CE-52001-23-33-000-2011-00262-01(5311-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2011-00262-01(5311-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDADES - Opera cuando se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal del servicio La actora solicita la nulidad del acto administrativo a través del cual la ESE Antonio Nariño le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar durante el periodo en el que prestó sus servicios a esa institución (del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2008), tiempo en el que, según sostiene, estuvo vinculada a esa entidad mediante una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleada pública. La ESE Antonio Nariño emitió la Circular DHR-001-2003, en la que invitó a sus contratistas a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado para continuar con la prestación de sus servicios, situación que condujo a que la vinculación contractual de la demandante cambiara, ya que se asoció a la cooperativa COOPMARIDIAZ CTA desde el 1 de diciembre de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2008. Para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de ésta que son: i) la prestación personal del servicio; ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago; y iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de
servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operatividad en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite sus elementos esenciales, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. ENFERMERA DE LA empresa social del estado ANTONIO NARIÑO - Dicha
labor se enmarca en una verdadera relación laboral / RELACIÓN LABORALConfiguración / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado Se acreditó que la actora se vinculó con la ESE Antonio Nariño, inicialmente, mediante la cesión de contratos efectuada por el ISS, entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, y después, como asociada de la Cooperativa de Trabajo asociado COOPEMARIDIAZ, del 1 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2008. Así las cosas, en atención a los argumentos de la apelación, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. Considera que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la ESE Antonio Nariño. Se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. La actora demostró que en la ejecución de su labor como enfermera, prestada a la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008, inicialmente, mediante la cesión de contratos de prestación de servicios efectuada por el ISS a la ESE en mención, y luego, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPMARIDIAZ CTA, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación
personal del servicio, subordinación y remuneración. Sumado a lo anterior, se tiene que no existió ningún tipo de interrupción considerable en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la accionante en la institución. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2011-00262-01(5311-18)
Actor: JOSEFINA ILIA CABRERA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN E
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. TEMA: CONTRATO REALIDAD.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Trabajo, y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Josefina Ilia Cabrera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D-6348 RTA R-7652PAGO de 22 de septiembre de 2010, expedido por la ESE Antonio Nariño, mediante el cual se informó que no se tramitarían las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010.
Solicitó se declare que: - La accionante luego de prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, quedó incorporada de manera automática, sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño, de acuerdo con el Decreto 1750 de 2003. - La actora prestó sus servicios a la ESE Antonio Nariño, en calidad de empleada pública, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales 8 horas, del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2008. - La ESE Antonio Nariño terminó la relación laboral sin justa causa.
A título de restablecimiento del derecho la demandante pidió que se le aplique la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros
Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 20012004. Además, que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, esto es, i) indemnización por despido sin justa causa por $66.378.363; ii) prima técnica para profesionales no médicos por $4.293.864; iii) vacaciones por $2.624.040; iv) prima de vacaciones por $3.936.069; v) prima de servicios por $2.504.754; vi) auxilio de transporte por $2.214.000; vii) auxilio de alimentación por $2.214.000; viii) cesantías por $20.689.480 y ix) intereses a las cesantías por $2.517.219, para un total de $109.876.543. También solicitó que se condene al pago de perjuicios morales en una cuantía equivalente a 150 SMLMV; se cancele la suma de $79.491.160 por concepto de sanción moratoria, conforme lo previsto en el Decreto Reglamentario 797 de 1949 y el pago de intereses corrientes, moratorios, costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Josefina Ilia Cabrera prestó sus servicios en calidad de auxiliar de servicios asistenciales enfermería en la Unidad Hospitalaria Maridiaz de Pasto, en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos con el Instituto de Seguros Sociales (ISS, en adelante), entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2003. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pasto, bajo el radicado 2006-00008, declaró que entre el ISS y la señora Josefina Ilia Cabrera existió un contrato ficto de trabajo durante el periodo antes señalado (del 1 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 2003). Dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme. A través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió el ISS y creó, entre otras, la ESE Antonio Nariño a la cual pertenecía la Unidad Hospitalaria Maridiaz de Pasto. Dicha norma dispuso que para todos los efectos legales los servidores de tales entidades tendrían la categoría de empleados públicos y además, que aquellos vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS, quedarían automáticamente incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de la nueva ESE, a la cual estuvo vinculada la accionante, del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2008. Por medio de la Circular DRH-001 del 12 de noviembre de 2003, la ESE Antonio Nariño comunicó al personal médico asistencial y de apoyo de gestión de la administración que, a partir del 1 de diciembre de ese año, la contratación se haría por medio de una cooperativa de trabajo asociado, obligándoles crear la denominada COOPMARIDIAZ CTA, a la cual se afilió la actora. El 17 de septiembre de 2010 la accionante solicitó a la ESE Antonio Nariño y al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento de la existencia de la relación
laboral que se configuró con la primera entidad, su calidad de empleada pública y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales a las que tuviera derecho con ocasión de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. Mediante Oficio D-6348 RTA R-7652PAGO de 22 de septiembre de 2010, la ESE Antonio Nariño en Liquidación comunicó a la accionante que no se tramitaría la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2010, y ordenó la devolución de la solicitud. A través del Oficio 10010-302708 de 11 de octubre de 2010, el Ministerio de la Protección Social le indicó a la actora que el ISS no era la entidad competente de los reconocimientos y pagos reclamados. No obstante, le aclaró que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente y que no podía aplicarse a empleados públicos de una ESE. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 29, 53, 90, 122 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. La parte actora adujo que en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia desarrollada tanto por la Corte Constitucional (C-154 de 1997) como por el Consejo de Estado (sentencia del 1 de julio de 2009, número interno:
1106-2008), no existió un contrato de prestación de servicios entre ella y COOPMARIDIAZ CTA, pues la labor que desempeñaba en la ESE realmente formaba parte de las funciones misionales de la entidad.
