CE-52001-23-33-000-2012-00251-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2012-00251-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / NOVACIÓN - Nacimiento de una nueva obligación / TEORÍA DEL ACTO PROPIO – Cuando las partes llegan a un acuerdo conciliatorio / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFalta de competencia del juez constitucional para declararla NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acto que declara la liquidación de convenio interadministrativo / COSA JUZGADA – Cuando existe acuerdo de conciliación entre las partes [e]n palabras de la doctrina y de la jurisprudencia puede concluirse que en el presente caso operó la novación de la obligación primigenia. [A] manera de conclusión, (…) con ocasión del acuerdo celebrado entre las partes, la Resolución No. 2385 de 2001 desapareció del mundo jurídico, y surgió una nueva obligación para el municipio de Iles, fruto de dicho avenimiento; obligación que, según los informes rendidos por el municipio de Iles y que fueron remitidos al Magistrado sustanciador del proceso, se ha venido cumpliendo por parte del ente territorial. (…) El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicación 2012-00251, mediante la cual amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público del municipio de Iles. (…) Frente a este dicho, la Sala encuentra (que) que no le es dable, en este caso, al juez constitucional, anular el acto administrativo mediante el cual se liquidó
unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 5087 de 1996, basado en la causal de “falsa motivación”, pues el control de legalidad como ya se ha precisado, corresponde al juez ordinario. Es distinto el control de legalidad que pueda hacerse de un acto administrativo, como lo es la Resolución 2385 de 2001, al análisis que realiza el juez constitucional en cuanto a la presunta afectación de los derechos colectivos invocados por el actor, con ocasión de la expedición de un acto administrativo. (…) En segundo lugar y en cuanto a la incidencia que en la decisión a tomar tienen los hechos nuevos, ocurridos con posterioridad a la sentencia de primera instancia que resolvió la presente acción popular, se tiene que los mismos guardan relación con los siguientes aspectos: (i) se celebró un “acuerdo de pago entre central de inversiones y el muncipio de iles – nariño – cartera originada en finderter”, el cual fue entendido por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pasto, como una conciliación judicial dentro del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2006-1087, que data de noviembre 8 de 2013 (antes de que se profiriera el fallo de primera instancia que tiene como fecha el 29 de febrero de 2014); y (ii) la conciliación judicial referida, fue aprobada mediante auto de marzo 6 de 2014, dando por terminado el proceso ejecutivo con radicación .No. 2006-1087 y entendiendo que el conflicto existente entre las partes había concluido en una decisión que había hecho tránsito a cosa
juzgada. (…) Por lo expuesto en este proveído, la Sala no puede desconocer las siguientes situaciones: (…) que el acto administrativo enjuiciado en la acción popular y que se solicitó inaplicar, es decir, la Resolución No. 2385 de 2001, actualmente no existe en el mundo jurídico porque se entiende que la misma fue revocada con ocasión de la conciliación judicial celebrada dentro del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2006-1087; por ende, la obligación contenida en dicho acto administrativo fue objeto de novación al ser reemplazada por las prestaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes; (…) que dicha conciliación judicial al ser aprobada mediante providencia judicial y dar por terminado dicho proceso ejecutivo, hizo tránsito a cosa juzgada;
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN POPULAR POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por sustracción de materia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / TEORÍA DEL ACTO PROPIO – Cuando las partes llegan a un acuerdo conciliatorio La Sala considera que otro asunto no menos importante a considerar en la resolución del sub lite, tiene que ver con la premisa consistente en que, en el presente caso, resulta aplicable la “teoría de los actos propios”, ampliamente acogida por la jurisprudencia de las Altas Cortes. (…) La Sala deduce que el “acto propio” del representante legal del municipio de Iles y hoy actor popular, Jairo Oswaldo Escobar, se materializa en la celebración del acuerdo de pago con la compañía CISA S.A. como mecanismo alternativo de solución de conflictos
encaminados al reconocimiento y pago de los dineros adeudados a la sociedad FINDETER S.A., manifestación que se hizo expresa tanto en las sesiones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del ente territorial como en la audiencia de conciliación citada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que debe declararse la improcedencia de la presente acción popular dado que durante el trámite de la misma, se ha configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) es clara la inexistencia del acto administrativo enjuiciado (Resolución No. 2385 de 20 de abril de 2001 “Por la cual se liquida unilateralmente el convenio de cofinanciación -No. 5087 de 1996”), el cual se pretendía dejar sin efectos por medio de la acción popular, dado el reemplazo del mismo por el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes dando lugar al surgimiento de una nueva obligación que no puede llegar a ser desconocida por el juez constitucional, en tanto se materializó una novación de prestación primigenia; (…) sin lugar a dudas se configura la terminación del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2006-108, habida cuenta de la conciliación judicial celebrada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y no puede llegar a ser desconocida por el juez constitucional; y, finalmente, (…) es procedente, en el presente caso, la aplicación de la “teoría de los actos propios” la cual le impide al juez constitucional desconocer los acuerdos celebrados por el
