CE-52001-23-33-000-2013-00040-01(2115-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00040-01(2115-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión gracia / PENSION GRACIARequisitos / PRESTACION DEL SERVICIO EN COLEGIO DEL ORDEN NACIONAL - No pueden computarse para acceder a la pensión gracia / ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Suspensión provisional Se encuentra, como lo sustentó el A quo, que el demandado a pesar de tener más de 50 años al momento de solicitar su pensión, no cumplió con el requisito de haber trabajado durante por lo menos 20 años, en instituciones del orden territorial, requisitos ambos indispensables, como se señaló anteriormente, para que sea otorgada la pensión gracia. Se advierte, que la pensión en estudio, reconocida mediante la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, se profirió en razón a que se computaron los tiempos de servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, lo cual, se advierte, contraría las normas que regulan dicha pensión, puesto que como se expuso con anterioridad, para el cómputo de los años de servicio, se pueden sumar los prestados en diversas épocas, en los campos de la enseñanza de primaria, normalista e inspección, pertenecientes sólo al orden territorial. En consecuencia, se tiene que los actos administrativos contemplados en la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia al demandado, se contraponen a los postulados jurídicos que establecen las condiciones especiales en materia de la pensión gracia de jubilación. Por las
anteriores consideraciones, para la Sala la contradicción expuesta entre la normatividad invocada y los actos acusados es en principio, razón suficiente para cuestionar la presunción de legalidad del acto acusado, y por ende, para justificar el decreto de la suspensión provisional, en consecuencia, la providencia impugnada debe ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00040-01(2115-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION Demandado: BERNARDO EZEQUIEL BOLIVAR CHAMORRO BENAVIDES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, dentro del cual se decretó como medida provisional, la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, en los que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, reconoció y reliquidó una pensión gracia al señor Bernardo Ezequiel Bolívar
Chamorro Benavides. l. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, a través de apoderado judicial, acudió al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de solicitar las siguientes declaraciones (fls. 2 a 14 del cuaderno principal): - La nulidad de la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se reconoció, y ordenó el pago de una pensión gracia al señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides. - La nulidad de la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000, expedida por CAJANAL EICE en liquidación, por la que se reliquidó la pensión gracia en mención. - La nulidad de la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, en la que se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó reliquidar la pensión gracia reconocida al señor Chamorro Benavides. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado devolver el dinero recibido de forma indexada, por concepto del reconocimiento y pago de la pensión gracia. ll. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Dentro del escrito de la demanda, la entidad demandada presentó, conforme lo
dispuesto por el artículo 229 y siguientes del CPACA, solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, como se resume a continuación (fl. 11 del cuaderno principal): Afirmó que en las resoluciones acusadas, no se dio cumplimiento al artículo 1 de la Ley 114 de 1913, que determina que los beneficiarios de la pensión gracia, son aquellos maestros que prestaron sus servicios en escuela primaria, por un término no menor de 20 años, norma que se extendió a los maestros de secundaria, del orden territorial conforme la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933. Señaló que de conformidad a la Ley 114 de 1913, no es posible computar tiempos de servicio prestados en la Nación con los de departamentos, municipios o distritos, razón por la que no se debe tener en cuenta el tiempo laborado en escuelas del orden nacional. Precisó que con el reconocimiento de la pensión gracia al accionado, se está causando un detrimento al erario público. lll. LA PROVIDENCIA APELADA En auto del 8 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, según los siguientes argumentos: Sostuvo que de acuerdo a los documentos allegados al expediente, se constata que la pensión gracia le fue reconocida al demandado sin el lleno de los requisitos
legales, puesto que se evidencia que para tal reconocimiento, se contabilizó un tiempo de 12 años, 11 meses y 43 días como docente del departamento del Nariño y de 6 años, 11 meses y 17 días como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, para obtener un total de 20 años. Sustentó que así como al accionado no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, tampoco le asiste el de las reliquidaciones efectuadas en las Resoluciones No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y No. 7518 de 8 de febrero de 2005. Enfatizó, que con la suspensión de las resoluciones acusadas no se vulneran los derechos fundamentales del demandado, toda vez que no se puede proteger lo que en derecho no corresponde. Señaló el A quo, que con la decisión, no se afecta la institución de la cosa juzgada en cuanto a la reliquidación que le fue reconocida al accionado por un fallo de tutela, porque a través de ésta no se reconoció un derecho pensional, sino que sólo se incluyeron factores salariales a la pensión ya otorgada. lV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de abril de 2013, que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en la demanda, por las razones que a continuación se resumen: Afirma que con la sentencia 699 del 29 de agosto de 1997, proferida por el Consejo de Estado, “la pensión gracia que le fue reconocida a los docentes nacionales se creía garantizada”. Por esto sostiene, que como el demandado adquirió el
reconocimiento de la pensión gracia antes de la citada providencia, disfruta de un derecho legítimo de buena fe. Alega que con la aplicación de dicha sentencia en efecto retroactivo, se somete al accionado a una inseguridad jurídica. Por último, señala que con el decreto de la medida cautelar, el tribunal incurrió en un prejuzgamiento, sin antes estudiar en debida forma las normas y el marco jurídico que regula la pensión gracia.
V. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación como lo señala el artículo 150 del CPACA.
De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, serán de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 243 del referido código, los autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”; serán apelables cuando
sean expedidos por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, como quiera que el problema jurídico a resolver en el presente caso gira en torno a la suspensión de las Resoluciones Nos. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y UGM033775 del 17 de febrero de 2012, en las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si procede la solicitud de medida provisional de suspensión de los actos administrativos contenidos en la Resolución la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, en los que se reconoció y reliquidó una pensión gracia. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que
hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. De otra parte, el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental. Caso en concreto La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, bajo el argumento de que dichas resoluciones fueron expedidas sin el lleno de los requisitos legales, puesto que si bien el demandado tenía los 50 años para acceder a la pensión gracia, no
acreditó los 20 años de servicio prestados a instituciones territoriales. Por su parte, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los actos antes citados y adujo que según las pruebas documentales y certificados que obran en el proceso, no se demuestra que el señor Chamorro Benavides haya prestado sus servicios durante 20 años como docente en entidades del orden departamental, lo que quiere decir que no cumplió con el lleno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia que le fue reconocida y reliquidada. De este modo, una vez analizados los documentos allegados en el expediente, encuentra la Sala, que conforme al certificado de 28 de julio de 2000, expedido por el Jefe de grupo No. 1 del Archivo General del Departamento (fl. 30), el accionado sólo laboró para instituciones del orden departamental desde 1957 hasta 1970, para un total de 11 años, 10 meses y 29 días. De acuerdo a la certificación anexa de la Pagaduría del Instituto Nacional de Educación Media DiversificadaINEM de Pasto, de 18 de julio de 2011, que obra a folios 31 y 32 del expediente, se evidencia que el docente demandado, trabajó como Profesor de Escalafón Nacional a partir el 1 de agosto de 1970 en dicha institución. Asimismo, conforme al certificado expedido el 18 de julio de 2011, por el Jefe de Sección de Archivo del Departamento (fls. 33-34), se ratifica que el señor Chamorro Benavides laboró como docente para instituciones del orden territorial desde 1957 hasta 1970 y que prestó sus servicios, nombrado a través de una resolución del orden Nacional como profesor ll-B del Instituto Nacional de
Educación Media DiversificadaINEM de Pasto a partir del año 1970 y hasta 1999, cuando renunció al cargo por retiro forzoso. En este orden de ideas, se encuentra que el accionado prestó sus servicios para instituciones del orden territorial, sólo durante 11 años, 10 meses y 29 días, mientras que trabajó para el orden Nacional, por un lapso superior a 20 años. Así las cosas, se encuentra, como lo sustentó el A quo, que el demandado a pesar de tener más de 50 años al momento de solicitar su pensión, no cumplió con el requisito de haber trabajado durante por lo menos 20 años, en instituciones del orden territorial, requisitos ambos indispensables, como se señaló anteriormente, para que sea otorgada la pensión gracia. Se advierte, que la pensión en estudio, reconocida mediante la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, se profirió en razón a que se computaron los tiempos de servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, lo cual, se advierte, contraría las normas que regulan dicha pensión, puesto que como se expuso con anterioridad, para el cómputo de los años de servicio, se pueden sumar los prestados en diversas épocas, en los campos de la enseñanza de primaria, normalista e inspección, pertenecientes sólo al orden territorial. En consecuencia, se tiene que los actos administrativos contemplados en la Resolución No. 03912 de 19 de mayo de 1988, la Resolución No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 7518 de 8 de febrero de 2005, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia al señor Chamorro
Benavides, se contraponen a los postulados jurídicos que establecen las condiciones especiales en materia de la pensión gracia de jubilación. Por las anteriores consideraciones, para la Sala la contradicción expuesta entre la normatividad invocada y los actos acusados es en principio, razón suficiente para cuestionar la presunción de legalidad del acto acusado, y por ende, para justificar el decreto de la suspensión provisional, en consecuencia, la providencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto 8 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto decretó la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03912 de 19 de mayo de 1988, No. 23967 de 23 de octubre de 2000 y No. 7518 de 8 de febrero de 2005, mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.