CE-52001-23-33-000-2013-00210-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00210-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Es de carácter subsidiario y residual / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa legal, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa legal debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el sub examine, la señora Luz Angélica Zambrano Cortés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y al reconocimiento de la personalidad jurídica, que consideró vulnerados por la Resolución No. 3418 de 2002, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que canceló la cédula No. 39.841.928. La Sala advierte que la tutela deviene improcedente, toda vez que la actora cuenta con otro medio legal de
defensa para controvertir la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No. 39.841.928. Es decir, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Veamos. De conformidad con el artículo 74 del Decreto 2241 de 1986, la demandante puede, en cualquier tiempo, impugnar las pruebas en las que se fundamentó la cancelación de la cédula de ciudadanía y la autoridad demandada cuenta con 60 días para resolver sobre dicha impugnación…De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la señora Luz Angélica Zambrano Cortés no impugnó la Resolución No. 3418 de 2002 y, por ende, es claro que omitió la obligación de reclamar directamente ante la autoridad aquí demandada. Esa sola circunstancia ya torna improcedente la tutela. Se reitera, el carácter subsidiario y residual de la tutela impide que se desplacen las competencias de las diferentes autoridades o se supriman los procedimientos administrativos que se han previsto para la protección de los derechos. La tutela es solo un mecanismo de protección excepcional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00210-01(AC)
Actor: LUZ ANGELICA ZAMBRANO CORTES
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Angélica Zambrano Cortés contra la sentencia del 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR el amparo constitucional para los derechos de petición, debido proceso, a la salud y mínimo vital de la Señora Luz Angélica Zambrano Cortéz, identificada con cédula de ciudadanía N°
59.793.330. SEGUNDO.- PROTEGER PREVENTIVAMENTE, el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante. TERCERO.- ORDENAR, en consecuencia, al Registrador Nacional del Estado Civil, a través del funcionario competente en esa entidad estatal, entregar a la Señora Luz Angélica Zambrano Cortéz (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 59.793.330, su documento de identificación provisional, hasta tanto se le expida su cédula de ciudadanía definitiva, siempre y cuando la accionante solicite su documento de identificación en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil respectiva”. (Subrayado original).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Luz Angélica Zambrano Cortés presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y al reconocimiento de la personalidad jurídica. En consecuencia, formuló la siguiente petición: “1. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al mínimo vital y a la salud, vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no observar el debido proceso en los trámites administrativos adelantados por esta Entidad y que dieron lugar a la cancelación de mi cédula de ciudadanía N° 39.841.928 expedida en Puerto Caicedo, por doble cedulación.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene:
1. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 3418 de 2002, en la parte que se refiere a la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 39.841.928 de Puerto Caicedo (P), expedida a mi nombre, por múltiple cedulación.
2. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adelante nuevamente un procedimiento de expedición de la cédula de ciudadanía No. 39.841.928 de Puerto Caicedo (P)”.
2. Hechos De los hechos narrados en la demanda, son relevantes los siguientes: Que la señora Luz Angélica Zambrano Cortés solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la cédula de ciudadanía, con fundamento en el registro civil No. 14068064 de la Notaría Única de Samaniego (Nariño). Que, por tanto, le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 59.793.330.
Que la demandante extravió la cédula y que, por ende, pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le expidiera el duplicado. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la demandante que la cédula No. 59.793.330. “aparecía a nombre de una persona que falleció en el río
Guineo en el Putumayo, que había suplantación y que como era un delito la podían denunciar”. Que esa situación atemorizó a la actora y que, en consecuencia, en la registraduría Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo) solicitó nuevamente la preparación de la cédula de ciudadanía, con base en el registro civil No. 299172012. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula No. 39.841.928, a nombre de la actora. Que la señora Zambrano Cortés se identificó durante más de 10 años con la cédula No. 39.841.928 y que, por ende, con ese número figuran documentos bancarios, carnet de salud, diplomas, etc. Que en el centro de salud del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) le informaron a la demandante que la cédula No. 39.841.928 figuraba como cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, por tanto, no podía acceder a los servicios de salud. Que, luego de varias peticiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó a la actora lo siguiente: (i) que la cédula No. 39.841.928 fue cancelada por doble cedulación, mediante Resolución No. 3418 de 2002; (ii) que la cédula vigente es la No. 59.793.330; (iii) que debía promover un proceso judicial para que se anulara el registro civil “que no corresponda con la verdad”, y (iv) que, posteriormente, le correspondía solicitar nuevamente la expedición de la cédula de ciudadanía, con el registro civil que quedara vigente.
