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CE-52001-23-33-000-2013-00179-01(4418-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00179-01(4418-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ESCOLTA DEL DAS - El desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado / SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - El demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones,

cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. Para la Sala está comprobado que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista no podía adelantar su labor en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considerara adecuadas, siempre que cumpliera con los resultados, sino que desarrollaba una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos. La Sala concluye que el actor, como escolta, cumplía las mismas funciones esenciales que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios era una simple ficción, que encubría una verdadera relación laboral con la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 790 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00179-01(4418-14)

Actor: JAIME HERNÁN MORENO JARAMILLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN

SUPRESIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Jaime Hernán Moreno Jaramillo por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en

síntesis son las siguientes:

1. Solicita que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 26 de noviembre de 2012, por medio del que la entidad niega el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales que nacen a raíz de dicho reconocimiento, así como la devolución del pago de las cotizaciones en salud y pensión desde el 11 de julio de 2006 hasta el 15 de julio de 2011.

2. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes sin solución de continuidad, en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2006 y el 15 de julio de 2011, así como el pago de las prestaciones que enumera, a título de lucro cesante, así: Bonificación

por servicios prestados, viáticos, prima de servicios, prima de riesgo, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, vestuario, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión y retenciones en la fuente. Adicionalmente, solicita el pago por daño moral por valor de 100 S.M.L.M.V. 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen así: El demandante desempeñó la labor de servicios personales de seguridad en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, a partir del 11 de julio de 2006, por medio de contratos de prestación de servicios inicialmente por valor de $1.458.110 mensuales y finalizando en el año 2011 por valor de $1.680.000 mensuales. Narra, que todos los contratos los ejecutó sin solución de continuidad entre el 11 de julio de 2006 y el 15 de julio de 2011, desarrollando idénticas funciones en cada uno de ellos, y bajo las mismas condiciones que los escoltas de carrera del DAS, pero con inferior salario y prestaciones sociales. Indica, que siempre actúo bajo la subordinación de sus jefes directos que pertenecían a la entidad, de quienes permanentemente recibía órdenes orientadas a donde debía desarrollar su labor, le suministraban los implementos de trabajo (armas y vehículos oficiales) y le imponían un horario para prestar el servicio. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 12, 25, 29,

53 y 83 de la Constitución Política; 138, 162, 163, 164, 166, 171, 179 y ss. del C.P.C.A.; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decretos 1932 y 1933 de 1989; Decreto 2759 de 2000 y Decreto 377 de 2006. El apoderado judicial actor, manifiesta en el concepto de violación que tanto el precedente de la Corte Constitucional como el del Consejo de Estado han mantenido uniforme las condiciones que se deben dar para que sea reconocido el principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS como empleador y el poderdante. Alega, que una de las funciones del DAS es brindar protección al personal al que se le haya asignado, situación que permite demostrar que el demandante realizaba funciones asignadas a esta entidad según lo dispone el Art. 2º del Decreto 643 de 2004, por lo tanto afirma que las funciones asignadas no son de carácter temporal, pues los sucesivos contratos perduraron durante 5 años continuos. Señala, que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que se mantuvo entre las partes se constituyeron los tres elementos que conforman un contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la retribución económica como contraprestación y la subordinación, por tales razones se deben liquidar todas las prestaciones a que tiene derecho el demandante por haber prestados sus servicios en las mismas condiciones que los empleados que

pertenecen a carrera administrativa, teniendo como base la contraprestación recibida como honorarios mensuales en los contratos de prestación de servicios. 1.2. Contestación de la demanda La accionada se opuso expresamente a que se hagan las declaraciones y condenas deprecadas por su contraparte formulando las excepciones de mérito

denominadas: “1. CADICIDAD DE LA ACCIÓN”, “2. BUENA FE”, “3.

INEXSITENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “4. PAGO” Y “5. FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”1.

