-000-2000-00132-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2000-00132-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al municipio de Mocoa realizar en un año las obras necesarias de acueducto y alcantarillado para suministrar agua potable a la comunidad / INCIDENTE DE DESACATO - Declara incumplimiento, revoca sanción y ordena abrir nuevo incidente de desacato contra el actual alcalde del municipio de Mocoa y contra el Representante Legal de la Empresa de Aguas de Mocoa S.A. E.S.P. [R]esulta claro para la Sala que se ha configurado un incumplimiento objetivo de la sentencia de 15 de febrero de 2001 y, pese a que el municipio ha hecho esfuerzos para garantizar que el suministro de agua a sus habitantes sea óptimo, lo cierto es que 16 años después no se ha cumplido con dicho cometido. (…). [C]omoquiera que en la actualidad, el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por la empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P. y, como se vio, no por ello el municipio puede desligarse de su responsabilidad, es del caso que, en adelante, los incidentes de desacato que se inicien para obtener el cumplimiento de la sentencia de 15 de febrero de 2001, deben seguirse, también, en contra del representante legal de dicha empresa (…). [E]n relación con el destinatario de la sanción por desacato al interior del Municipio de Mocoa, la Sala encuentra que el Tribunal sancionó por desacato al señor [E.P.C.C.], cuando este ya no fungía como alcalde de esta
municipalidad (…). Sobre este aspecto, (…) , la Sala rectificó su posición de sancionar a una persona que ya no fungía como destinatario de la orden de amparo y, en su lugar, consideró que, (…) no resultaría congruente sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo y, en consecuencia, no se cumpliría con la finalidad del incidente. (…). [R]esulta claro que el tramite incidental por desacato debe adelantarse en contra de (…) el actual Alcalde del Municipio de Mocoa.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para imponer sanción por desacato a la orden del juez popular, consultar: sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-03508, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sobre la sanción por desacato, en el sentido de que es personal y no institucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, exp. 2003-01043-02, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela,
aplicable a las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2017, exp. 2011-00714, C.P. María Elizabeth García González, y, 23 de junio de 2017, exp. 2002-01487, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y, consultar: Consejo de Estado, Sala de Decisión, providencia de 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, C.P. María Elizabeth García González, y, providencia de 16 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre los incidentes de desacato en acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. C542, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con los responsables en la prestación de un servicio público, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 2010-00672-01, C.P. María Elizabeth García González, y, auto de 28 de julio de 2016, exp. 201502098-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 52001-23-33-000-2000-00132-01(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, en adelante el Tribunal, declaró en desacato parcial al señor ELVER PORFIDIO CERÓN CHICUNQUE en su calidad de Alcalde del Municipio de Mocoa
(Putumayo) por el período electoral de 2012-2015, por no acatar la sentencia de 15 de febrero de 2001.
I. ANTECEDENTES I.1.- El Defensor del Pueblo de la Regional Putumayo instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Mocoa, en adelante el Municipio, para obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El actor estima vulnerado el referido derecho por cuanto a la población del municipio no se le suministra agua apta para el consumo humano. I.2.- El Tribunal emitió sentencia el 15 de febrero de 2001, en la que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, que efectúe dentro del término perentorio de un año, las obras necesarias en el acueducto y alcantarillado del lugar, para el suministro de agua potable a la comunidad. Para su ejecución tendrá en cuenta el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 98, adoptado con Resolución
Número 822 de 1998, por el Ministerio de Desarrollo Económico y demás normas pertinentes, con la cobertura y permanencia que la capital del Departamento requiera.
SEGUNDO: El Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, adelantará las diligencias administrativas eficaces que garanticen la disponibilidad de los recursos necesarios para el cubrimiento total del costo de las obras. […].” I.3.- El actor informó al Tribunal que, como miembro del comité de verificación del cumplimiento del fallo, hasta la fecha, el Municipio no ha acatado la sentencia.