2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Afirmó que entre la demandante y el Ministerio de la Protección Social no existió vínculo de ninguna naturaleza y que, además, las Empresas Sociales del Estado 1 Folios 276 a 297 y 427 a 445. no estaban bajo la subordinación del Ministerio, dado el carácter especial que tenían en virtud del Decreto 1750 de 2003. Explicó la naturaleza del Instituto de los Seguros Sociales y de las Empresas Sociales del Estado, así como también los fundamentos jurídicos de la convención colectiva 2001-2004, la cual señaló que se aplica únicamente a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos. Adujo que la escisión del ISS ocasionó el cambio de naturaleza jurídica del vínculo de los servidores con la institución, los que al pasar a pertenecer a las Empresas Sociales del Estado, se convirtieron por mandato legal, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales desde el 26 de junio de 2003. Aclaró que según lo estudió la Corte Constitucional, los empleados públicos que prestaban sus servicios en la planta de personal de las ESE, desde el 27 de junio de 2003, no son sujetos de negociación colectiva, de modo que no pueden ser beneficiarios de ninguna convención colectiva.
Enfatizó que como la accionante, luego de la escisión del ISS, ostentó la calidad de empleada pública, no puede reclamar el pago de los salarios y prestaciones derivados de la convención colectiva 2001-2004. Propuso las excepciones de falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad de pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, prescripción, e innominada. Alianza Fiduciaria, que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR de la extinta ESE Antonio Nariño en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda2. Manifestó que el ISS es una entidad diferente a la ESE Antonio Nariño, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y régimen propio, que posteriormente fue objeto de escisión por medio del Decreto 1750 de 2003. Afirmó que la accionante no fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en calidad de empleada pública, pues ese cambio de naturaleza de vínculo laboral solo operó para los trabajadores oficiales, condición que no cumplía la actora, en tanto era contratista del ISS. 2 Folios 312 a 334, 453 – 454, 572 a 585. Indicó que cuando la ESE Antonio Nariño en la Circular DRH-001 de 2003 informó a los contratistas que la contratación a partir del 1 de diciembre de 2003 se haría a través de cooperativas de trabajo asociado, no mencionó a la Cooperativa COOPMARIDIAZ ni tampoco obligó a nadie a afiliarse a ella, lo que significa que la
afiliación de la señora Josefina Ilia Cabrera fue de forma libre y voluntaria. Sostuvo que la vinculación contractual existente entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maridiaz, COOPMARIDIAZ, se rigió por las políticas, directrices y reglamentos de dicha cooperativa, y ésta se obligó a reconocerle y pagarle las compensaciones de ley, las cuales no son atribuibles a la ESE Antonio Nariño, como quiera que no tuvo ninguna relación de carácter laboral ni contractual con la actora. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, carencia de causa, prescripción, caducidad, buena fe, culpa exclusiva de la víctima e ineptitud sustantiva de la demanda. El Instituto de Seguros Sociales alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que la relación laboral de la actora con la entidad finalizó con su escisión, de modo que la llamada a responder por las acreencias laborales causadas con posterioridad, es la ESE Antonio Nariño, a la que se encontraba vinculada la señora Cabrera3. Planteo las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. La NaciónMinisterio de Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda4. Señaló que desconoce si la actora fue una de las trabajadoras incorporadas a las ESE luego de la escisión del ISS, por lo que tampoco le consta la calidad que ostentaba, toda vez que el Ministerio no es competente frente al reconocimiento de situaciones administrativas de funcionarios de otras entidades.