Adujo, que los contratos de prestación de servicios celebrados están regidos según lo estima el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el único objeto de prestar un esquema de seguridad a las personas que el Ministerio del Interior y de Justicia lo considere pertinente en el lugar de residencia de cada persona. Arguye, que dentro de los objetivos misionales del DAS en supresión no se encuentra la brindar esquema de seguridad a población vulnerable como a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, obligaciones que fueron impuestas a la entidad por medio de los Decretos 1836 de 1 Folios 375 al 377. 2002, 2816 de 2006, 4785 de 2008, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 y su modificación 955 de 2011. Adiciona, que la relación contractual con el señor Moreno Trujillo nace a partir de las recomendaciones de protección que el CREER implementó gradualmente a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del

Interior, del que no sólo hacia parte el DAS, sino también, el Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH, el Director General de la Policía Nacional y el Director General para los Derechos Humanos del Min Interior, de tal forma de dicha entidad se impartían las órdenes de esquemas de seguridad al personal protegido, del mismo modo que cuando requerían medidas de urgencia, y era el mismo CREER quien suministraba los equipos de comunicación, chalecos antibalas y otros insumos para ejecutar las labores de protección. Además, explica que los recurso con los que se realizaron los contratos no eran propios del DAS, sino que eran transferidos del Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas por medio del Ministerio de Hacienda; indica que la modalidad de contratación nunca generó un vínculo diferente al de contratistas por prestación de servicios y no involucró subordinación entre las partes, simplemente hubo coordinación que legalmente tenía la obligación de ejercer por haber realizado la contratación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 20 de junio 2014, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Consideró que del hecho de la contratación se puede concluir que hubo una prestación personal del servicio y un pago por concepto de honorarios, producto de la prestación personal del servicio, no obstante en lo que hace referencia a la subordinación el Tribunal no lo encuentra claro, pues, por una parte aunque los testimonios coinciden en afirmar en que había la obligación del cumplimiento de un horario impuesto por la regional y que algunos de los contratistas eran

utilizados para ejecutar actividades diarias como guardias, investigadores o detectives, sin embargo no fueron certeros al responder respecto a quien daba las órdenes o quien suministraba los elementos y medios para ejecutar las funciones contratadas. Expresó, que el documento que obra a folio 575 y reverso del expediente, suscrito por el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda en donde informa sobre los presupuestos asignados al “Programa de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia en Colombia”, lo que indica que el DAS en supresión era la entidad encargada de coordinar las contrataciones relacionadas con la protección a estas personas en riesgo, pero se tenía que hacer por el medio ya descrito, pues no era una actividad permanente. Concluye, que en suma no encuentra suficiente elementos probatorios testimoniales o documentales, que permitan concretar la existencia de la subordinación continua entre las partes, toda vez que no puede ser un esporádico cumplimiento de algunas órdenes, por tal razón considera que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación El demandante por conducto de apoderado refuta que contrario a lo expuesto en la sentencia el material si permite concluir que en el presente caso estuvo presente el elemento de la subordinación, por tal razón la decisión de primera instancia va en contra del precedente sentando por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Reitera, que de acuerdo con lo estimado en el Art 32 de la Ley 80 de 1993, los

contratos de prestación de servicios son por un tiempo limitado, sin embargo en este caso los contratos fueron sucesivos y sin solución de continuidad por el lapso de 5 años, lo que va en contra de lo dispuesto en la norma en cita, de igual forma que lo expresado en el Decreto 2400 de 1968 y en el Decreto 3074 de 1968, donde señalan que en aquellos eventos en los que se requieran ejecutar actividades de la órbita del objeto principal de la entidad, se tendrán que crear nuevos cargos para suplir estas necesidades. Indica, que esto va acorde con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, donde se han determinado varios criterios jurisprudenciales para definir la temporalidad de la relación aunada a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, necesarios para que pueda declarar el contrato realidad como son: i) el criterio funcional; ii) el criterio de igualdad; iii) el criterio temporal; iv) el criterio de la excepcionalidad; y v) el criterio de la continuidad, los cuales en el caso objeto de estudio son palpables y deducibles de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso. Por lo expuesto, considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo2. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de presentar memorial descorriendo el traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para 2 Folio 635. que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes en conflicto y de ser así, si habría lugar al consecuente reconocimiento de las prestaciones a que considera tiene derecho el demandante. 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en

relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: .- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los

beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación ” (Subrayas de la Sala). .- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las

características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya 3 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos

obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. .-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto). En este sentido, el Decreto 2503 de 19984 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el

conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las 4 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443

de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de

servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. .- Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado5. 5 Ibídem. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalida

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