Para el efecto, allegó copia de la respuesta de la Secretaría de Salud Departamental en la que se da cuenta del riesgo que representa el consumo de agua del acueducto objeto de la presente acción. I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 28 de abril de 2015, corrió traslado al señor Elver Porfidio Cerón Chicunque, en su calidad de Alcalde del Municipio, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 15 de febrero de 2001. La anterior providencia fue notificada al Alcalde del Municipio vía correo electrónico a la siguiente dirección: jurídica@mocoa-putumayo.gov.co Comoquiera que el alcalde requerido guardó silencio, el Tribunal, mediante proveído de 15 de julio de 2015, dio apertura al incidente de desacato en su contra. I.5.- En atención al auto de apertura del incidente, el señor Elver Porfidio Cerón, manifestó que, desde la fecha en que se emitió la sentencia objeto de verificación de cumplimiento, el servicio de acueducto había cambiado ostensiblemente, toda
vez que este era prestado por la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado sin contar con avances técnicos que le permitieran brindar un mejor servicio. No obstante, en la actualidad dicha función fue asumida por la empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P., bajo los parámetros establecidos por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 2000y la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que, a su juicio, evidencia que ha dado cumplimiento a la orden judicial. Describió el proceso histórico que ha tenido el servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio, del cual se destaca lo siguiente: -. A partir del 11 de mayo de 2002, se empezó la construcción de la bocatoma y la planta de tratamiento que ampliaría la cobertura del servicio de acueducto. -. En el año 2003, la planta de tratamiento empezó su operación y abasteció la zona sur occidente del Municipio. -. Para la ampliación y mejoramiento del servicio de acueducto se suscribieron diversos contratos. Ilustró que, el casco urbano del Municipio se abastece de agua según las siguientes zonas: “[…] Zona N°1 corresponde al sector Sur Occidental, donde actualmente existe una captación localizada sobre el río Mulato, denominadas palmeras la cual cuenta con un sistema de tratamiento de agua apta para el consumo humano. Zona N°2 corresponde al sector Central, denominado Líbano. Adicionalmente los barrios Ciudadela y Miraflores, ubicados en la parte alta de este sector, sobre la cota del tanque ESMOCOA, son alimentados
desde el desarenador Líbano. Zona N°3 corresponde al sector Barrios Unidos, las redes de esta Zona, no son operadas por ESMOCOA, sino por la comunidad a través de una Junta Administradora, y son totalmente independientes de las redes de las zonas 1 –Suroccidente, Zona 2Centro y Zona 4Norte. Zona N°4 corresponde al sector Norte, se aprovisiona del sistema palmeras de la planta de tratamiento y el sistema El Almorzadero. […]”. Señaló que, en la actualidad el acueducto de Mocoa cuenta con cuatro fuentes de abastecimiento que suministran el agua a la población, de la siguiente manera: “[…] Dos captaciones localizadas sobre el río Mulato, denominadas Las Palmeras y Líbano, abastecen el centro, nororiental y sur del Municipio, abarcando una superficie de 237,38 Ha; las quebradas Taruquita y Conejo, alimentan la zona denominada Barrios Unidos al noroccidente de la población, cubriendo 84,20 Ha, y la zona rural nororiental se aprovisiona del acueducto Alto Afán, proveniente de la quebrada El Almorzadero, ocupando 106,97 Ha. […].” Adujo que, la Empresa de Servicios Públicos cuenta con 3 sistemas de abastecimiento para el municipio, a saber: i) Líbano: Zona Urbana; ii) Las
Palmeras: Zona Urbana; iii) Almorzadero: Zona Rural.
Describió el funcionamiento de cada uno de los sistemas de abastecimiento y las especificaciones técnicas en relación con la ubicación, fuente de captación, caudal y componentes.