Precisó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL solo estuvo vigente durante los años 2001 a 2004. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento 3 Folios 446 a 452. 4 Folios 545 a 562. de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Trabajo, y además, negó las pretensiones de la demanda5.
Determinó que se encontraba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Trabajo, pues no fueron las entidades que expidieron el acto administrativo censurado, ni celebraron la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Aclaró que no se configuró la prescripción de las prestaciones reclamadas por la accionante con fundamento en la convención colectiva, toda vez que la actora presentó la solicitud de pago a la administración el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que no habían transcurrido más de tres años, teniendo en cuenta que tales prestaciones correspondían al periodo laborado entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008 (momento en que inició la liquidación de la ESE Antonio Nariño). Estatizó que con ocasión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la demandante en su condición de trabajadora oficial del ISS, tenía derecho a ser incorporada automáticamente a la ESE Antonio Nariño, sin embargo, ese derecho prescribió ya que debía solicitarlo antes del 26 de junio de 2006, fecha en la que se cumplían tres años luego de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003. Sostuvo que era improcedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, ya que ésta feneció el 31 de octubre de 2004 y no tenía prórroga automática para los empleados públicos vinculados a la ESE Antonio Nariño, sumado a que no fue suscrita por esa entidad.
4. Recurso de apelación 5 Folios 759 a 768.
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia6. Alegó que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de reconocer y pagar, las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la actora y la ESE Antonio Nariño, de acuerdo con el Otrosí 11 al contrato de fiducia mercantil 013 de 2010. Manifestó que el Tribunal pasó por alto el hecho que la jurisdicción ordinaria reconoció la existencia de una relación laboral entre el ISS y la señora Cabrera y que, luego de escindido el ISS y creada la ESE Antonio Nariño, la demandante siguió prestando sus servicios como enfermera a la nueva entidad de la misma manera que lo hacía con el ISS. Además, tampoco hizo ninguna consideración
respecto a la circular expedida por la accionada en la que se solicitó a los contratistas asociarse a una cooperativa para poder prestar sus servicios, lo cual evidencia la intención de desdibujar una verdadera relación laboral. Resaltó que los derechos reclamados no están afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto el Consejo de Estado ha señalado que éste solo se contabiliza a partir de la decisión judicial que desestime los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios, es decir, una vez se declare la existencia de una relación laboral.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, alegando que existió una relación laboral entre ella y la ESE Antonio Nariño durante el tiempo en el que prestó sus servicios como enfermera, pues acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración7.
La NaciónMinisterio de Trabajo insistió en las aseveraciones que realizó en la contestación de la demanda8.
6. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Folios 772 a 786. 7 Folios 798 a 811. 8 Folios 821 a 828.
El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación
presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Trabajo, y negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si: ¿La señora Josefina Ilia Cabrera quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral declaró la existencia de una relación laboral entre ella y el Instituto de Seguros Sociales? ¿Se probaron los elementos constitutivos de un vínculo laboral entre la accionante y la ESE Antonio Nariño, derivado del contrato de convenio asociativo suscrito con la cooperativa COOPMARIDIAZ?
De resolverse afirmativamente el anterior interrogante, se definirá si ¿La actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de la ESE Antonio Nariño para la época en la que prestó sus servicios como enfermera?, ¿cuál es la entidad encargada de asumir la condena impuesta? Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Vinculación de la actora al ISS - La señora Josefina Ilia Cabrera prestó sus servicios a la Clínica Maridiaz del ISS Nariño, del 2 de julio de 1991 al 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios asistenciales (enfermería), en modalidad de contrato de prestación de servicios,
según certificación expedida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nariño del 16 de febrero de 20099. - Mediante sentencia de 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Cabrera existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 200310. Vinculación de la accionante a la ESE Antonio Nariño - Según lo advirtió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto11 y conforme lo indicó el jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS en la certificación suscrita el 16 de febrero de 200912, los contratos suscritos por el ISS a partir del 1 de julio de 2003 -entre ellos el de la demandante-, fueron cedidos a la ESE Antonio Nariño, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. - En la Circular DRH-001-2003 de 12 de noviembre de 2003, la ESE Antonio Nariño le informó a las personas que prestaban sus servicios a la institución a través de contratos de prestación de servicios, que “a partir del 1 de diciembre de 2003 la contratación no se haría en forma directa, sino a través de persona jurídica (Cooperativas de Trabajo Asociado)”, para lo cual gozaban “de absoluta y total libertad de escoger la mejor entidad” que a su juicio consideraran cumpliera con sus expectativas13. - La accionante estuvo asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado
COOPMARIDIAZ Cta. desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que se dio por terminado el contrato con la ESE Antonio Nariño, conforme la constancia expedida por el gerente de esa empresa el 22 de enero de 2009. Esto, en los siguientes términos14: “ HACE CONSTAR Que la señora Josefina Cabrera (...) es asociada (sic) de la cooperativa de trabajo asociado desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual se termina el contrato con la 9 Folio 15. 10 Folios 20 a 50. 11 Folio 42. 12 Folio 15. 13 Folio 16. 14 Folios 17 - 18. Empresa Social del Estado Antonio Nariño, paralelamente terminación de contrato con sus asociados (sic). Prestaba sus servicios en la Unidad Hospitalaria Maridíaz a través de la Cooperativa como Auxiliar de enfermería. En la modalidad de convenio asociativo (sic)”. Elementos de la prestación del servicio de la actora como enfermera - La señora Josefina Ilia Cabrera prestó servicios en la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño, conforme se observa en las planillas de “turnos del personal de enfermería” de la ESE, que obran en el expediente, las cuales permiten constatar que la demandante laboraba como enfermera por turnos de lunes a domingo, en la Unidad de Pediatría de marzo de 2004 a junio de 2007; en la Unidad de Cuidados Intensivos de junio de 2007 a octubre de 2008; y en el
servicio de Medicina Interna de noviembre a diciembre de 200815. - La Coordinación de Enfermería de la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño, en Memorando 0015 -sin fecha-, informó “al personal de enfermería que todo cambio de turno, permiso debe ir con el visto bueno de la Coordinación de Enfermería. Queda prohibida la salida antes de finalizar el turno, ya que pueden ocurrir incidentes por la falta de oportunidad en la atención. Se recuerda que sólo se autorizan 3 cambios de turnos al mes (sic)”16. - El Comité de Quejas y Reclamos de la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño, a través del Oficio ESEAN-D.CM-986 de 14 de diciembre de 2007, solicitó a las enfermeras jefes de Ginecología, Pediatría, Unidad de Cuidados Intensivos y Urgencias, diligenciar los formatos de encuestas de satisfacción del usuario al egreso del paciente17. - La Coordinadora del Servicio Farmacéutico de la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño, mediante Circular de 3 de septiembre de 2008, requirió al personal médico y de enfermería para diligenciar el formato de devolución de medicamentos y dispositivos médicos18. 15 Folios 61 a 177. 16 Folio 53. 17 Folio 54. 18 Folio 56. - Los valores recibidos por la accionante en virtud de la labor ejecutada en la ESE Antonio Nariño, según la constancia emitida por el gerente de COOPMARIDIAZ el 22 de enero de 2009, fueron los siguientes19:
- De diciembre de 2003 a diciembre de 2005: $972.020 - De enero de 2006 a abril de 2007: $1.020.621 - De mayo a diciembre de 2007: $1.071.652 - De enero a mayo de 2008: $1.135.951 - De junio a septiembre de 2008: $1.192.749
Reclamación administrativa - El 20 de septiembre de 2010, la accionante solicitó a la ESE Antonio Nariño y al Ministerio de la Protección Social, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que hubiesen lugar, con ocasión de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de pagar durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008, tiempo en el que prestó sus servicios a dicha ESE, dada su incorporación automática a ésta como consecuencia de la escisión del ISS, entidad en la que estuvo vinculada hasta el 30 de junio de 2003. Igualmente, pidió que se le extendieran los beneficios prestacionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL20.
Acto administrativo demandado - Mediante Oficio D-6348 RTA R-7652PAGO de 22 de septiembre de 2010, la ESE Antonio Nariño comunicó a la accionante que no tramitaría su reclamación, en tanto fue presentada de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2010 y, además, ordenó la devolución de la solicitud21. 2.2. Caso Concreto
La señora Josefina Ilia Cabrera solicita la nulidad del acto administrativo a través del cual la ESE Antonio Nariño le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar durante el periodo en el que prestó sus servicios a esa institución (del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2008), tiempo en el que, según sostiene, estuvo vinculada a esa 19 Folios 17 - 18. 20 Folios 118 a 134. 21 Folios 136 a 139. entidad mediante una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleada pública. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Trabajo, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho de la actora a ser incorporada automáticamente a la ESE Antonio Nariño y que no era posible la extensión de los beneficios prestacionales de la convención colectiva 2001-2004, toda vez que ésta feneció el 31 de octubre de 2004. Inconforme con la decisión, la parte accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que tiene derecho al reconocimiento y pago de los dineros dejados de pagar durante el tiempo en el que estuvo vinculada a
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