mismo actor popular, los cuales condujeron a la desaparición del mundo jurídico tanto de la Resolución No. 2385 de 2001 como del proceso ejecutivo singular antes referido. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-0008601(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00251-01(AP)
Actor: MUNICIPIO DE ILES – NARIÑO
Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER S.A.,
CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. (en adelante FINDETER S.A.)1 y por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.)2, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 20143, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito4. I.- SOLICITUD I.1.- El señor Jairo Oswaldo Escobar, en su calidad de Alcalde del municipio de Iles y representante legal del mismo, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el 28 de junio de 2012 presentó demanda5 en contra de: la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER , de la CENTRAL DE INVERSIONES, S.A. - CISA S.A. y del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad
administrativa, el patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los que le asisten a los consumidores y usuarios, los cuales se encuentran previstos en los literales b), e), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de agosto 5 de 19986. El actor popular considera que tales derechos le fueron vulnerados al municipio de Iles por el FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN SOCIAL – FIS y por la sociedad FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER7 (en adelante el fondo FIS-FINDETER), en primer lugar, al expedir la 1 Folios 580 a 597. Cuaderno acción popular. 2 Folios 615 a 620. Cuaderno acción popular. La Central CISA S.A. presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia; sin embargo, se advierte que, en la sentencia recurrida, se declaró probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, de dicha entidad. 3 Sentencia corregida mediante providencia de 28 de marzo de 2014. 4 El 17 de junio el Magistrado sustanciador del proceso admitió los recursos de apelación presentados por FINDETER S.A. y por CISA S.A. y el 22 de septiembre de 2014, se corrió traslado para alegar. El 14 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador del proceso, expidió un auto de mejor proveer para allegar información actualizada para dirimir la controversia. 5 Folios 2 a 26. Cuaderno No.3.
6 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 El Decreto N° 1691 de junio 27 de 1997 “Por el cual se fusiona el Fondo de Cofinanciación para la Inversión SocialFIS a la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial, S A-FINDETER”, expedido por la Presidencia de la República y el Resolución No. 2385 de 20 de abril de 20018, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 5087 de 1996, celebrado entre dicho Fondo y el municipio de Iles y, en segundo lugar, al haber adelantado el proceso ejecutivo singular con radicación 2016-0187, en contra del mismo municipio, proceso en el cual se libró mandamiento de pago, se ordenó continuar con la ejecución del crédito adeudado y finalmente, le fueron embargadas las cuentas bancarias del municipio. II.- HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda interpuesta por el municipio de Iles, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. El municipio de Iles, clasificado como de categoría sexta9, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, realizar las obras necesarias que demande el municipio y cumplir con las demás funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, entre ellas, las competencias que en materia de educación estaban previstas, inicialmente, en la Ley 60 de agosto 12 de 199310 y, posteriormente, en la Ley 715 de diciembre 21 de 200111.
II.2. En el año de 1994, la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza No. 043, por medio del cual se oficializó el funcionamiento del Colegio Departamental “José Antonio Galán”. II.3. Para el año 1996, el Colegio Oficial Departamental “José Antonio Galán” del municipio de Iles no contaba con la infraestructura adecuada para prestar los servicios de educación y presentaba problemas de hacinamiento escolar (tenía en sus aulas 1.040 estudiantes), lo que motivó que el 29 de diciembre de dicho año, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS-FINDETER y el municipio de IlesNariño, celebraran el Convenio de Interadministrativo de Cofinanciación No. 5087 de 1996, por la suma de doscientos noventa y tres millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos m/cte. ($293.289.474,oo). Dicha cantidad sería financiada de la siguiente manera: el fondo FIS-FINDETER aportaría la suma de doscientos setenta y ocho millones seiscientos veinticinco mil pesos m/cte. ($278.625.000) y el ente territorial, el monto de catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($14.664.474); el total de los dineros se destinarían para la ejecución del Proyecto No. 5015612 del fondo FIS-FINDETER, cuyo objeto era la: “Construcción del Colegio Departamental del Municipio de Iles – Nariño”13.