En relación con los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano en cada uno de los tres sistemas de abastecimiento, allegó los resultados reportados por la Secretaría de Salud Departamental. Para la valoración de los resultados tuvo en cuenta la clasificación de la calidad del agua prevista en el Índice de Riesgo de la Calidad de Agua para Consumo Humano –IRCA, contenida en la Resolución 2115 de 22 de junio de 20071, que es la siguiente: Clasificación IRCA (%) Nivel de Riesgo IRCA mensual (Acciones) 80.1-100 INVIABLE Agua no apta para SANITARIAMENTE consumo humano, gestión directa de acuerdo a su competencia de la persona prestadora, alcaldes, gobernadores y entidades del orden nacional. 35.1-80 ALTO Agua no apta para consumo humano, gestión directa de acuerdo a su competencia de la persona prestadora y de los alcaldes y gobernadores respectivos. 14.1-35 MEDIO Agua no apta para consumo humano, gestión directa de la persona prestadora. 5.1-14 BAJO Agua no apta para consumo humano, susceptible de 1 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano” mejoramiento. 0-5 SIN RIESGO Agua apta para consumo humano. Continuar la vigilancia. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se trascribirán los resultados de los estudios realizados por la Secretaría de Salud Departamental, para cada sistema de abastecimiento y la correspondiente valoración efectuada por el municipio.
i.- Palmeras: MES AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014
ENERO 0% 0% FEBRERO 0% 0% MARZO 0% 1.3%
ABRIL MAYO JUNIO JULIO 20.1% 24.8% AGOSTO 0% 20.1% 24.8% SEPTIEMBRE 7% 1% 0% OCTUBRE 8.2% 0% NOVIEMBRE 4.8% 0% DICIEMBRE 0% PROMEDIO 4% 5% 8.4% ANUAL A juicio del municipio, durante el período comprendido entre los años 2012 y 2013, el agua que abastece esta red es “sin riesgo”, por lo que es apta para el consumo humano. ii.- El Líbano MES AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014
ENERO 94% 94% FEBRERO 95.2% 73.8% MARZO 95.2% 74.2%
ABRIL MAYO JUNIO JULIO 90.9% AGOSTO 82.3% 94% SEPTIEMBRE 83.3% 94% 90.9% OCTUBRE 95.2% 73.8% NOVIEMBRE 85.04% 94% DICIEMBRE PROMEDIO 86.5% 91.4% 84.8% ANUAL Manifestó que, durante el período comprendido entre los años 2012, 2013 y 2014, el agua que abastece a esta red, es inviable sanitariamente y, por ende, no es
apta para el consumo humano. iii.- El Almorzadero La Sala pone de presente que para este sistema de abastecimiento, el Municipio no hizo alusión alguna a la Secretaría de Salud Departamental reportó los IRCA. Finalmente, indicó que se requería de la construcción de diferentes componentes del sistema de acueducto para garantizar la calidad del agua suministrada a la población ubicada en el sector de la red, donde el agua no es apta para el consumo humano. Señaló que, mediante el contrato de consultoría nro. 710 de 2011 suscrito entre la empresa de Estudios Técnicos y Construcción Ltda. y la Gobernación del Putumayo, se realizaron los “Estudios para Ajustes y Actualización del Plan Maestro de Acueducto del municipio de Mocoa”, en el que se estableció la ampliación y mejoramiento de los sistemas de abastecimiento de agua. Aseguró que, por la falta de capacidad financiera, en conjunto con Aguas Mocoa S.A. E.S.P., se están gestionando recursos para la financiación del proyecto “Construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Mocoa”. I.6.- El Tribunal, mediante auto de 28 de septiembre de 2015, consideró que era necesario decretar pruebas, con el fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran decidir el asunto. En consecuencia, solicitó a la Secretaría de Salud del Departamento del Putumayo que informara sobre las actuaciones de vigilancia y control que hubiere realizado respecto del suministro de agua o servicio de acueducto y servicio de alcantarillado que corresponda al casco urbano del Municipio de Mocoa. Asimismo, la requirió para que suministrara los informes sobre las pruebas de
laboratorio de salud pública que hubiere realizado respecto del agua suministrada en el casco urbano del municipio, entre otras.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 6 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR configurado parcialmente el desacato de la sentencia de Acción Popular de fecha 15 de febrero de 2001, por parte del Alcalde Municipal de Mocoa –Putumayo, señor ELVER PORFIDIO CERÓN CHICUNQUE, identificado con C.C. No. 18.123.242 de Mocoa – Putumayo, elegido para el período electoral 2012-2015, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia imponer al señor ELVER PORFIDIO CERÓN CHICUNQUE, identificado con C.C. No. 18.123.242 de Mocoa – Putumayo, sanción de multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional – Putumayo. La sanción de multa podrá ser conmutable en arresto hasta de seis (06) meses. En tal evento la sanción se cumplirá en las instalaciones de la Policía Nacional –sede Mocoa – Putumayo. Ofíciese al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, agregando copia de esta providencia, para los fines a que hubiere lugar. SEGUNDO. REQUERIR al Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MÉLENDEZ y al Señor Gerente de la
