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CE-52001-23-33-000-2013-00046-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00046-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC – Para la provisión de cargos de dragoneante / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Al ser calificado como no apto por presentar alteración médica / RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO – Dictaminado no apto por diagnóstico de hipoacusia / INHABILIDADES MÉDICAS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / HIPOACUSIA – Enfermedad inhabilitante / FASES DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Constan de plazos perentorios para acreditar las condiciones requeridas para ocupar los empleos ofertados / DICTAMEN MÉDICO – Aportado en la acción de tutela contradice el diagnóstico de hipoacusia / DICTAMEN MÉDICO – Aportado en la acción de tutela no se presentó dentro de las oportunidades de reclamación previstas en el desarrollo del concurso de méritos / RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – No se efectuó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]stima la Sala que [el] problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si el accionante fue o no excluido correctamente del concurso de méritos, al determinarse dentro del mismo que padece de “Hipoacusia”, aunque el actor argumenta que no tiene problema auditivo alguno, con fundamento en algunos conceptos médicos que aporta al presente trámite. (…) la CNSC afirma que según “el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para

el empleo de Dragoneante, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC" (Fls. 143), una inhabilidad para desempañar éste, es padecer de Hipoacusia, que constituye la “pérdida o disminución de la audición que puede afectar a uno u ambos oídos”. Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, no se advierte que la parte accionada haya excluido de manera irregular o arbitraria al actor del proceso de selección, pues dicha decisión fue adoptada con fundamento en el dictamen de la entidad competente para valorar el estado de salud de los concursantes de conformidad con las reglas del concurso de méritos, entidad que a su vez tuvo en cuenta el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, que contiene las exigencias médicas que los aspirantes a dicho empleo deben reunir. Ahora bien, el actor controvierte el dictamen de la Unión Temporal INPEC, argumentando de un lado, que en estricto sentido la patología “Hipoacusia por Audiometría” no corresponde a la inhabilidad de Hipoacusia que está prevista en el profesiograma, y de otro, que de conformidad con algunos exámenes médicos a los que se sometió por médicos particulares, no padece problemas auditivos. Respecto a la primera situación, se observa del certificado de la Unión Temporal INPEC del 4 de diciembre de 2012, que el actor fue diagnosticado con Hipoacusia, y que en dicho concepto no aparece el término “Hipoacusia por Audiometría”, con fundamento en el cual el accionante argumenta que no padece de alguna de las inhabilidades para el cargo de su interés.

Adicionalmente se estima que la palabra audiometría, que corresponde a un examen para medir la capacidad auditiva, en nada cambia el significado de la patología que le fue diagnosticada al demandante, la cual se encuentra calificada de conformidad con las reglas de proceso de selección, como una inhabilidad para desempeñar el empleo de Dragoneante. (…) En cuanto a los exámenes médicos que el demandante aporta para acreditar su estado de salud, se advierte un concepto del Otorrinolaringólogo [C.M.I.] del 18 de diciembre de 2012, en el que se aprecia la siguiente afirmación: “DIAGNÓSTICO: SANO, AUDIOMETRÍA TOMADA POR DRA XIMENA RUEDA: NORMAL” (Fl. 23). Asimismo a folio 24, se encuentra el concepto del 5 de diciembre de 2012 de la especialista en audiología [X.R.N.] (…) dictaminó pérdida auditiva en el oído izquierdo, por lo que en escrito sentido no puede afirmarse que dicho dictamen es totalmente contradictorio al emitido por la Unión Temporal INPEC. No obstante lo anterior, admitiendo que los conceptos aportados por el demandante no concuerdan con los de la unión temporal antes señalada, no puede pasarse por alto que aquéllos fueron aportados al presente trámite, y al parecer no fueron allegados al concurso de méritos. La anterior situación que fue destacada por el A quo para negar el amparo solicitado, y frente a la cual el actor no realizó manifestación alguna en el escrito de impugnación, es de significativa importancia, en tanto el peticionario no puede emplear el presente trámite para subsanar los errores que cometió al

