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CE-52001-23-33-000-2012-00180-01(AG)A-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2012-00180-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE GRUPO - Rechazo de la demanda al haberse interpuesto por fuera del término legal / CADUCIDAD - El término se contabiliza a partir del momento en que se consolida el daño / ACCIÓN DE GRUPO - Las condiciones uniformes del grupo se predican respecto de la causa generadora de perjuicios Examinado el expediente, se encuentra que, en efecto, en los decretos 2880 de 2001, 689 de 2002, 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008, por medio de los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos, docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales, se ordenó que los incrementos porcentuales en los salarios de los referidos servidores públicos durante esos años variaría en atención al rango salarial dentro del cual se encontrara la remuneración mensual de cada uno de ellos y que solo a partir de 2009, con el Decreto 703, se dispuso un aumento genérico, esto es, sin distinciones en atención al valor de la asignación básica mensual. Sin embargo, lo anterior no constituye razón suficiente para afirmar que no existen condiciones uniformes dentro del grupo actor, puesto que lo que se infiere de las documentos allegados al proceso es que el mismo está conformado por personas vinculadas laboralmente a la Universidad de Nariño, a las cuales, según dice la demanda, se les ocasionó un daño, porque su salario, entre los años 2001 a 2008, fue aumentado en un porcentaje inferior al IPC. Al respecto, se resalta que el hecho de que los integrantes del grupo recibieran distintas asignaciones básicas

mensuales, cuyo incremento variaba en atención al rango salarial, no genera un rompimiento en la unidad de la causa que originó la presente litis, ya que todos los miembros de la parte demandante resultaron igualmente afectados, pues el ajuste salarial que fue ordenado a través de los referidos decretos, en todos los casos, alegan, fue inferior al IPC. (…). [C]onforme a lo establecido en el literal h del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad que se debe aplicar al sub examine es de cuatro (4) meses, el cual se debe contabilizar para cada acto administrativo proferido entre 2001 y 2008, toda vez que los incrementos realizados en virtud de lo establecido en estos actos difirieron, según se afirma, del IPC. No se contará el referido término respecto de los decretos proferidos en 2009, 2010 y 2011, comoquiera que a partir de 2009, según se señala en la demanda, los ajustes salariales se empezaron a realizar conforme al IPC. (…). [C]omo la demanda interpuesta por [los demandantes] se formuló el 14 de diciembre de 2012, ésta fue presentada por fuera del término legal previsto para tal fin, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido. Por otra parte, se advierte que, si en gracia de discusión se admitiera que la parte actora no discutió la legalidad de los referidos actos administrativos, sino que alegó simplemente una omisión por parte de las entidades demandadas en el incremento salarial conforme al IPC, lo cual conllevaría a aplicar el término de caducidad de 2 años

establecido en el literal h del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., es decir, el regulado para cuando el daño no proviene de actos administrativos, se advierte que, en este caso, tampoco es posible tramitar la presente demanda, dado que se encuentra caducada, teniendo en cuenta que como la última omisión en el ajuste del salario conforme al IPC se presentó con el Decreto 627 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46921 del 4 de marzo de 2008, el plazo de caducidad corrió del 5 de marzo de 2008 al 5 de marzo de 2010, de suerte que expiró mucho antes del momento en que se presentó la demanda en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL H / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de exequibilidad de los artículos 3, 46 y 48 de la Ley 472 de 1998, relacionados con la acción de grupo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2004, exp. C-569, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Con respecto a la distinción entre el daño instantáneo y el continuado o de tracto sucesivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19001-23-31-000-1997-0800901(20316), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 26 de febrero de 2016, exp. 05001-23-31-000-1999-02757-01(36231), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00180-01(AG)A

Actor: ROBERTO MAURICIO RIASCOS DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 14 de diciembre de 2012, Roberto Mauricio Riascos de la Cruz, actuando en nombre propio y en representación de las personas que, señala, hacen parte del grupo de afectados1, presentó demanda, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la

Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original): “1. Sírvase CONDENAR a las entidades demandadas a RESTABLECER los derechos A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PÚBLICO vulnerados al grupo de víctimas. “2. Ordenar a las entidades demandadas INDEMNIZAR los perjuicios materiales y morales causados al grupo de víctimas con la omisión de aplicar el reajuste salarial debido y causado desde el año 2001 hasta la actualidad, y que causa la disminución de su salario, sin que se encuentren obligados a soportar tal daño. “3. Ordenar a las entidades demandadas RECONOCER Y PAGAR a título de indemnización de perjuicios a favor del al grupo de víctimas la diferencia del ajuste salarial realizado en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2004 en comparación con el incremento del IPC de esos años. “4. Sírvase ORDENAR a las entidades demandadas RECONOCER Y PAGAR a título de indemnización de perjuicios a favor del al grupo de víctimas la reliquidación y pago de salarios y de prestaciones sociales desde el año 2001 hasta la actualidad. “5. Ordenar a las entidades demandadas RECONOCER Y PAGAR a título de indemnización de perjuicios a favor de cada uno del al grupo de víctimas una indemnización equivalente a 50 salarios 1 En la demanda y en el poder otorgado por el señor Riascos de la Cruz, se indicó que el grupo accionante está conformado por trabajadores de la Universidad de Nariño, a los cuales se les han ocasionado varios perjuicios

por el incremento de sus salarios en un porcentaje inferior al del IPC, desde 2001. En los mencionados documentos fueron individualizados los integrantes del grupo accionante, arrojándo como resultado que éste está conformado por 75 personas. mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios ocasionados desde el año 2001. “6. Aplicar a las sumas dinerarias, inmediatamente anteriores, la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC. “7. Sírvase CONDENAR a los demandados a RECONOCER Y PAGAR los ajustes de valor conforme al IPC, en armonía con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. “8. La sentencia deberá cumplirse dentro del término previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “9. Que se condene en costas a las entidades demandadas” (folio 9 del cuaderno 1). Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El grupo accionante está conformado por trabajadores de la Universidad de Nariño, a los cuales se les han ocasionado perjuicios por el incremento de sus salarios en un porcentaje inferior al del IPC, desde 2001. 1.1.2. Los incrementos salariales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la universidad se realizan anualmente, de conformidad con lo establecido en los decretos reglamentarios expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.1.3. Desde 2001, los decretos por medio de los cuales se dictaron disposiciones

en materia salarial de los empleados, docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales son los siguientes: i) Decreto 2880 de 2001, ii) Decreto 689 de 2002, iii) Decreto 3557 de 2003, iv) Decreto 4153 de 2004, v) Decreto 918 de 2005, vi) Decreto 386 de 2006, vii) Decreto 615 de 2007, viii) Decreto 627 de 2008, ix) Decreto 703 de 2009, x) Decreto 1370 de 2010 y xi) Decreto 1028 de 2011. 1.1.4. La Universidad de Nariño realizó los incrementos salariales de 2001 a 2008 conforme a lo establecido en los referidos decretos; no obstante, aduce la demanda, éstos fueron inferiores al incremento del IPC. 1.1.5. Sólo a partir de 2009 los incrementos salariales se empezaron a realizar en atención al IPC del año inmediatamente anterior. 1.1.6. “El Estado, como responsable de a (sic) dirección general de la economía, está obligado a presupuestar el incremento del IPC del año anterior para reajustar anualmente el salario, mantener el poder adquisitivo del mismo, garantizar el mínimo vital y móvil de los trabajadores, sin hacer diferencias injustificadas e inequitativas para dichos incrementos”2. 1.1.7. La pérdida del valor adquisitivo del salario de los miembros del extremo actor les ocasionó una disminución en la capacidad para afrontar las necesidades económicas de la vida cotidiana, como lo son el pago de las deudas, los

tratamientos de salud y la educación, entre otros. 1.1.8. El 14 de septiembre de 2012, los demandantes elevaron una petición ante las entidades acá demandadas, con el objeto de solicitar una indemnización por los perjuicios que, indican, les fueron ocasionados con la omisión en el reajuste de sus salarios desde 2001 conforme al incremento del IPC. 1.1.9. Tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron traslado de la petición formulada al Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual, mediante oficio del 24 de septiembre de 2012, manifestó (se transcribe como obra en el texto original): 2 Folio 22 del cuaderno 1. “Al respecto me permito manifestarle que las funciones de este Departamento Administrativo se encuentran establecidas en el Decreto No. 188 del 26 de enero de 2004, entre las cuales le corresponde la formulación de las políticas generales de administración pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Por consiguiente, no tenemos competencia para declarar el derecho, como sería el caso de ordenar el reconocimiento y pago de indemnizaciones, reliquidaciones y pago de salarios y prestaciones sociales de exservidores públicos, más la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC, tal como lo solicita en su comunicación, dado que dicha competencia radica de manera exclusiva en cabeza de las jueces de la república y para el caso específico, en la Justicia Contencioso Administrativa, a través del

