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CE-52001-23-33-000-2013-00001-01(HC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2013-00001-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA - En cuanto a asuntos que deben ser expuestos en la causa penal / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL –Pendiente de resolución por el juez natural / CAPACIDAD ECONÓMICA PARA PAGAR INDEMNIZACIÓN – Debe ser analizada por el Juzgado Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad Esta solicitud se negó al considerar que si no se satisfacen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 de Ley 599 de 2000, modificado por el 25 de la ley 1453 de 2011(…), en el entendido de que si bien se cumplieron las 2/3 partes de la pena impuesta, y ha obtenido una calificación de su conducta de buena a ejemplar, lo cierto es que no se ha pagado la indemnización a la víctima de 150 salarios mínimos. En atención de lo anterior, el actor realizó una nueva solicitud de libertad condicional, para lo que argumentó que "se encuentra en incapacidad económica para el pago de los perjuicios a que fue condenado..."; razón por la que la autoridad judicial accionada, abrió a pruebas mediante providencia del 2 de agosto de 2013 y ha requerido en varias oportunidades a fin de recaudar las pruebas necesarias para pronunciarse sobre la solicitud del actor, sin que a la fecha se haya se haya adoptado una decisión definitiva. Así las cosas, precisa el despacho que las circunstancias que el solicitante alega dirigidas a demostrar su incapacidad económica para el pago de la indemnización a la que fue condenado, no ha sido objeto de estudio por parte de la autoridad competente dentro del proceso penal, por lo que, como se dijo

anteriormente, el juez de habeas corpus no puede para pronunciarse al respecto, bajo el entendido de que no es dable sustituir los procedimientos judiciales dentro de los que deben formularse las peticiones de libertad ni desplazar al funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la petición, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1453 de 2011. (…) De otra parte, es del caso precisar que el Despacho no advierte la existencia de circunstancias especiales que pudieran causar un perjuicio irremediable al solicitante.; así como tampoco se observa que el Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, haya incurrido en una vía de hecho, toda vez que, como se dijo, si bien ya se pronunció sobre la medida de libertad provisional solicitada por actor, lo cierto es que no ha estudiado la situación alegada por él, referente a la imposibilidad del pago de la indemnización. Por ende, el hábeas corpus no procede ni siquiera como medida de amparo provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 1453 DE 2011 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00001-01 (HC)

Actor: JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SAN JUAN DE PASTO HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ, contra la providencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor Paulo León España Pantoja, que rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus Entiende el despacho que la acción de hábeas corpus incoada por el señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ, está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cuanto pese a cumplir con los requisitos para acceder a la libertad condicional, le fue negado dicho beneficio.

El condenado señaló que: “…el día 24 de julio de 2013, interpuso petición de libertad condicional al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Pasto, las directivas del establecimiento me avalaron la libertad condicional, anexando cartilla biográfica, aval de libertad condicional, cómputos de trabajo y estudio, y el juzgado me negó la libertad aduciendo que me negaban la temprana excarcelación porque no había indemnizado a la víctima.

X: seguidamente anexe certificados de CÁMARA DE COMERCIO, RUNT,

INSTRUMENTOS PÚBLICOS, documentos que dan cuenta que soy una persona pobre, de escasos recursos económicos y de extrema marginalidad, pues no registro bienes muebles como inmuebles, y dichos documentos dan cuenta de la imposibilidad económica para indemnizar a las víctimas. X: con los anteriores hechos elevo esta petición mediante esta acción constitucional de hábeas corpus para que me conceda mi libertad condicional a que tengo lugar, pues estoy pasado 4 meses y deseo reintegrarme a la vida -socia/ y estar con mi familia. "

2. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, el 3 de octubre de 2013, rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus, al considerar que se está surtiendo la etapa probatoria encaminada a la resolución de la solicitud de exoneración del pago de la indemnización y, consecuentemente, la resolución de la solicitud de libertad condicional, y por ende no puede desconocerse un procedimiento que está adelantando el juez natural.

