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CE-52001-23-33-000-2000-00132-02(AP)A-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2000-00132-02(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al municipio de Mocoa Putumayo realizar las obras necesarias para el suministro de agua potable a la comunidad / INCIDENTE DE DESACATOConfirma solamente la sanción impuesta al alcalde dado que el otro sancionado ya no es representante legal de la entidad incidentada [L]a sanción impuesta por el Tribunal solo es procedente en relación con el señor [J.A.C.M.] en su calidad de Alcalde Municipal de Mocoa, comoquiera que el otro funcionario objeto de la sanción, es decir, el gerente de la empresa AGUAS MOCOA S.A. E.S.P., renunció a dicho cargo. En virtud de lo anterior en el caso sub lite procede confirmar la providencia consultada, en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de 15 de febrero de 2001, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto de hasta seis (6) meses, solamente en relación con el señor [J.A.C.M.] Alcalde Municipal de Mocoa, y en lo que tiene que ver con el gerente de la empresa AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. la Sala ordenará al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato, pero esta vez, solo en contra del representante legal de la mencionada empresa de servicios públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para imponer la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-3508 y sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto al hecho de que la sanción por desacato se enmarca dentro del régimen sancionatorio personal y no institucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, exp. 2003-01043-02, C.P. María Elizabeth García González. Acerca del hecho de que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2017, exp. 2011-00714, C.P. María Elizabeth García González y providencia de 23 de junio de 2017, exp. 200201487, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, C.P. María Elizabeth García González,

la cual fue reiterada en proveído de 3 de abril de 2014, exp. 2011-00160-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la constitucionalidad de la norma que prevé el incidente de desacato en acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. C-542, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la verificación que hace el fallador en el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la prohibición al fallador de extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la competencia del juez de la consulta en lo relacionado con la sanción, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, exp. 25000-23-42-0002014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Acerca de la competencia en la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes del territorio nacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 2010-00672-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al control de tutela que ejerce el municipio sobre la empresa prestadora del servicio público, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 2 de abril de 2006, exp. 2003-01062-01,

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2000-00132-02(AP)A Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA - PUTUMAYO - Y EMPRESA AGUAS DE MOCOA S.A. E.S.P La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, en adelante el Tribunal, declaró en desacato parcial al señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo) para el período electoral de 2015-2018 y al señor MIGUEL ÁNGEL GUACALES DÍAZ gerente de la empresa AGUAS DE MOCOA S.A. E.S.P. por no acatar la sentencia de 15 de febrero de 2001.

I. ANTECEDENTES I.1.- El Defensor del Pueblo de la Regional Putumayo instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Mocoa, en adelante el Municipio, para obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El actor estimó vulnerado el referido derecho por cuanto a la población del municipio no se le suministra agua apta para el consumo humano.

I.2.- El Tribunal emitió sentencia el 15 de febrero de 2001, en la que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, que efectúe dentro del término perentorio de un año, las obras necesarias en el acueducto y alcantarillado del lugar, para el suministro de agua potable a la comunidad. Para su ejecución tendrá en cuenta el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 98, adoptado con Resolución Número 822 de 1998, por el Ministerio de Desarrollo Económico y demás normas pertinentes, con la cobertura y permanencia que la capital del Departamento requiera.

SEGUNDO: El Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, adelantará las diligencias administrativas eficaces que garanticen la disponibilidad de los recursos necesarios para el cubrimiento total del costo de las obras. […].” I.3.- El actor informó al Tribunal que, como miembro del comité de verificación del cumplimiento del fallo, hasta la fecha, el Municipio no ha acatado la sentencia.

Para el efecto, allegó copia de la respuesta de la Secretaría de Salud Departamental en la que se da cuenta del riesgo que representa el consumo de agua del acueducto objeto de la presente acción. I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 28 de abril de 2015, corrió traslado al señor Elver Porfidio Cerón Chicunque, en su calidad de Alcalde del Municipio, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 15 de febrero de 2001. La anterior providencia fue notificada al Alcalde del Municipio vía correo

