CE-52001-23-33-000-2013-00001-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00001-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HÁBEAS CORPUS - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Se encuentra en trámite ante el juez de la causa / INCAPACIDAD ECONÓMICA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN En el caso propuesto, entiende el despacho que el señor JAIME ARAUDO ORDÓÑEZ impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con los requisitos para acceder a la libertad condicional. (…) el actor realizó una nueva solicitud de libertad condicional, para lo que argumentó que "se encuentra en incapacidad económica para el pago de los perjuicios a que fue condenado... "; razón por la que la autoridad judicial accionada, abrió a pruebas mediante providencia del 2 de agosto de 2013 y ha requerido en varias oportunidades a fin de recaudar las pruebas necesarias para pronunciarse sobre la solicitud del actor, sin que a la fecha se haya se haya adoptado una decisión definitiva. Así las cosas, precisa el despacho que las circunstancias que el solicitante alega dirigidas a demostrar su incapacidad económica para el pago de la indemnización a la que fue condenado, no ha sido objeto de estudio por parte de la autoridad competente dentro del proceso penal, por lo que, como se dijo anteriormente, el juez de habeas corpus no puede para pronunciarse al respecto, bajo el entendido de que no es dable sustituir los procedimientos judiciales dentro de los que deben
formularse las peticiones de libertad ni desplazar al funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la petición, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1453 de 2011. (…) Por ende, el hábeas corpus no procede ni siquiera como medida de amparo provisional. De manera, la acción se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 599 DE 2000 / LEY 1453 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00001-01(HC)
Actor: JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SAN JUAN DE PASTO HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ, contra la providencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor Paulo León España Pantoja, que rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus
Entiende el despacho que la acción de hábeas corpus incoada por el señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ, está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cuanto pese a cumplir con los requisitos para acceder a la libertad condicional, le fue negado dicho beneficio.
El condenado señaló que: e/ día 24 de julio de 2013, interpuso petición de libertad condiciona/ a/ Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Pasto, las directivas de/ me avalaron /a libertad condicional, anexando cart///a biográfica, ava/ de libertad condiciona/, cómputos de trabajo y estudio, y e/ juzgado me negó la libertad aduciendo que me negaban la temprana excarcelación porque no había indemnizado a la víctima.
X: seguidamente anexe certificados de CAMARA DE COMERCIO, RUNT, INSTRUMENTOS PÚBLICOS, documentos que dan cuenta que soy una persona pobre, de escasos recursos económicos y de extrema marginalidad, pues no registro bienes muebles como inmuebles, y dichos documentos dan cuenta de /a imposibilidad económica para indemnizar a las vttimas. X: con los anteriores hechos elevo esta petición mediante esta acción constitucional de hábeas corpus para que me conceda mi libertad condiciona/ a que tengo lugar, pues estoy pasado 4 meses y deseo reintegrarme a la vida -socia/ y estar con mi familia. "
2. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, el 3 de octubre de 2013, rechazó por improcedente la
acción de hábeas corpus, al considerar que se está surtiendo la etapa probatoria encaminada a la resolución de la solicitud de exoneración del pago de la indemnización y, consecuentemente, la resolución de la solicitud de libertad condicional, y por ende no puede desconocerse un procedimiento que está adelantando el juez natural. Señaló que el objeto de la presente acción es obtener una respuesta positiva a la solicitud de libertad condicional, por la imposibilidad económica de cumplir con el requisito de indemnización total a la víctima, situación que no puede ser discutida por esta vía constitucional, por cuanto tal discusión debe surtirse al interior del proceso penal. Agregó que "....sí el cuestionamiento del accionante se hace pensar en que debe otorgársele la libertad condicional por carecer de capacidad económica para pagar la indemnización económica a la víctíma, pero cumple los demás requisitos para ser beneficiario de dicho subrogado, es daro que tal reproche no puede hacerse por vía de acción de hábeas corpus, dado que la acción está dirigida a la protección del derecho a la libertad bajo los supuestos atrás mencionados, sin que pueda examinarse o discutirse temas que son propios del juez natural del proceso pena/ o de/ juez de la ejecución de la sentencia, ya por vía del procedimiento inicial o ya por vía de recursos ordinarios o extraordinarios, Tal competencia radica en el juez de la ejecución o cumplimiento de la pena, como es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”
3. La impugnación El señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ manifestó su decisión de impugnar la
providencia del 3 de octubre de 2013. Esa impugnación no fue sustentada. CONSIDERACIONES Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política',' se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. En un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se reiteró que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ü) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona". (negrilla fuera de/ texto) En dicho pronunciamiento, a su vez se afirmó "...ello es así, excepto cuando la
decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BÁRCELO CAMACHO. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, e/ hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata de/ derecho fundamenta/ a la libertad, cuando sea razonable advertir e/ advenimiento de un ma/ mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante e/ mismo funcionario judicial, o si ta/ menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios1 De la jurisprudencia en comento se tienen que el juez de hábeas corpus no es competente para conocer en principio los asuntos que deben ser estudiados y decididos dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela2 y cuando se presenten circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad. En el caso propuesto, entiende el despacho que el señor JAIME ARAUDO