interior del proceso de selección, verbigracia, presentar documentos que no allegó en la etapa prevista en el concurso. En efecto, si el actor consideraba que existió un error en el examen que le fue practicado, al notificarse de la calificación como no apto debió presentar la reclamación correspondiente aportando las pruebas pertinentes, por ejemplo, los referidos conceptos médicos. Sobre el particular se evidencia que el accionante sí presentó una reclamación contra la decisión de tenerlo por no apto para el empleo de su interés (…) Sin embargo, de los documentos aportados al presente trámite ni de lo afirmado por el actor, se observa que éste haya acreditado al interior del proceso de selección que no presenta dicho problema de salud. En ese orden de ideas se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo a través del cual los accionantes busquen hacer valer documentos que debieron aportar al proceso de selección en las etapas previamente establecidas, so pena de desconocer la naturaleza concursal de éstos y el derecho a la igualdad de todos los concursantes, a los cuales se les brindan plazos perentorios para acreditar las condiciones requeridas para ocupar los empleos ofertados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00046-01(AC)

Actor: YONIER SALVADOR LOPEZ ARAUJO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Yonier Salvador López Araujo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño1, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, petición y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante Comisión o CNSC). Solicita al juez de tutela en amparo de los derechos antes señalados, que se le ordene a la entidad accionada su reincorporación al concurso de méritos de la Convocatoria 132 de 2012 para el cargo de Dragoneante. Adicionalmente pretende que se le ordene a la Comisión permitirle un nuevo examen médico, pero esta vez con el cumplimento de los protocolos establecidos para tal efecto. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 1-12): Señala que se inscribió a la Convocatoria 132 de 2012 con el fin de concursar por el cargo de Dragoneante, Código 4144, Grado 11 de la planta de personal del INPEC, y que no superó el examen médico correspondiente, porque supuestamente padece de “Hipoacusia por Audiometría”. Destaca que prestó su servicio militar en el INPEC, institución en la cual fue admitido por acreditar las condiciones de salud requeridas, y que no padece de la

enfermedad antes señalada de conformidad con los conceptos médicos que aporta al presente trámite. Estima que al practicársele el examen al interior del concurso de méritos, no se respetaron los protocolos médicos correspondientes, lo que en su criterio influyó en el diagnóstico de su estado de salud. Resalta que de conformidad con las reglas de la Convocatoria, en especial el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, para la valoración del examen médico debe tenerse en cuenta el documento técnico denominado profesiograma, que contiene las inhabilidades médicas y su correspondiente justificación. Argumenta que en el anexo 4 del profesiograma, respecto al sistema auditivo aparece la inhabilidad de Hipoacusia, y no la de “Hipoacusia por Audiometría”, que en su criterio “técnicamente no se entiende a qué patología corresponde”. Agrega que en estricto sentido la enfermedad “Hipoacusia por Audiometría”, no corresponde a la inhabilidad de Hipoacusia que está prevista en el profesiograma. 1 La presente acción inicialmente fue analizada por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito Judicial de Pasto, que alcanzó a emitir sentencia de primera instancia (del 22 de enero de 2013), empero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado antes señalado (mediante providencia del 31 de enero de 2013), considerando que el presente asunto debe ser conocido en primera instancia de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, por los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales, porque la entidad demandada, la CNCS, es de carácter nacional (Fls. 29-128). Como consecuencia de la anterior decisión, la

demanda objeto de estudio fue repartida al Tribunal Administrativo de Nariño, que procedió a admitirla mediante auto del 7 de febrero de 2013 (Fls. 130-132). Sostiene que en su caso “no se dio aplicación al profesiograma porque no se atendieron de manera técnica las justificaciones para las inhabilidades médicas, es decir no se tuvo en cuenta los conceptos técnicos referidos a la inhabilidad médica en el mencionado profesiograma, generando una alteración de los resultados”. Indica que la CNSC al resolver las reclamaciones presentadas contra los exámenes médicos, se limita a emitir respuestas con consideraciones generales que no atienden los requerimientos de los solicitantes, en vulneración del derecho de petición. Además relata que en la citación y práctica de los referidos exámenes existió desorganización, lo que se vio reflejado en errores que se cometieron en los diagnósticos prescritos, algunos de los cuales se han corregido. Considera que su salud está en perfecto estado, por lo que al ser excluido del concurso de méritos se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Finalmente realiza algunas consideraciones sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la proporcionalidad y la racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para concursar por el cargo de Dragoneante del INPEC. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Nariño negó la acción de tutela presentada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 176-186): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de

