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CE-52001-23-33-000-2012-00056-01(57434)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2012-00056-01(57434)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor E. F. M. C. fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la

posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA:

Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No genera declaratoria de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe acreditarse que fue injusta El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Soportada en indicios graves En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor E. F. M. C., construidos a partir de varios testigos presenciales de los hechos que lo señalaron como el autor material del homicidio del señor F. M. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el

momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor E. F. M. C. en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL - No genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor E. F. M. C. y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el

artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00056-01(57434)

Actor: DANY ANDRÉS MORALES HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución del procesado no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandadaFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, según los

argumentos expuestos en la parte motiva. “2. DECLARAR extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera. “3. CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: “Por concepto de perjuicio moral, a favor de: a) Eduardo Floriberto Morales Cabrera, la suma equivalente a 35 SMLMV. b) Deomar Excelina Hernández Moncayo, en su calidad de cónyuge de la víctima, una suma equivalente a 35 SMLMV. c) Robert Darwi Morales Hernández, Alex Robeiro Morales Hernández, Dany Andrés Morales Hernández y Jorge Hernán Morales Hernández, en su condición de hijos de la víctima, la suma de 35 SMLMV para cada uno. d) De los menores Neiry Sarid Morales Muñoz, Thaliana Alexandra Morales Rivadeneira, Keiner Alexander Morales Morales, Deiry Julieth Morales Morales y Jaider Arlen Morales Belalcázar, en su condición de nietos de la víctima, una suma equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de ellos. “Por concepto de daño emergente: A favor del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, la suma de $8’943.900. “4. NEGAR las demás pretensiones de l demanda según la parte motiva de esta sentencia. “5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de febrero de 20122, los señores Eduardo Floriberto Morales Cabrera, Deomar Excelina Hernández Moncayo, Robert Darwi Morales Hernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Neiry Sarid Morales Muñoz, Alex Robeiro Morales Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Thaliana Alexandra Morales Rivadeneira, Dany Andrés Morales Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Keinner Alexander y Deiry Julieth Morales Mirama, Jorge Hernán Morales Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijo menor Jaider Arlen Morales Belalcázar, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General 1 Folios 504 a 505 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 9 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 11 a 15 del cuaderno 1. de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente

responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra. Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 120 SMLMV a favor del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000 a favor del principal afectado4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 18 de julio de 2005, se formuló una denuncia ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto por la muerte del señor Esteban Manchbajoy y, luego de escucharlo en indagatoria, el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera fue vinculado al proceso. El 22 de marzo de 2006, la fiscalía de conocimiento definió la situación jurídica del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; sin embargo, el 26 de agosto de 2008, esa misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y le impuso medida de detención preventiva por ser posible responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió de responsabilidad penal al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y ordenó su libertad definitiva. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor

Floriberto Eduardo Morales Cabrera por tres meses aproximadamente les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.

2. Trámite de primera instancia 4 Folios 1 a 2 del cuaderno 1. 5 Folios 2 a 5 del cuaderno 1.

Mediante proveído del 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada7. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 17 de julio de 2013,

decretó las pruebas solicitadas9. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 25 de agosto de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el 6 Folios 42 a 43 del cuaderno 1. 7 Folios 284 a 288 del cuaderno 1. 8 Folios 266 a 281 del cuaderno 1. 9 Folio 337 del cuaderno 1. 10 Folio 398 del cuaderno 1. Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando el demandante fue absuelto de los delitos por los que se le investigó11. 2.3.2. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima12. 2.3.3. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía declarar la

responsabilidad de las demandadas, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que, posteriormente, se absolvió de responsabilidad penal al demandante, hecho que causó un daño antijurídico al actor, el cual debía ser indemnizado13.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquella época, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes14.

4. El recurso de apelación 11 Folios 406 a 409 del cuaderno 1. 12 Folios 410 a 415 y 444 a 449 del cuaderno 1. 13 Folios 418 a 429 del cuaderno 1. 14 Folios 496 a 505 del cuaderno del Consejo de Estado. 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera estuvieron ajustadas a las normas procesales y

sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión del delito que se le imputó. Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso15.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 8 de junio de 2016 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 22 de febrero de 2017, se admitió por esta Corporación16. Por medio de providencia del 24 de mayo siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 5.2. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción y solicitó que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia18. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 15 Folios 508 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado.

16 Folios 560 y 579 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 584 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 589 a 592 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 592 del cuaderno Consejo de Estado. A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el

señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 15 de junio de 2010, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al actor, la cual quedó ejecutoriada el 23 de esos mismos mes y año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso22. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 24 de junio de 2012 para interponer la demanda de reparación directa y, como fue interpuesta el 10 de febrero de 201223, 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 22 Folio 253 del cuaderno 1. 23 Folio 12 del cuaderno 1. concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se acreditó que, el 17 de junio de 2011, los demandantes

formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, la cual fue declarada fallida el 1 de septiembre siguiente, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio24, con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Deomar Excelina Hernández Moncayo, Robert Darwi Morales

Hernández, Neiry Sarid Morales Muñoz, Alex Robeiro Morales Hernández, Thaliana 24 Folio 10 del cuaderno 1. Alexandra Morales Rivadeneira, Dany Andrés Morales Hernández, Keinner Alexander y Deiry Julieth Morales Mirama; Jorge Hernán Morales Hernández y Jaider Arlen Morales Belalcázar, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa, hijos y nietos del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos25, con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que, mediante resolución del 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Segunda Seccional - Unidad de Vida de Pasto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, por ser posible responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal26, por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. En cuanto a la Nación – Rama Judicial, se observa que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual ese es un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que en ese sentido adoptó el

tribunal de primera instancia.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto27, se acreditó que al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera se le vinculó a un proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso personal, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: 25 Folios 16 a 25 del cuaderno 1. 26 Folios 137 a 160 del cuaderno 1. 27 Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 2), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. - Denuncia presentada el 18 de julio de 2005 por el señor Efrén Guerrero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, Nariño, en la cual puso de manifiesto que, en horas de la noche del día anterior, en medio de la celebración de las fiestas patronales de esa localidad, el señor Floriberto Esteban Manchabajoy sufrió una herida con proyectil de arma de fuego que le produjo la muerte horas más tarde28. - Mediante providencia del 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Vida de Pasto ordenó vincular mediante indagatoria al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera29. - A través de proveído del 22 de marzo de 2006, la fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y negó la solicitud de preclusión formulada por la defensa del procesado30.

  • En providencia del 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Pasto profirió resolución de acusación en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación31. Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La labor investigativa se concentró entonces en la recepción de un gran número de declaraciones, las cuales para un mejor manejo en su análisis se hace necesario dividirlos en tres grupos de testigos, en el primer grupo se encuentran aquellos testigos presenciales, es decir quienes observaron directamente los hechos ocurridos, en el segundo, están los testigos que dicen haber visto, pero en versiones pretenden favorecer al sindicado cayendo en contradicciones y distorsionando lo realmente ocurrido, el tercer grupo integrado por aquellos que declararon de acuerdo a los comentarios que hacían. “El primer grupo de testigos está conformado por NUMAR OBILIO AHUMADA, quien resultó herido en los mismos hechos, refiere que la riña comenzó cuando un de conocido le propinó un fuerte golpe a Floriberto Manchabajoy por defender a su padrastro, el testigo recibe también un golpe con una botella por parte del sindicado, hiriéndolo en la frente, luego FLORIBERTO MORALES saca el revólver y

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