Señaló que el objeto de la presente acción es obtener una respuesta positiva a la solicitud de libertad condicional, por la imposibilidad económica de cumplir con el requisito de indemnización total a la víctima, situación que no puede ser discutida por esta vía constitucional, por cuanto tal discusión debe surtirse al interior del proceso penal. Agregó que "....sí el cuestionamiento del accionante se hace pensar en que debe otorgársele la libertad condicional por carecer de capacidad económica para pagar la indemnización económica a la víctima, pero cumple los demás

requisitos para ser beneficiario de dicho subrogado, es claro que tal reproche no puede hacerse por vía de acción de hábeas corpus, dado que la acción está dirigida a la protección del derecho a la libertad bajo los supuestos atrás mencionados, sin que pueda examinarse o discutirse temas que son propios del juez natural del proceso penal o del juez de la ejecución de la sentencia, ya por vía del procedimiento inicial o ya por vía de recursos ordinarios o extraordinarios, Tal competencia radica en el juez de la ejecución o cumplimiento de la pena, como es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”

3. La impugnación El señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ manifestó su decisión de impugnar la providencia del 3 de octubre de 2013. Esa impugnación no fue sustentada.

CONSIDERACIONES Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 también reconoce la procedibilidad de la acción de hábeas corpus en los siguientes eventos: (1)

siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. prolongación ilegal de ta libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Le mencionada Corporación, de otra parte, ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona". (Negrillas fuera del texto) En dicho pronunciamiento, a su vez se afirmó que “…ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda

catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».”. De la jurisprudencia en comento se tiene que, en principio, el juez de hábeas corpus no es competente para conocer los asuntos que deben ser estudiados y decididos dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela1 y cuando se presenten circunstancias especiales que pueden generar un 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso No. 35354. 12 de noviembre de 2010: “…Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad. En el caso propuesto, entiende el despacho que el señor JAIME ARAUDO ORDÓÑEZ impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con los requisitos para acceder a la libertad condicional.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante sentencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de San Juan de Pasto, condenó al señor JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ con penal principal de 10 años de prisión y el pago de 150 salarios mínimos mensuales legales de 2007, a la menor Estefani Julieta Benavides Ojeda, por el delito de homicidio intencional. Una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, el señor ARAUJO ORDÓNEZ realizó varias solicitudes del beneficio de la libertad condicional, la última resuelta en providencia del 24 de julio de 2013, en la que se resolvió i) "DECLARAR que el sentenciado JAIME ARAUJO ORDÓÑEZ ha purgado de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO (7,75) DÍAS DE PRISIÓN"; ii) 'DENEGAR el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, denominado LIBERTAD CONDICIONAL Esta solicitud se negó al considerar que si no se satisfacen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 de Ley 599 de 2000, modificado por el 251 de la ley 1453 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”. 1 ARTÍCULO 25. DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA FAVORECER LA REINTEGRACIÓN DEL CONDENADO. El artículo de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer

fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad'', en el entendido de que si bien se cumplieron las 2/3 partes de la pena impuesta, y ha obtenido una calificación de su conducta de buena a ejemplar, lo cierto es que no se ha pagado la indemnización a la víctima de 150 salarios mínimos. En atención de lo anterior, el actor realizó una nueva solicitud de libertad condicional, para lo que argumentó que "se encuentra en incapacidad económica para el pago de los perjuicios a que fue condenado... "; razón por la que la autoridad judicial accionada, abrió a pruebas mediante providencia del 2 de agosto de 2013 y ha requerido en varias oportunidades a fin de recaudar las pruebas necesarias para pronunciarse sobre la solicitud del actor, sin que a la fecha se haya se haya adoptado una decisión definitiva. Así las cosas, precisa el despacho que las circunstancias que el solicitante alega dirigidas a demostrar su incapacidad económica para el pago de la indemnización a la que fue condenado, no ha sido objeto de estudio por parte de la autoridad competente dentro del proceso penal, por lo que, como se dijo anteriormente, el juez de habeas corpus no puede para pronunciarse al respecto, bajo el entendido de que no es dable sustituir los procedimientos judiciales

dentro de los que deben formularse las peticiones de libertad ni desplazar al funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la petición, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1453 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, "la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad” De otra parte, es del caso precisar que el Despacho no advierte la existencia de circunstancias especiales que pudieran causar un perjuicio irremediable al solicitante.; así como tampoco se observa que el Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, haya incurrido en una vía de hecho, toda vez que, como se dijo, si bien ya se pronunció sobre la medida de libertad provisional solicitada por actor, lo cierto es que no ha estudiado la situación alegada por él, referente a la imposibilidad del pago de la indemnización. Por ende, el hábeas corpus no procede ni siquiera como medida de amparo provisional. De manera, la acción se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión

de primera instancia, por los argumentos que se exponen en esta providencia. En mérito de lo expuesto el suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor Paulo León España Pantoja, que rechazó por improcedente la acción de Hábeas Corpus, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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