ORDÓÑEZ impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con los requisitos para acceder a la libertad condicional. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante sentencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de San Juan de 1 Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Proceso No. 35354. 12 de noviembre de 2010: "...Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: "En posteñor de Sala Hena adoptó un desarrollo más y sistemático acerca de las causales especificas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. "Asi' estableció que: Además de los requisitos generales mencionados, para que procda una acción de tutela contra una sentencia judicial es acrüitar la de o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señañalado la Corte, para que proceda una tutela contra una Entenda se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que adelante se explican. a. ovánico, que presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de convetenda para ello. b. procedimental absoluto, que origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento esbb/xido. c. fáctico, que surge cuando el juez carze del apoyo probatorio que .Ennita la apliación del supuesto en el que se sustenta la decisión. d Defecto materia/ o sustantivo, como los en que decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la dxisión. r: Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribuna/ fue víctima de un engaño pr parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una dxisión que afecta derechos fundamenb/es. g. D<isión sin motivadón, que implica e/ incumplimiento de los servidoresjudiciales de dar cuenb de los mndamentos fácticos y jurídicos de sus da:isiones en e/ entendido que precisamente en esa motivación repo" la legitimidad de su órbita mncional. h. Desconocimiento del precdente, hipotesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece alance de un derecho fundamentl y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del a•ntenido vinculante de/ derecho fundamenta/ vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. " "en detrimento de los derechos fundamentales de
las partes en el procesoo siWaclón que concurre cuando eljuez interpreta una noma en contra de/ Estatuto superior Pasto, condenó al señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ con penal principal de 10 años de prisión y el pago de 150 salarios mínimos mensuales legales de 2007, a la menor Estefani Julieta Benavides Ojeda, por el delito de homicidio intencional. Una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, el señor ARAUJO ORDÓNEZ realizó varias solicitudes del beneficio de la libertad condicional, la última resuelta en providencia del 24 de julio de 2013, en la que se resolvió i) "DECLARAR que e/ sentenciado JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ ha purgado de la pena impuesta un tota/ de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE PUNTO SETENTA Y cmco (7,75) DÍAS DE PRISIÓN"; i)) 'DENEGAR e/ mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, denominado LIBERTAD CONDICIONAL “ Esta solicitud se negó al considerar que si no se satisfacen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 de Ley 599 de 2000, modificado por el 251 de la ley 1453 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad',' en el entendido de que si bien se cumplieron las 2/3 partes de la pena impuesta, y ha obtenido una calificación de su conducta de buena a ejemplar, lo cierto es que no se ha pagado la indemnización a la víctima de 150 salarios mínimos. En atención de lo anterior, el actor realizó una nueva solicitud de libertad condicional, para lo que argumentó que "se encuentra en incapacidad económica para e/ pago de los perjuicios a que fue condenado... "; razón por la que la autoridad judicial accionada, abrió a pruebas mediante providencia del 2 de agosto de 2013 y ha requerido en varias oportunidades a fin de recaudar las pruebas necesarias para pronunciarse sobre la solicitud del actor, sin que a la fecha se haya se haya adoptado una decisión definitiva. Así las cosas, precisa el despacho que las circunstancias que el solicitante alega dirigidas a demostrar su incapacidad económica para el pago de la indemnización a la que fue condenado, no ha sido objeto de estudio por parte de la autoridad competente dentro del proceso penal, por lo que, como se dijo anteriormente, el juez de habeas corpus no puede para pronunciarse al respecto, bajo el entendido de que no es dable sustituir los procedimientos judiciales dentro de los que deben formularse las peticiones de libertad ni desplazar al funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la petición, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1453 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia, 'Ya acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucdánea para debatir aspectos que se deben confrontar en e/ respectivo proceso o 1 Artículo 25. Detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. mediante e/ ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio excepciona/ de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en e/ procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad'í De otra parte, es del caso precisar que el Despacho no advierte la existencia de circunstancias especiales que pudieran causar un perjuicio irremediable al solicitante.; así como tampoco se observa que el Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, haya incurrido en una
vía de hecho, toda vez que, como se dijo, si bien ya se pronunció sobre la medida de de libertad provisional solicitada por actor, lo cierto es que no ha estudiado la situación alegada por él, referente a la imposibilidad del pago de la indemnización. Por ende, el hábeas corpus no procede ni siquiera como medida de amparo provisional. De manera, la acción se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, por los argumentos que se exponen en esta providencia. En mérito de lo expuesto el suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor Paulo León España Pantoja, que rechazó por improcedente la acción de Hábeas Corpus, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE O A fRE RAMÍREZ
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