II.4. Con ocasión de la celebración de dicho Convenio, el municipio de Iles-Nariño realizó las siguientes actuaciones: Departamento de la Función Pública. 8 La Resolución 2385 de 20 de abril de 2001, fue expedida por el Director del Fondo de Cofinanciación – FIS. Ver folios 27 y
28. Cuaderno de pruebas No. 1 - acción popular. 9 Atendiendo a su población e ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1551 de 2012. 10 Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 11 Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 12 Convenio de Cofinanciación del Fondo FIS.
13 Folios 5, 11 y 13. Cuaderno de pruebas No. 1. II.4.1. Compró a los señores María Hermitela Bustos de Cárdenas, Fabio Gabriel Cárdenas Bustos y Edwin Roberto Cárdenas Bustos, el lote de terreno denominado "Cascajo o Ciénaga", ubicado en la sección "El Pueblo" del municipio
de Iles, por un valor de $57.000.000,oo; negocio formalizado mediante la escritura pública núm. 2.071 del 18 de abril de 1997 de la Notaria Tercera del Circuito de Pasto y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 244-720005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. II.4.2. En mayo de 1997, celebró un contrato de prestación de servicios con el ingeniero Franco Eraso Narváez, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales de asesoría técnica y administrativa al ente territorial, en el proceso de licitación pública y posterior interventoría de las obras contratadas para el proyecto de construcción de la primera etapa del Colegio Oficial Departamental “José Antonio Galán”, contrato por un valor de $16.680.000. II.4.3. El 24 de junio de 1997, celebró un contrato interadministrativo de obra pública con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas, cuyo objeto fue la Construcción de la 1ª. Etapa del Colegio Oficial Departamental “José Antonio Galán” del municipio de lIes, contrato por valor de $261.320.000, oo, el cual tendría una duración de 6 meses. II.4.4. Mediante “Acta de Recibo Final de la Obra”, suscrita el 9 de marzo de 1998, el alcalde de Iles, la empresa contratista (Cooperativa de Municipalidades de Caldas) y el interventor del contrato, hicieron la entrega final de la obra pública objeto del Convenio de Cofinanciación No. 5087 de 1996. En dicha acta se hizo
una descripción detallada de los ítems consignados: obra contratada, obra ejecutada, obra no ejecutada y adicional compensada, por un valor total de $261.319.997 m/cte. correspondiente al valor de obra pública14. Igualmente, se liquidó el contrato de interventoría por la suma de $16.680.000; todas estas actuaciones cuentan con sus respectivos soportes15. II.5. El apoderado judicial afirmó que, a pesar de que el municipio había cumplido con las obligaciones estipuladas en el Convenio de Cofinanciación No. 5087 de 1996, el director del fondo FIS16 expidió la Resolución No. 2385 de 20 de abril de 2001, mediante la cual se ordenó liquidar unilateralmente dicho Convenio, y se ordenó el reintegro a la Nación de los saldos no ejecutados a través de la tesorería del fondo FIS-FINDETER. Agregó que, de igual forma, se ordenó el reintegro de los rendimientos financieros correspondientes, a la Dirección del Tesoro Nacional del Banco de la República17. Dicha Resolución fue notificada por edicto el 3 de julio de 2001 y quedó ejecutoriada el 25 de julio de 200118. II.6. El director del fondo FIS (administrado por FINDETER S.A.), formuló requerimientos al alcalde y representante legal del municipio de Iles de esa época, para que cumpliera lo ordenado citada Resolución, y procediera a reintegrar a la sociedad FINDETER S.A. y al Tesoro Nacional los recursos que presuntamente no habían sido utilizados en la ejecución del Convenio Interadministrativo de
Cofinanciación No. 5087 de 1996 y sus correspondientes intereses.19 14 Folio 54. Cuaderno 3. 15 Folio 554. Cuaderno acción popular. 16 Entidad fusionada a FINDETER como ya se anotó atrás. 17 Folio 29. Cuaderno de pruebas No. 1. 18 Folio 31. Cuaderno de pruebas No. 1. 19 Folio 33 a 40. Cuaderno de pruebas 1. II.7. El apoderado judicial de la sociedad FINDETER S.A.20 al advertir que el municipio de Iles, representado por su alcalde no había atendido los requerimientos formulados, el 22 de junio de 2006 presentó demanda ejecutiva ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, teniendo como título ejecutivo la Resolución núm. 2385 de 20 de abril de 200121. II.8. Dicha Corporación judicial, mediante providencia de 7 de julio de 2006, libró mandamiento de pago a favor del fondo FIS-FINDETER y en contra del mencionado ente territorial, por la suma de $278.625.000,oo y ordenó que en el término de cinco (5) días, el municipio de Iles cancelara las sumas que le habían sido giradas por el fondo FIS-FINDETER, destinadas a la financiación de la construcción del Colegio Oficial Departamental “José Antonio Galán” , bajo la premisa de que dicho ente territorial no había demostrado que los recursos habían sido ejecutados. II.9. El municipio de Iles, para la época en que se profirió el mandamiento de