EMPRESA AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. para que coordinadamente procedan al cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia de Acción Popular de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Se advertirá que tal requerimiento opera respecto de los funcionarios que a futuro hubieren de reemplazarse, informando la existencia de la orden judicial y de la obligación de cumplimiento de la misma, so pena de incurrir en desacato. TERCERO. Ofíciese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ejerza el control y vigilancia en la prestación del servicio de agua potable por parte del Municipio de Mocoa. Si es del caso y dentro de sus competencias, adelantará las actuaciones administrativas y verificará si hay lugar a imponer las sanciones de tipo administrativo que correspondan. […].” Consideró que, de conformidad con los artículos 78, 311 y 365 de la Constitución Política, al Municipio es al que le corresponde la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios a su comunidad, en desarrollo de los fines esenciales del Estado. Puso de manifiesto que la orden contenida en la sentencia de 15 de febrero de 2001, estaba dirigida a garantizar el servicio de acueducto a la comunidad de Mocoa, a través del suministro permanente de agua potable, habida cuenta de que en el año 2000, el ente territorial no contaba con un sistema de acueducto que cumpliera los requerimientos legales exigidos en el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 98-, pues el agua era captada
por un sistema que no permitía su procesamiento para que fuera apta para el consumo humano. Tras realizar la valoración de las pruebas allegadas, adujo que el Municipio construyó un sistema de acueducto denominado Las Palmeras. Asimismo, que contrató la realización de diferentes obras y la celebración de convenios interadministrativos tendientes a mejorar el servicio de acueducto y alcantarillado a favor de la comunidad; no obstante, estos no han sido suficientes para garantizar el suministro de agua potable. Se refirió a las diferentes actas de las visitas e inspecciones realizadas por la Secretaría Departamental de Salud al acueducto de Mocoa, las cuales fueron allegadas al expediente, de las que advirtió que algunas de las pruebas de laboratorio practicadas, arrojaron como resultado la impotabilidad del agua distribuida a la comunidad, de conformidad con los parámetros previstos en la Resolución 2115 de 2007. A diferencia de las muestras tomadas en el sistema Las Palmeras, cuyo líquido sí es apto para el consumo humano, pues allí se cuenta con la infraestructura y tratamientos para suministrar agua potable. De la inspección judicial practicada, pudo concluir que de los tres sistemas denominados Las Palmas, El Líbano y El Almorzadero, los dos últimos, no cuentan con la infraestructura y los procesos que permitan suministrar agua potable, toda vez que distribuyen agua cruda, razón por la que aún no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 15 de febrero de 2001. Consideró que el Municipio de Mocoa, en cabeza de su exalcalde, Elver Porfidio Cerón, pese a que ha ejecutado obras dirigidas al mejoramiento de los servicios
de acueducto y alcantarillado, no se ha cumplido a cabalidad la orden precisa de suministrar permanentemente agua potable para el consumo humano a la comunidad. Sostuvo que, después de haber transcurrido 15 años desde la emisión de la sentencia, el agua que se suministra a la población solamente es potable en el sistema Las Palmeras, del cual, se beneficia un porcentaje de los habitantes del municipio, como se pudo constatar en la inspección judicial, pues en los sistemas El Líbano y El Almorzadero, el agua es cruda y, por tanto, no apta para el consumo humano, tal como lo manifestó la Ingeniera Química de la Empresa Aguas Mocoa S.A.E.S.P. A su juicio, lo precedente da cuenta de que, desde el punto de vista objetivo, el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 15 de febrero de 2001, fue parcial. En relación con la configuración del aspecto subjetivo, expresó que, aunque el ex mandatario conoció los resultados de las diferentes visitas técnicas realizadas por la Secretaría de Salud Departamental y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia –Corpoamazoniaa las instalaciones y sistemas del acueducto municipal, no se probó que este hubiese adoptado todas las medidas necesarias para garantizar un suministro constante de agua potable a la comunidad. Agregó lo siguiente: “[…] Ello teniendo en cuenta que la ejecución de obras, planes y programas eran realizables y posibles de ejecutar por la Administración, más aún cuando se trata del derecho fundamental del suministro de agua para consumo humano y cuando la Administración –Aguas Mocoa S.A.