ejercicio de las acciones contenciosas establecidas para el efecto, de conformidad con los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “No obstante lo0 anterior, me permito manifestarle que revisados los incrementos salariales efectuados durante los períodos a los que se refiere su comunicación, se hicieron de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigentes. “(…) “Lo anterior, sin olvidar que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de acuerdo los literales h) e i) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, debe consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, los cuales son aprobados a su vez por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia. “(…) “Por lo tanto, el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, además de ajustarse a la ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal, que guarda estrecha armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, está orientado a garantizar que tales funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario, asegurando que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa y móvil, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional, pero sin olvidar los compromisos que emanan

de la política social en un Estado carente de los recursos suficientes para cubrir la totalidad de las necesidades básicas insatisfechas de la sociedad colombiana y, en particular, de las clases menos favorecidas, limitaciones que, sobra decir, se enfatizan por la situación de violencia y desprotección durante décadas de abandono institucional. “Por las razones anotadas, este Departamento Administrativo no encuentra procedente la petición encaminada al reconocimiento y pago de indemnizaciones, reliquidaciones y pago de salarios y prestaciones sociales de exservidores públicos de la Universidad de Nariño, más la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC”3. 1.2. Auto apelado El Tribunal de instancia, en proveído del 25 de enero de 2013, rechazó la demanda de que trata el asunto de la referencia, por considerar que el grupo accionante carece de la característica de la uniformidad, comoquiera que los incrementos salariales realizados a los integrantes del grupo entre 2001 y 2008 difirieron en atención al rango salarial en el cual se encontraba cada servidor y que sólo hasta 2009 los referidos incrementos se empezaron a realizar conforme al IPC, para todo tipo de salarios sin importar el valor de cada asignación básica. Por otra parte, señaló que como la presente controversia es de carácter laboral, toda vez que se busca obtener una reliquidación del pago de salarios y prestaciones sociales con base en el IPC correspondiente para cada año, su naturaleza es de tipo retributivo y no indemnizatorio, razón por la cual no procede la acción de grupo.

Finalmente, sostuvo que “ … la acción u omisión presuntamente lesiva de los derechos subjetivos cuya indemnización se invoca, (sic) radicó en que: ‘entre los años 2001 a 2008 los incrementos salariales de mis poderdantes se realizaron de 3 Folios 1665 a 1668 del cuaderno 1. conformidad con porcentajes que establecieron dichos decretos … y que tales aumentos ‘difieren de (sic) índice de Precios al Consumidor IPC’. (sic) Es decir, de ser de esta manera, existe certeza en el tiempo de cesación de la acción vulnerante – año 2008, lo cual necesariamente determina el punto de partida para el cómputo de (sic) término de caducidad señalado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998; (sic) término de dos (2) años, (sic) que a la fecha de interposición de la demanda ha fenecido, tornándose por lo tanto en improcedente, toda vez que la Sala no acoge el criterio esbozado por la mandataria judicial, en el sentido de que los actos administrativos demandados liquidan incorrectamente una prestación periódica como lo es el salario, (sic) y que los mismos no pueden estar sujetos a término de caducidad, pues debe recordarse que la Acción (sic) de Grupo (sic) es meramente indemnizatoria como ya se ha dicho en párrafos anteriores”4. 1.3. Recurso de apelación De forma oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se admita la acción promovida. Como fundamento de su petición expuso, de una

parte, que el grupo de accionantes tiene condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales que reclaman, toda vez que son trabajadores activos de la Universidad de Nariño, a los cuales se les ocasionaron unos daños, por la omisión del Estado en la realización de los ajustes salariales conforme al IPC. Afirmó que, si bien los miembros del extremo actor ocupan distintos cargos y devengan salarios diferentes, ello no significa que no exista uniformidad en el grupo, comoquiera que la fuente común generadora de los daños está constituida por la omisión del Estado. Agregó, igualmente, que (se transcribe como obra en el expediente): 4 Folio 1689 del cuaderno principal. “No es cierto que la UNIFORMIDAD DEL GRUPO ACCIONANTE se vea afectada porque se constituya por trabajadores oficiales y empleados públicos de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. Téngase en cuenta que el ajuste o incremento salarial tanto de los unos como de los otros se realiza anualmente de acuerdo con os porcentajes que se establecen en los decretos reglamentarios emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, si bien se le causó un perjuicio económico a los empleados públicos así también a los trabajadores oficiales, pues la OMISIÓN del Estado en incrementar o ajustar el salario con base en el IPC desde el año 2001, causó perjuicios a todos los trabajadores de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, sin importar su definición, cargo o salario. “NO pretende la acción de grupo establecer como acción vulnerante la expedición de los actos administrativos reglamentarios emanados por

