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CE-52001-23-33-000-2013-00006-02(3777-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00006-02(3777-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de

liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00006-02(3777-15)

Actor: LUIS EDUARDO VICUÑA DORADO

Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437

DE 2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE 28 DE AGOSTO DE 2018, EXPEDIENTE: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS

FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS

APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia,

con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Eduardo Vicuña Dorado contra la Universidad de Nariño.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Luis Eduardo Vicuña Dorado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución número 2746 del 29 de junio de 2005, acto administrativo a través del cual la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, concedió la pensión de jubilación al docente LUIS EDUARDO VICUÑA DORADO (...), teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de 3650 días o los últimos 10 años de servicio y no el último año de salarios y factores salariales devengados como lo ordena la Ley 33 de 1985. 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el

Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2 Folios 1 a 43. SEGUNDA.- Declarar la Nulidad del Oficio REC-DIE-908 del 11 de octubre de 2012, documento mediante el cual la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, a través del rector (...), resolvió la reclamación administrativa interpuesta el 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la prestación económica, decidiendo que no hay lugar a la misma (sic). TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a reliquidar el monto de la pensión vitalicia de vejez que reconoció al señor LUIS EDUARDO VICUÑA DORADO, mediante Resolución número 2746 del 29 de junio de 2005, para que a partir del día 21 de junio de 2005, fecha de retiro definitivo del servicio público del actor, se conceda la pensión y liquide en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, así como a los reajustes anuales del valor de la misma a partir de esta última fecha y así

sucesivamente hacia el futuro, año tras año. CUARTA.- Así mismo, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi mandante las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y adeudado, los reajustes, especialmente la mesada semestral y demás beneficios consagrados en la Ley 100 de 1993. QUINTA.- Que se imponga a la parte demandada cumplir la sentencia dentro del término legal contado a partir de la fecha de la ejecutoria, dando aplicación al mandato consagrado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indexando los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificados por el DANE. SEXTA.- Que se condene el costas a la parte demandada”. Hechos

1. La Universidad de Nariño, mediante Resolución 2746 de 29 de junio de 2005, reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Vicuña Dorado, a partir del 21 de junio de 2005. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 9 años, 11 meses y 21 días de servicio. En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto

1158 de 1994.

2. El actor presentó petición ante la Universidad de Nariño para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.

3. Mediante Oficio REC-DIE-908 de 11 de octubre de 2012, la entidad negó la reliquidación solicitada, al señalar que como el señor Luis Eduardo Vicuña Dorado era beneficiario del régimen de transición, se aplicó la Ley 33 de 1985, no obstante, el ingreso base de liquidación se calculó de acuerdo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Ley 4 de 1966. Decreto 3135 de 1968: artículo 27. Decreto 1848 de 1969: artículo 73 y 102. La Ley 57 de 1978: artículo 5. Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Ley 33 de 1985: artículos 1 y 2. Ley 71 de 1988. Decreto 1160 de 1989. Ley 4 de 1992, artículos 1 y 4. Ley 100 de 1993: artículos 36, 288 y 289. Al explicar el concepto de violación el actor señala que como era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión

debió realizarse con la inclusión de todos los factores que devengó durante el último año de servicio, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Contestación de la demanda La Universidad de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda3. Manifestó que no le asiste razón al accionante al pretender la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, la liquidación de las pensiones se realiza teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, de modo que en el caso en concreto son aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 de dicha Ley 100. Propuso las excepciones que denominó: “ausencia de requisito previo para demandar, legalidad del acto acusado, inexistencia del derecho y la obligación que se reclama, pago, prescripción, cobro de lo no debido y existencia del tope pensional”. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 10 de marzo de 2015. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas4. 3 Folios 152 a 196. 4 Folios 380 a 384. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad total del oficio que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (20 de junio de 2004 a 20 de junio de 2005), a saber: salarios, gastos de representación, prima de servicios bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios administrativos, bonificación por servicios de comisión, comisión administrativa sueldo, prima de vacaciones doc en comisión (sic) y prima de servicios doc en comisión (sic); con efectos a partir del 19 de septiembre de 2009, por prescripción trienal5. El recurso de apelación La Universidad de Nariño interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda6. Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante no había consolidado su derecho pensional y al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en dicha Ley le es aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto; no obstante, el IBL debe liquidarse conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad al reconocer la pensión de jubilación a favor del actor.

Pidió que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos 5 Folios 413 a 428. 6 Folios 430 a 437. Mediante auto de 4 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas de éste9. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto10.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Luis Eduardo Vicuña Dorado, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación 7 Folios 470 - 471. 8 Folios 475 a 483 y 484 a 488. 9 Folio 490. 10 Folios 494 - 495. incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año

de servicio? Lo probado en el proceso La Universidad de Nariño mediante Resolución 2746 de 29 de junio de 2005 reconoció a favor del señor Luis Eduardo Vicuña Dorado, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 21 de junio de 2005. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Luis Eduardo Vicuña Dorado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 21 de junio de 1950. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 21 de junio de 2005.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 9 años, 11 meses y 21 días de servicio. Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 199411.

El actor solicitó ante la Universidad de Nariño la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio12. Mediante Oficio REC-DIE-908 de 11 de octubre de 2012, el ente universitario negó la reliquidación de la pensión, al indicar que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “para la liquidación de la pensión solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, correspondiendo en este caso una liquidación con fundamento en aquellos que

determina el Decreto 1158 de 1994”13. Solución del caso concreto 11 Folios 44 a 46. 12 Folios 47 a 54. 13 Folios 58 a 60. Es indiscutible que el señor Luis Eduardo Vicuña Dorado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el

inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100

de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Luis Eduardo Vicuña Dorado no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios

previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”15. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 15 Se le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio Los El señor Luis 55 20 años 9 años, 11 establecidos 75% Eduardo años meses y 21 en el Vicuña días16 Decreto Dorado a la Adquirió el estatus 1158 de

fecha de jurídico por edad el 1994. entrada en 21 de junio de vigencia de 2005. la Ley 100 de 1993 contaba con más de 44 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: 16 Resolución 2746 de 29 de junio de 2005, acto que reliquidó la pensión reconocida a favor del demandante y que obra a folios 44 a 46 del expediente. Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización - servidores el señor Luis incluidos en el IBL públicos incorporados al Eduardo Vicuña que sirvió de base sistema general de Dorado durante el para liquidar la pensiones - Decreto 1158 último año de pensión del de 1994. servicios, periodo demandante que fue tenido en cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora. La asignación básica Sueldo Los del Decreto mensual 1158 de 1994. La bonificación por Gastos de servicios prestados representación La prima técnica, cuando Prima de servicios sea factor de salario Las primas de antigüedad, Bonificación por ascensional y de servicios prestados capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por Prima de vacaciones trabajo dominical o festivo La remuneración por Prima de navidad trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de Bonificación por

representación servicios administrativos Bonificación por servicios de comisión Comisión administrativa sueldo Prima de vacaciones doc en comisión Prima de servicios doc en comisión Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Eduardo Vicuña Dorado, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad total del acto de reconocimiento pensional y la nulidad parcial del oficio que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, ordenó a la Universidad de Nariño reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Vicuña Dorado a partir del 19 de septiembre de 2009 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de mayo de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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