pago22, no formuló excepciones en contra del mismo, razón por la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO23 en providencia de 31 de julio de 2007 ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito24. Asimismo, por solicitud de la sociedad FINDETER S.A., el crédito fue reliquidado mediante providencia de 1º de diciembre de 201025 y se advierte que, para noviembre de 2010, ascendía a la suma de $1.174.872.772,oo. II.10. De igual forma, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO, en atención a la solicitud de la sociedad FINDETER S.A. ordenó, mediante providencia de 14 de febrero de 2012, el embargo de las cuentas bancarias del municipio de Iles hasta por la suma de $1.800.000.000,oo. II.11. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el alcalde del municipio de Iles, a través de apoderado judicial, presentó demanda de acción popular26 el 28 de junio de 2012, en contra de las entidades citadas, por considerar vulnerados, entre otros, los derechos colectivos a la defensa de moralidad administrativa, al patrimonio público y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2385 de 20 de abril de 2001 y, en razón al trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del mismo municipio, dentro del cual se decretó el embargo de las cuentas bancarias del ente territorial27.
II.12. La SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, mediante auto de 13 de julio de 2012, admitió la acción popular que formuló el alcalde del municipio de Iles28. II.13. El apoderado judicial del municipio de Iles argumentó que la Resolución 2385 de 20 de abril de 200129 está afectad por las causales de nulidad de los 20 Entidad que actúa en calidad de Administradora de las Cuentas Especiales Fondos de Cofinanciación FIU, FCV y FIS. 21 Folios 1 a 4. Cuaderno de pruebas No. 1. 22 El mandamiento de pago fue librado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de julio de 2006. Folio 44. Cuaderno de pruebas No. 1. 23 El 31 de julio de 2006, con ocasión de la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos del circuito, el expediente del proceso ejecutivo fue remitido a la Oficina Judicial del Pasto, para efectos de ser repartido entre los juzgados de dicho circuito judicial, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. Folio 46. Cuaderno de pruebas No. 1. 24 Folios 56 a 58. Cuaderno de pruebas No.1. 25 Folio 86. Cuaderno de pruebas No. 1. 26 Folios 2 a 26. Cuaderno de No. 3. 27 Ibídem. 28 Folios 202 a 207. Cuaderno No. 3. 29 Folios 27 a 29. Cuaderno de pruebas No. 1. actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, dado que dicha Resolución fue proferida por funcionario
incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación y con desviación de poder30. II.14. Igualmente, expresó que el acto cuestionado desconoce el derecho legislado y jurisprudencial en materia de la liquidación de contratos, dado que la liquidación del mencionado Convenio Interadministrativo de Cofinanciación fue realizada en forma extemporánea, violando los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, habida cuenta que el término que se tenía para ser liquidarlo unilateralmente, ya se había vencido31. II.15. Finalmente, en su escrito de demanda, el apoderado judicial reconoció que hubo omisión y desgreño administrativo por parte de administraciones anteriores del municipio de Iles, dado que las mismas no intervinieron en la etapa poscontractual. Es así como no se ocuparon de la liquidación bilateral del Convenio, una vez cumplida las obligaciones contraídas, ni tampoco de su respectiva firma. Sin embargo, advierte que también hubo omisiones por parte de las entidades demandadas, al no verificar si se había o no ejecutado el Convenio de Cofinanciación, denotando una actitud apresurada para calificar de inmediato que el ente territorial había incurrido en un incumplimiento grave. II.16. Destacó, además, que las entidades demandas tampoco se dieron a la tarea de compulsar copias a los organismos de control para que investigaran las presuntas responsabilidades disciplinarias, fiscales y/o penales, de los funcionarios que presuntamente no habían cumplido con las obligaciones contractuales contraídas32.