el Departamento Administrativo de la Función Pública que determinan en incremento anual de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Universidad de Nariño, ni mucho menos se busca la nulidad de los mismos. Por el contrario, plantea una OMISIÓN VULNERANTE cuál es la ausencia de aplicar el ajuste o incremento salarial de acuerdo con el IPC, para compensar la pérdida del poder adquisitivo que hoy detentan los salarios del grupo afectado, tal como se explicó anteriormente”5. De otra parte, manifestó que la Ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya reparación se pretende a través de la acción de grupo; por ende, aseveró, no es posible declarar la improcedencia de la acción por considerar que el asunto es de carácter retributivo y no indemnizatorio. Por último, indicó que “NO es cierto que en el año 2008 haya cesado la OMISIÓN VULNERANTE, pues (sic) si bien, (sic) a partir de aquel año fue cuando el incremento salarial se empezó a realizar conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC, la pérdida del poder adquisitivo del salario año a año, (sic) se ha seguido causando (sic) pues no ha habido un año en que se reconozca la pérdida de poder adquisitivo o compensación (sic) como lo establece la norma 5 Folios 1697 y 1698 del cuaderno principal. constitucional del artículo 53 de la Carta Política …”6, razón por la cual, dijo, se trata de un daño continuado, cuyo término de caducidad debe contabilizarse

“desde el momento en que se deja de producir”7 (subrayado y negrillas del texto original).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. 2.2. Caso concreto El artículo 88 de la Constitución Política define a las acciones de grupo como aquellas originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas; 6 Folio 1701 del cuaderno principal. 7 Ibídem. por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló, en su artículo 145, esa acción (a la que llamó de reparación por los perjuicios causados a un grupo), en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”.

Dicha acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su

génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado en el inciso segundo de la norma transcrita. Ahora bien, de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que la parte demandante cumpla, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Que el grupo de afectados esté integrado por veinte (20) personas como mínimo (artículo 46);

2. Que esas personas reúnan “condiciones uniformes respecto de una misma causa” generadora de “perjuicios individuales”;

3. Que cada uno de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual

(artículo 48);

4. Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46); y

5. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado (artículo 49).

Hechas las anteriores precisiones, se procede a determinar si le asiste razón o no al a quo, en tanto rechazó la demanda, al considerar que no existía uniformidad entre los miembros del grupo actor. Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 regulan la forma en la cual debe conformarse el grupo de afectados, así: “ARTICULO 3. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el

reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. “ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Ahora, la interpretación de las anteriores normas no debe apartase de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-569-04, providencia donde se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, sentencia en la cual se sostuvo: “76La primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella que es interpuesta por un número plural de personas o un conjunto de personas que (sic) ‘que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas’. Esta caracterización de la acción de grupo introducida por el Legislador (sic) en ese aparte no es objetable constitucionalmente, pues simplemente contiene y desarrolla los elementos estructurales de la acción, que no sólo la definen legalmente, sino que lo hacen de conformidad con su diseño constitucional, que fue ampliamente estudiado en los fundamentos 35 a 53 de esta sentencia. En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la

titularidad de la acción: ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ‘respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales’; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar ‘perjuicios individuales’ causados precisamente a ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino ‘una misma causa’, el perjuicio ‘causa que originó perjuicios individuales’ y la relación causal entre ambos. “77En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener

también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’(sic) contenida en la parte final del inciso primero, (sic) de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y (sic) por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, (sic) da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. “78Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’. Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. “(…) “83Con todo, la Corte precisa que la noción de ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en

este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; (sic) consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y (sic) así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas ‘condiciones uniformes’”. De lo anterior se concluye que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte de éste –las cuales deben ser mínimo 20– tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos no tienen que ser iguales para todos, puesto que la uniformidad no se predica respecto del daño y de la relación de causalidad. Sobre el hecho generador del daño (elemento respecto del cual debe existir uniformidad entre los miembros del grupo) la Corte manifestó que éste no debe

ser estudiado como un fenómeno puramente natural, ni únicamente desde un punto de vista fáctico, sino esencialmente jurídico e interpretado de conformidad con el principio de efectividad de los derechos, atendiendo a la concepción solidarista de la Constitución y a la naturaleza de los intereses protegidos. En el asunto de l

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