electrónico a la siguiente dirección: jurídica@mocoa-putumayo.gov.co Comoquiera que el alcalde requerido guardó silencio, el Tribunal, mediante proveído de 15 de julio de 2015, dio apertura al incidente de desacato en su contra. I.5.- En atención al auto de apertura del incidente, el señor Elver Porfidio Cerón, manifestó que, desde la fecha en que se emitió la sentencia objeto de verificación de cumplimiento, el servicio de acueducto había cambiado ostensiblemente, toda vez que este era prestado por la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado sin contar con avances técnicos que le permitieran brindar un mejor servicio. No obstante, en la actualidad dicha función fue asumida por la empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P., bajo los parámetros establecidos por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 2000y la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que, a su juicio, evidencia que ha dado cumplimiento a la orden judicial. Describió el proceso histórico que ha tenido el servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio, del cual se destaca lo siguiente: -. A partir del 11 de mayo de 2002, se empezó la construcción de la bocatoma y la planta de tratamiento que ampliaría la cobertura del servicio de acueducto. -. En el año 2003, la planta de tratamiento empezó su operación y abasteció la zona sur occidente del Municipio. -. Para la ampliación y mejoramiento del servicio de acueducto se suscribieron diversos contratos. Ilustró que, el casco urbano del Municipio se abastece de agua según las

siguientes zonas: “[…] Zona N°1 corresponde al sector Sur Occidental, donde actualmente existe una captación localizada sobre el río Mulato, denominada palmeras la cual cuenta con un sistema de tratamiento de agua apta para el consumo humano. Zona N°2 corresponde al sector Central, denominado Líbano. Adicionalmente los barrios Ciudadela y Miraflores, ubicados en la parte alta de este sector, sobre la cota del tanque ESMOCOA, son alimentados desde el desarenador Líbano. Zona N°3 corresponde al sector Barrios Unidos, las redes de esta Zona, no son operadas por ESMOCOA, sino por la comunidad a través de una Junta Administradora, y son totalmente independientes de las redes de las zonas 1 – Suroccidente, Zona 2Centro y Zona 4Norte. Zona N°4 corresponde al sector Norte, se aprovisione del sistema palmeras de la planta de tratamiento y el sistema El Almorzadero. […]”. Señaló que, en la actualidad el acueducto de Mocoa cuenta con cuatro fuentes de abastecimiento que suministran el agua a la población, de la siguiente manera: “[…] Dos captaciones localizadas sobre el río Mulato, denominadas Las Palmeras y Líbano, abastecen el centro, nororiental y sur del Municipio, abarcando una superficie de 237,38 Ha; las quebradas Taruquita y Conejo, alimentan la zona denominada Barrios Unidos al noroccidente de la población, cubriendo 84,20 Ha, y la zona rural nororiental se aprovisiona del acueducto Alto Afán, proveniente de la quebrada El Almorzadero, ocupando 106,97 Ha. […].”

Adujo que, la Empresa de Servicios Públicos cuenta con 3 sistemas de abastecimiento para el municipio, a saber: i) Líbano: Zona Urbana; ii) Las

Palmeras: Zona Urbana; iii) Almorzadero: Zona Rural.

Describió el funcionamiento de cada uno de los sistemas de abastecimiento y las especificaciones técnicas en relación con la ubicación, fuente de captación, caudal y componentes. En relación con los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano en cada uno de los tres sistemas de abastecimiento, allegó los resultados reportados por la Secretaría de Salud Departamental. Para la valoración de los resultados tuvo en cuenta la clasificación de la calidad del agua prevista en el Índice de Riesgo de la Calidad de Agua para Consumo Humano –IRCA, contenida en la Resolución 2115 de 22 de junio de 20071, que es la siguiente: Clasificación IRCA (%) Nivel de Riesgo IRCA mensual (Acciones) 80.1-100 INVIABLE Agua no apta para consumo SANITARIAMENTE humano, gestión directa de acuerdo a su competencia de la persona prestadora, alcaldes, gobernadores y entidades del orden nacional. 35.1-80 ALTO Agua no apta para consumo humano, gestión directa de acuerdo a su competencia de la persona prestadora y de los alcaldes y gobernadores respectivos. 14.1-35 MEDIO Agua no apta para consumo humano, gestión directa de la persona prestadora. 5.1-14 BAJO Agua no apta para consumo humano, susceptible de mejoramiento. 0-5 SIN RIESGO Agua apta para consumo

humano. Continuar la vigilancia. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se trascribirán los resultados de los estudios realizados por la Secretaría de Salud Departamental, para cada sistema de abastecimiento y la correspondiente valoración efectuada por el municipio. i.- Palmeras: MES AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014

ENERO 0% 0% FEBRERO 0% 0% MARZO 0% 1.3%

ABRIL MAYO JUNIO JULIO 20.1% 24.8% AGOSTO 0% 20.1% 24.8% SEPTIEMBRE 7% 1% 0% 1 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano” OCTUBRE 8.2% 0% NOVIEMBRE 4.8% 0% DICIEMBRE 0% PROMEDIO ANUAL 4% 5% 8.4% A juicio del municipio, durante el período comprendido entre los años 2012 y 2013, el agua que abastece esta red es “sin riesgo”, por lo que es apta para el consumo humano. ii.- El Líbano AÑO AÑO AÑO MES 2012 2013 2014