II.17 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO33, mediante auto de
19 de abril de 201334, suspendió el trámite del proceso ejecutivo y convocó a la audiencia de conciliación de que trata el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de julio 6 de 201235; audiencia que inicialmente fue convocada para el 21 de mayo de 2013 y fue suspendida debido a que la sociedad FINDETER S.A. se encontraba en proceso de cesión de sus derechos litigiosos a la compañía CISA S.A. 36, quedando así fijada la fecha para el 23 de julio de la misma anualidad. II.18. En memorial de 27 de mayo de 201337, dirigido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO, las sociedades FINDETER S.A. y CISA S.A., informaron que convinieron en hacer la cesión de derechos que como acreedora detentaba la CEDENTE (FINDETER S.A.), en relación con el crédito objeto del proceso ejecutivo con radicación 2016-0187, y, por tanto, solicitaron a dicho 30 Folio 11. Cuaderno No. 3. 31 Ibídem. 32 Folio 10. Cuaderno No. 3. 33 El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto avocó el conocimiento del proceso ejecutivo por remisión del Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9459 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 34 Folios 102 y 102. Cuaderno de pruebas No.1 35 Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,
Artículo 47: PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte en letra cursiva CONDICIONALMENTE exequible> Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. 36 En memorial dirigido al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, FINDETER S.A. y CISA S.A., convinieron instrumentar a través de dicho documento, la cesión de derechos que como acreedor detenta el CEDENTE en relación con el crédito objeto del proceso ejecutivo con radicación 2016-0187. 37 Folio 110. Cuaderno de pruebas No. 1. despacho reconocer y tener a la CESIONARIA (CISA S.A.), como titular o como entidad subrogataria de los créditos, las garantías y los privilegios que le correspondían a la CEDENTE, dentro de dicho proceso ejecutivo. II.19. El 23 de julio de 2013 se reanudó la audiencia de conciliación por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO38. Por Secretaría se dio cuenta del escrito de cesión de derechos con sus respectivos soportes y mediante auto fue reconocida a la compañía CISA S.A. como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad FINDETER S.A., decisión que fue notificada en estrados,
Dicha audiencia fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. II.20. El día 19 de noviembre de 2013, por solicitud conjunta de las partes, y teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 43 de la Ley 640 de 200139 - vigente en dicho momento - y en el artículo 47 de la Ley 1551 de julio 6 de 201240, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO se constituyó en audiencia. II.21. En desarrollo de la audiencia, el municipio de Iles informó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial en sesión realizada el 28 de octubre de 2013, discutió y resolvió todo lo relacionado con la propuesta de conciliación dentro del proceso ejecutivo con radicación 2016-0187 y en tal sentido tal instancia administrativa concluyó que: “[…] reconoce y ordena el pago de la suma de doscientos setenta y ocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($278.625.000,oo) por concepto de capital inicialmente demandado con la condonación del 100% de los intereses causados y toda la actualización del crédito […]”41 (negrillas fuera de texto). II.22. La titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO, surtida la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo, le concedió cinco (5) días a las partes con miras a que hicieran llegar el acuerdo celebrado, para efectos de impartir su respectiva aprobación, bajo el entendido de que se trataba de una conciliación de que trata el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; y ordenó remitir copia de dicha diligencia al Tribunal Administrativo
de Nariño, con el fin de que obrara como prueba dentro de la acción popular No. 2012-00251”42. II.23. El 28 de febrero de 2014, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, – SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITO, profirió sentencia de primera instancia, dentro de la acción popular con radicación 2012-00251, mediante la cual amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público del municipio de Iles y declaró la nulidad de la Resolución No. 5087 de 1996, expedida por el Director del FIS – FINDETER S.A. III.- PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de acción popular fueron las siguientes: 38 Folios 529 a 531. Cuaderno No.4C. 39 Ley 640 de enero 5 de 2001” Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, Artículo 43: Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. […]” 40 Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 41 Folio 532. Cuaderno No.4C 42 Folio 533. Cuaderno No.4C. “[…] PRIMERA: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en el Capítulo III de la presente acción popular, transgredidos y amenazados por los demandados: a la moralidad administrativa, el patrimonio público, el acceso a los servicios públicos
y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los usuarios consagrados en los literales b), e), j) y n) de la Ley 472 de 1998 como se demostró anteriormente.
SEGUNDA: QUE EN VIRTUD DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD SE INAPLIQUE para el caso concreto la Resolución No. 2385 del 20 de abril de 2001, expedida por el Director del fondo FIS–FINDETER, mediante la cual resolvió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Liquídese unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 5087 de 1996 celebrado entre el Fo
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