tutela frente actuaciones acaecidas en los concursos de méritos, indica que de conformidad con el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes del empleo Dragoneante, Código 4114, Grado 11 de INPEC, la aprobación del examen médico constituye un requisito para continuar en el proceso de selección, y que los concursantes tienen derecho a presentar las reclamaciones pertinentes contra los conceptos de no apto, aportando las pruebas que pretendan hacer valer según lo establece el artículo 4 del Decreto 760 de 2005. Destaca que el accionante en la diligencia de ratificación de los hechos de la presente acción, que en su momento se llevó a cabo en las instalaciones del Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, afirmó que el examen médico que le fue practicado tuvo lugar en un salón sin el acondicionamiento necesario como lo establece el profesiograma, en tanto se escuchaba el ruido producido por los demás aspirantes ubicados en los pasillos. Por la anterior circunstancia estima que se encuentra probado que el examen de audiometría practicado al demandante “no fue realizado según procedimientos técnicos y en ausencia de los elementos indispensables para obtener un resultado satisfactorio, que proporcione un grado de certeza y seguridad de la condición médica del aspirante para ocupar diligentemente el cargo al cual aspira”. Añade que la parte accionante no controvirtió las afirmaciones del actor correspondientes a la indebida realización de la prueba audiométrica, en tanto se limitó a sustentar que la hipoacusia constituye una inhabilidad para desempeñar el empleo de

Dragoneante. Resalta que en el profesiograma se describe el procedimiento que se debe llevar a cabo en el examen de audiometría, y que se establecen varios tipos de diagnósticos en cuanto a la audición, dentro de los cuales se encuentran los estados normal, trauma acústico leve, trauma acústico avanzado, hipoacusia leve, hipoacusia moderada e hipoacusia avanzada. Lo anterior con el fin de destacar que en los resultados del examen practicado al peticionario, sólo se indica que sufre hipoacusia, sin precisar si es leve, moderada o avanzada. Subraya que el actor aporta al presente trámite los resultados de una nueva revisión audiométrica practicada por un médico particular, en los que se evidencia que padece cierta disminución auditiva en el oído izquierdo para las frecuencias 6.000 y 8.000 Hz, “lo que evidencia una hipoacusia en tales casos”. A renglón seguido afirma que “si bien el resultado aportado al proceso refleja normalidad en el resto de pruebas realizadas, no es posible para este juzgador entrar a determinar si el aspirante es apto o no para el desempeño del cargo de Dragoneante, debido a que el profesiograma no establece los posibles casos de hipoacusia aceptables para tal cargo, ni cuáles son los niveles mínimos y máximos que se deben tener en cuenta para determinar la aptitud del aspirante en cuanto a su capacidad auditiva. Tampoco es competencia del juez de tutela entrar a efectuar valoraciones médico-físicas y comparaciones entre un dictamen médico y otro, para con base en ello determinar la aptitud médico o no del accionante para

el ingreso al concurso, tal valoración es propia del órgano que adelanta el concurso. Si dentro de este trámite el actor no desvirtúa, al menos sumariamente, el concepto médico emitido por el órgano que dirige el concurso, no puede abrirse paso a ninguna discusión en torno al mismo, ni tampoco ordenar un nuevo examen, como se ha ordenado en otros casos”. Afirma que si bien es cierto el actor presentó reclamación contra la decisión de tenerlo como no apto en la valoración de su estado salud, no existe prueba de que con aquélla haya aportado copia de los resultados de los exámenes practicados por médicos particulares, por lo que “no está probado en el proceso que la entidad accionada hubiera tenido la oportunidad de considerar alguna prueba que desvirtuase los resultados médicos obtenidos por la Unión Temporal INPEC, por lo tanto es lógica la decisión de la CNSC de ratificar la condición de no “NO APTO”, del aspirante al no tener en sus manos un fundamento válido que la oriente a tomar una decisión diferente”. En ese orden de ideas estima que la Comisión no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues resolvió la reclamación de éste teniendo en cuenta la información aportada por el mismo. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 20 de febrero de 2013, el peticionario impugnó la sentencia antes descrita sin indicar los motivos de inconformidad. Simplemente solicita que se acceda al amparo solicitado y afirma que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de protección por la situación de perjuicio irremediable en que se