ENERO 94% 94% FEBRERO 95.2% 73.8% MARZO 95.2% 74.2%

ABRIL MAYO

JUNIO JULIO 90.9% AGOSTO 82.3% 94% SEPTIEMBRE 83.3% 94% 90.9%

OCTUBRE 95.2% 73.8% NOVIEMBRE 85.04% 94%

DICIEMBRE PROMEDIO ANUAL 86.5% 91.4% 84.8% Manifestó que, durante el período comprendido entre los años 2012, 2013 y 2014, el agua que abastece a esta red, es inviable sanitariamente y, por ende, no es apta para el consumo humano. iii.- El Almorzadero La Sala pone de presente que para este sistema de abastecimiento, el Municipio no hizo alusión a ningún reporte de la Secretaría de Salud Departamental con relación al Índice de Riesgo de la Calidad de Agua para Consumo Humano –IRCA. Indicó que se requería de la construcción de diferentes componentes del sistema de acueducto para garantizar la calidad del agua suministrada a la población ubicada en el sector de la red, donde el agua no es apta para el consumo humano. Señaló que, mediante el contrato de consultoría nro. 710 de 2011 suscrito entre la empresa de Estudios Técnicos y Construcción Ltda. y la Gobernación del Putumayo, se realizaron los “Estudios para Ajustes y Actualización del Plan Maestro de Acueducto del municipio de Mocoa”, en el que se estableció la ampliación y mejoramiento de los sistemas de abastecimiento de agua. Aseguró que, por la falta de capacidad financiera, en conjunto con Aguas Mocoa S.A. E.S.P., se están gestionando recursos para la financiación del proyecto “Construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Mocoa”. I.6.- El Tribunal, mediante auto de 28 de septiembre de 2015, consideró que era

necesario decretar pruebas, con el fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran decidir el asunto. En consecuencia, solicitó a la Secretaría de Salud del Departamento del Putumayo que informara sobre las actuaciones de vigilancia y control que hubiere realizado respecto del suministro de agua o servicio de acueducto y servicio de alcantarillado que corresponda al casco urbano del Municipio de Mocoa. Asimismo, la requirió para que suministrara los informes sobre las pruebas de laboratorio de salud pública que hubiere realizado respecto del agua suministrada en el casco urbano del municipio, entre otras. 1.7.- Ahora bien, en providencia de 23 de junio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal declaró en desacato parcial al señor ELVER PORFIDIO CERÓN CHICUNQUE en su calidad de Alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo), esta Sección confirmó el auto consultado en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, revocó en todas sus partes la sanción impuesta al señor ELVER PORFIDIO CERÓN CHICUNQUE y ordenó al Tribunal la apertura de un nuevo incidente en contra del Alcalde Municipal de Mocoa JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ y del actual representante legal de la Empresa de Aguas de Mocoa S.A. E.S.P.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En cumplimiento de la orden dada en la providencia de 23 de junio de 2017, el Tribunal abrió incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Mocoa

JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ y del representante legal de la Empresa de Aguas de Mocoa S.A. E.S.P. En dicha providencia se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR configurado parcialmente el desacato de la sentencia de Acción Popular de fecha 15 de febrero de 2001, por parte del Alcalde Municipal de Mocoa –Putumayo, señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, identificado con C.C. N° 18.124.603 de Mocoa –Putumayo, elegido para el periodo electoral 20152018, así como por parte del señor Gerente de la Empresa AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. señor MIGUEL ÁNGEL GUACALES DÍAZ, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia imponer al señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ identificado con C.C. 18.124.603 de Mocoa –Putumayo, y al señor MIGUEL ÁNGEL GUACALES DÍAZ, sanción de multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional –Putumayo. La sanción de multa podrá ser conmutable de arresto hasta de seis (06) meses. En tal evento la sanción se cumplirá en las instalaciones de la Policía Nacional – Sede Mocoa –Putumayo. Ofíciese al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional –Putumayo, agregando copia de esta providencia, para los fines a que hubiere lugar. SEGUNDO. REQUERIR al Alcalde Municipal de Mocoa –Putumayo señor JOSÉ

ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ y al señor gerente de la EMPRESA AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. para que coordinadamente procedan al cumplimiento total en lo ordenado en la sentencia de Acción Popular de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Se advertirá que tal requerimiento opera respecto de los funcionarios que a futuro hubieren de reemplazarles. Así, al momento de efectuar actividades de empalme o entrega a los nuevos funcionarios que los remplazaren, informando la sentencia de la orden judicial y de la obligación de cumplimiento de la misma, so pena de incurrir en desacato. Ofíciese. TERCERO. Ofíciese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ejerza el control y vigilancia en la prestación del servicio de agua potable por parte del Municipio de Mocoa y de la empresa AGUAS DE MOCOA S.A. E.S.P. Si es del caso y dentro de sus competencias, adelantará las actuaciones administrativas y verificará si hay lugar a imponer las sanciones de tipo administrativo que correspondan. Igual comunicación remítase a la Secretaria de Salud del Departamento del Putumayo. CUARTO. REMÍTASE copia del cuaderno del incidente y de la sentencia de 15 de febrero de 2001 ante el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que surta el grado de consulta de la sanción impuesta. QUINTO. Por secretaría, una vez ejecutoriada la providencia archívese y háganse las anotaciones pertinentes en el sistema de justicia “siglo XXI”. El Tribunal señaló que después de 15 años de haber proferido la sentencia, solo

es potable el agua que suministra el sistema Las Palmeras y por consiguiente solo un porcentaje de los habitantes se beneficia de dicha calidad. Indicó que, el agua suministrada por los sistemas El Líbano y El Almorzadero es cruda y por lo tanto no apta para el consumo humano según certificó la Ingeniera Química Nancy Jineth Rodríguez Gutiérrez. Observó que, si bien el Municipio de Mocoa a través de las diferentes administraciones desde el fallo de 15 de febrero de 2001, en especial el señor Elver Porfidio Cerón Chicunque, así como la gerencia de Aguas de Mocoa S.A. E.S.P. iniciaron algunas obras de alcantarillado y acueducto, no fueron suficientes para mejorar la potabilidad del agua con total cobertura y permanencia en la población. Consideró que, de las pruebas aportadas se observa que el Municipio de Mocoa, en cabeza del Alcalde Municipal señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ si bien ha ejecutado obras con el fin de mejorar el servicio de acueducto y alcantarillado, aun no se ha cumplido la orden de suministrar permanentemente agua potable a toda la comunidad de Mocoa. De igual forma que la empresa AGUAS DE MOCOA S.A. E.S.P. cuyo Gerente es el señor MIGUEL ÁNGEL GUACALES DÍAZ, también ha realizado acciones tendientes al mejoramiento de la calidad del agua, objetivo no que se ha conseguido. Aclaró que, ese Tribunal no desconoce que la tragedia ocurrida el 31 de marzo de 2017 complicó aún más la tarea de mejoramiento de las condiciones de potabilización del agua en el Municipio de Mocoa ya que las precarias estructuras

que existían sufrieron averías y los escasos recursos con los que dispone la empresa prestadora del servicio se destinaron a su recuperación, por lo tanto se entiende que tal circunstancia dificulta el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de 15 de febrero de 2001. Consideró que, a pesar de lo anterior, la empresa AGUAS DE MOCOA S.A. E.S.P. había presentado un proyecto denominado Plan Maestro de Acueducto desde el mes de julio de 2013 el cual nunca fue ejecutado en virtud de que la “[…] …entidad actualmente no cuenta con disponibilidad de recursos para la cofinanciación para el proyecto OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO”, circunstancia que cambió a raíz de la tragedia de 31 de marzo de 2017 ya que el Gobierno Nacional brindó apoyo a la estructuración conjunta del sistema y se dio viabilidad financiera al proyecto. El Tribunal indicó que el fallo de 15 de febrero de 2001 se cumplió de forma parcial ya que solo el sistema Las Palmeras suministra agua potable evidenciándose que ni el Alcalde Municipal de Mocoa ni el gerente de la empresa AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. adoptaron las medidas necesarias para mejorar la calidad del agua y su cobertura en el territorio municipal, situación que conlleva a imponer la sanción consistente en una multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de

la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […].” (Negrillas fuera del texto) Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otros instrumentos para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de

la sentencia3. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala4 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 3 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil

y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 4 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional5; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.6

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato Sea lo primero advertir que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios.7

Aclarado lo anterior, se advierte que la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de

la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 20108, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] 5 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003 01043 02, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. 6 ? En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 7 Así lo ha precisado esta Sala en las providencias de 8 de junio de 2017 (Expediente 201100714. Consejera ponente María Elizabeth García González) y 23 de junio de 2017 (Expediente 2002-01487. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdes) 8 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. […]”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012

(Expediente nro. 2011-00047-02),9 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos. […]”. (Resaltado fuera del texto). Y en la providencia de 16 de octubre de 201410, la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder

disciplinario del Juez Constitucional. […].” (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta 9 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente nro. 2011 00160 01, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García Gon

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