E.S.P. realiza cobros por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. En efecto, el Municipio de Mocoa, Alcalde Municipal de la época, debió proyectar y ejecutar las obras necesarias para cumplir lo ordenado por este Tribunal. […].” Adujo que, en el expediente no se había demostrado que se hubiesen presentado hechos o situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que hubiesen impedido realizar las obras o actividades de construcción y/o mantenimiento para mejorar la calidad del agua suministrada a los habitantes. Puso de presente que en el expediente se demostró que, de manera reiterada, la Secretaría Departamental de Salud y Corpoamazonia requirieron la adopción de medidas oportunas para que el agua que se suministra sea apta para el consumo humano, así como también, para que los vertimientos de aguas servidas por uso de los habitantes se realice en forma correcta y en los puntos permitidos y, pese a ello, la autoridad municipal no tomó las medidas efectivas y continuas para corregir las deficiencias en la calidad del agua. Anotó que, la sentencia objeto de desacato fue emitida respecto del Alcalde del Municipio de Mocoa, por tanto, el hecho de que el servicio de acueducto esté a cargo de la Empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P. no libera al accionado de la responsabilidad. Estimó que, la sanción por desacato debe recaer en quien incumplió la sentencia emitida en acción popular. Al efecto, agregó lo siguiente: “[…] La circunstancia de haber dejado de ser el funcionario responsable o funcionario simplemente, no le inhibe de la acción por desacato, en tanto
ésta obedece a la responsabilidad que le imponía el ejercicio del cargo. Si el cargo le imponía cumplir una decisión judicial y no lo hizo, debe ser declarado responsable por su conducta omisiva, así sea a nivel de desacato, independientemente de otro tipo de acciones como la disciplinaria, fiscal, etc., que se hubiere configurado. Es más, téngase presente que si se impone una sanción de multa, la misma debe recaer en el patrimonio del servidor o persona como tal y no sobre el patrimonio de la entidad a que pertenece o pertenecía. Ello indica entonces que la pérdida de la condición de servidor público no impide la aplicación de una sanción por desacato. Así mismo, debe anotarse que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 alude a “la persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa…”, sin que se califique de manera alguna el sujeto pasivo del desacato y sanción. No establece que debe tener la condición de servidor público al momento de decidir el desacato y la sanción a imponer. […]”. Requirió al nuevo alcalde y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Mocoa, para lo cual se les debía advertir que el incumplimiento de la orden judicial de acción popular daba lugar a la imposición de una sanción por desacato.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de
la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […].” (Negrillas fuera del texto) Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otros instrumentos 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de
la sentencia3. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala4 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad 3 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en
el objeto del fallo”. 4 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional5; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.6
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato Sea lo primero advertir que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios.7
Aclarado lo anterior, se advierte que la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 5 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003
01043 02, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. 6 ? En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 7 Así lo ha precisado esta Sala en las providencias de 8 de junio de 2017 (Expediente 2011-00714. Consejera ponente María Elizabeth García González) y 23 de junio de 2017 (Expediente 2002-01487. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdes) En la sentencia T-652 de 20108, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. […]”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),9 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de
los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas
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