encuentra (Fl. 195). CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, estima la Sala que problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si el accionante fue o no excluido correctamente del concurso de méritos, al determinarse dentro del mismo que padece de “Hipoacusia”, aunque el actor argumenta que no tiene problema auditivo alguno, con fundamento en algunos conceptos médicos que aporta al presente trámite. Sobre el particular se observa que en efecto la Unión Temporal INPEC, en su condición de encargada de realizar los exámenes médicos a los aspirantes dentro de la Convocatoria 132 de 2012 (Fls. 145,146,169-1712), certificó que el actor no es apto para el empleo de Dragoneante, al padecer Hipoacusia (Fl. 168). Respecto de la decisión de la parte accionada de excluir al actor como consecuencia del examen médico que le fue practicado al interior del concurso público, se tiene que de conformidad con los artículos 36 y 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la CNSC3, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para el cargo por el cual el actor aspiró (Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC), será excluido del proceso de selección quien sea calificado no apto por presentar alguna alternación médica de conformidad con el “profesionograma del empleo de Dragoneante”, situación que de acuerdo a las mismas normas será únicamente determinada mediante los exámenes médicos practicados por la entidad previamente contratada para tal efecto. Para mayor ilustración se

transcribe a continuación los mencionados artículos (Fls. 142,143): “Artículo 36. EXAMEN MÉDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación del examen médico, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al concurso. Con ocasión del examen médico, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución N° 000305 del 6 de febrero de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; la mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán al proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 119, del Decreto 407 de 1994. (…) Artículo 38. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO: Con los exámenes practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con

énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b) la ficha de evaluación física y c) la ficha de evaluación osteo muscular. 2 En tal sentido puede apreciarse la Resolución 3317 del 3 de octubre de 2012 de la CNSC, mediante la cual se le adjudicó a la mencionada Unión Temporal, el proceso de selección para llevar a cabo los exámenes médicos para la Convocatoria 132 de 2012. 3Disponible en: http://www.inpec.gov.co/portal/pls/portal/!PORTAL.wwpob_page.show? _docname=3060442.PDF (página consultada el 17 de abril de 2013). Todos los exámenes médicos a practicar a cada participante del proceso de selección que haya superado el concurso y en cumplimiento del profesiograma de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán pagados y a costa de cada aspirante, de acuerdo a los precios del mercado establecidos para esos servicios. La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO

Y NO APTO.

El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO. Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alternación médica, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la

aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente. Lo exámenes médicos practicados a cada aspirante no son una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultados de los exámenes médicos después de reclamaciones tendrá carácter definitivo. El aspirante que obtenga calificación definitiva NO APTO en exámenes médicos, será excluido del proceso de selección en esa instancia”. (Destacado fuera de texto). A su vez, la CNSC afirma que según “el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para el empleo de Dragoneante, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC" (Fls. 143), una inhabilidad para desempañar éste, es padecer de Hipoacusia, que constituye la “pérdida o disminución de la audición que puede afectar a uno u ambos oídos” (Fls. 108,143). Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, no se advierte que la parte accionada haya excluido de manera irregular o arbitraria al actor del proceso de selección, pues dicha decisión fue adoptada con fundamento en el dictamen de la entidad competente para valorar el estado de salud de los concursantes de conformidad con las reglas del concurso de méritos, entidad que a su vez tuvo en cuenta el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC,

que contiene las exigencias médicas que los aspirantes a dicho empleo deben reunir. Ahora bien, el actor controvierte el dictamen de la Unión Temporal INPEC, argumentando de un lado, que en estricto sentido la patología “Hipoacusia por Audiometría” no corresponde a la inhabilidad de Hipoacusia que está prevista en el profesiograma, y de otro, que de conformidad con algunos exámenes médicos a los que se sometió por médicos particulares, no padece problemas auditivos. Respecto a la primera situación, se observa del certificado de la Unión Temporal INPEC del 4 de diciembre de 2012 (Fl. 168), que el actor fue diagnosticado con Hipoacusia, y que en dicho concepto no aparece el término “Hipoacusia por Audiometría”, con fundamento en el cual el accionante argumenta que no padece de alguna de las inhabilidades para el cargo de su interés. Adicionalmente se estima que la palabra audiometría, que corresponde a un examen para medir la capacidad auditiva, en nada cambia el significado de la patología que le fue diagnosticada al demandante, la cual se encuentra calificada de conformidad con las reglas de proceso de selección, como una inhabilidad para desempeñar el empleo de Dragoneante. En ese orden de ideas, aún si en algún documento se le hubiere indicado al peticionario que padece de “Hipoacusia por Audiometría”, para la Sala dicha circunstancia en manera alguna modifica el hecho de que el peticionario según lo estableció la Unión Temporal INPEC, padece de una enfermedad que lo inhabilita para desempeñar el empleo de su interés.

En cuanto a los exámenes médicos que el demandante aporta para acreditar su estado de salud, se advierte un concepto del Otorrinolaringólogo Ciro Mora Insuasty del 18 de diciembre de 2012, en el que se aprecia la siguiente afirmación: “DIAGNÓSTICO: SANO, AUDIOMETRÍA TOMADA POR DRA XIMENA RUEDA: NORMAL” (Fl. 23). Asimismo a folio 24, se encuentra el concepto del 5 de diciembre de 2012 de la especialista en audiología Ximena Rueda Noruega, en el que se determina lo siguiente:

“1. RESULTADOS.

AUDIOMETRÍA: - Sensibilidad auditiva periférica dentro de límites en el oído derecho. - En el oído izquierdo pérdida auditiva neurosensorial de grado leve, únicamente para las frecuencias de 6000 y 8000Hz, en las demás frecuencias las respuestas son normales.

2. RECOMENDACIONES: Control de audición cada año”.

Frente a dicho conceptos se observa que la especialista en audiología Ximena Rueda Noruega dictaminó pérdida auditiva en el oído izquierdo, por lo que en escrito sentido no puede afirmarse que dicho dictamen es totalmente contradictorio al emitido por la Unión Temporal INPEC. No obstante lo anterior, admitiendo que los conceptos aportados por el demandante no concuerdan con los de la unión temporal antes señalada, no puede pasarse por alto que aquéllos fueron aportados al presente trámite, y al parecer no fueron allegados al concurso de méritos. La anterior situación que fue destacada por el A quo para negar el amparo

solicitado, y frente a la cual el actor no realizó manifestación alguna en el escrito de impugnación, es de significativa importancia, en tanto el peticionario no puede emplear el presente trámite para subsanar los errores que cometió al interior del proceso de selección, verbigracia, presentar documentos que no allegó en la etapa prevista en el concurso. En efecto, si el actor consideraba que existió un error en el examen que le fue practicado, al notificarse de la calificación como no apto debió presentar la reclamación correspondiente aportando las pruebas pertinentes, por ejemplo, los referidos conceptos médicos. Sobre el particular se evidencia que el accionante sí presentó una reclamación contra la decisión de tenerlo por no apto para el empleo de su interés en virtud del examen médico que le fue practicado, en la que argumentó que aquél se llevó a cabo sin observancia de los protocolos pertinentes, y que la “Hipoacusia por Audiometría” “no se entiende a qué patología corresponde” (Fls. 163-167). Sin embargo, de los documentos aportados al presente trámite ni de lo afirmado por el actor, se observa que éste haya acreditado al interior del proceso de selección que no presenta dicho problema de salud. En ese orden de ideas se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo a través del cual los accionantes busquen hacer valer documentos que debieron aportar al proceso de selección en las etapas previamente establecidas, so pena de desconocer la naturaleza concursal de éstos y el derecho a la igualdad de todos los concursantes, a los cuales se les brindan

plazos perentorios para acreditar las condiciones requeridas para ocupar los empleos ofertados. Adicionalmente se estima necesario precisar que esta Subsección, respecto a la Convocatoria 132 de 2012 de la CNSC, recientemente ha accedido al amparo solicitado por algunos concursantes que fueron excluidos del concurso de méritos por su estado de salud, y que reclamaron contra dichos resultados en la etapa correspondiente aportando conceptos médicos que controvierten lo dicho por la Unión Temporal INPEC. En dichos casos se amparó el derecho al debido proceso, porque la parte accionada al resolver las reclamaciones no tuvo en cuenta los conceptos médicos aportados por los concursantes4. En el presente caso de lo probado en el proceso, el accionante no aportó al concurso de méritos los conceptos médicos que allega en esta oportunidad, motivo por el cual como acertadamente lo indicó el A quo, no puede reprochársele a las autoridades del proceso de selección el hecho de ratificar la condición de no apto del demandante cuando resolvieron la reclamación presentada por éste (Fls. 163-167), en tanto para ese entonces no tenían en sus manos elementos de juicio suficientes que cuestionaran su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 19 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual el negó la acción de tutela presentada por el señor 4 Ver las sentencias proferidas el 4 de abril de 2013, dentro de los expedientes 2013-00001-01 y 201300036-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Yonier Salvador López Araujo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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