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la señora Zambrano Cortés, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados, por las razones que se resumen así: Que si bien la autoridad demandada le notificó la Resolución No. 3418 de 2002, lo cierto es que no pudo controvertir la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No. 39.841.928. Que esa situación es contraria al derecho fundamental al debido proceso. Que la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 39.841.928 le impide acceder a los servicios de salud, conseguir trabajo y participar en ciertos programas de ayuda que ofrece el gobierno nacional. Que, además, esa situación se agrava porque la actora es una persona de escasos recursos económicos y sostiene a dos de sus hijos. Que la Corte Constitucional1 ha señalado que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene relación directa con la capacidad de ejercer los derechos civiles y políticos y que, por ende, la tutela es el medio idóneo para corregir los errores que la Registraduría Nacional del Estado Civil cometa en los trámites de preparación, expedición, rectificación, renovación y cancelación de la cédula de ciudadanía.
4. Intervención de la autoridad demandada Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil no intervino, pese a que le fue notificado el auto de la demanda de tutela (folio 49). 1 La demandante transcribió la sentencia T-929 de 2012.
5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 9 de julio de 2013, denegó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso,
a la salud y al mínimo vital y protegió preventivamente el derecho fundamental a la personalidad jurídica y, por tanto, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, previa solicitud de la actora, le entregara la contraseña correspondiente a la cédula No. 59.793.330. En resumen, el tribunal consideró lo siguiente: Que, según el artículo 74 del Decreto 2241 de 19862 (Código Electoral), la demandante puede impugnar la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No. 39.841.928. Que en el expediente está acreditado que el 13 de diciembre de 2011 la actora conoció sobre dicha cancelación y que, no obstante, no ha formulado la aludida impugnación. Que, además, de acuerdo con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la actora, la cédula No. 59.793.330 está vigente y que, por lo tanto, la señora Zambrano Cortés puede solicitar la contraseña respectiva, que es un medio de identificación provisional válido. Que si bien la actora alega que algunos documentos personales figuran con la cédula No. 39.841.928, esto es, el documento cancelado, lo cierto es que bien puede promover los trámites respectivos para que sean modificados y, de este modo, poder acceder a los servicios de salud y a todos los trámites que requieran identificación. Que, por ende, no es posible dejar sin efectos la Resolución No. 3418 de 2002, que canceló la cédula No. 39.841.928. Que, en todo caso, en aplicación de los artículos 18 y 21 del Decreto 2591 de 1991, es procedente garantizar de forma preventiva el derecho a la personalidad
jurídica de la actora y ordenar a la entidad demandada que, previa solicitud de la señora Zambrano Cortés, le entregue la contraseña correspondiente a la cédula No. 59.793.330. 2 “ARTÍCULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”. Un integrante de la sala de decisión del tribunal salvó el voto parcialmente, pues, a su juicio, era necesario ampliar la orden de amparo preventivo, en el sentido de disponer la vigencia de la cédula 39.841.928 hasta que la actora culmine el trámite de nulidad o cancelación del registro civil y se determine qué cédula le corresponde, de modo que se le garantice la posibilidad de acceder a los servicios que requieren identificación.
6. Impugnación La señora Luz Angélica Zambrano Cortés impugnó la providencia del 9 de julio de 2013 y pidió que fuera revocada para que, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados de manera definitiva. En concreto, adujo lo siguiente: Que si bien existe otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la cancelación de la cédula le ha impedido acceder a los servicios de salud y que, por ende, es necesaria la intervención inmediata del juez de tutela.
Que la demora en la interposición de la demanda de tutela se debió a que el
notario único de Samaniego Nariño demoró el trámite de expedición del registro civil No. 14068064. Que, en todo caso, la vulneración generada por la cancelación de la cédula es continúa y que, por ende, no debe aplicarse rigurosamente el requisito de inmediatez. Que la Registraduría sí le notificó la decisión adoptada en relación con la cancelación del documento de identidad, pero no fue escuchada en el trámite administrativo y tampoco le fue entregada copia de la Resolución No. 3418 de
2002. Que, por ende, no pudo interponer los recursos procedentes.
7. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la sentencia impugnada La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se tuviera en cuenta que esa entidad adelantó las gestiones que eran de su cargo para garantizar la debida identificación de la demandante. Que, ahora, a la actora le corresponde solicitar la renovación de la cédula No. 59.793.330.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa legal, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa legal debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el sub examine, la señora Luz Angélica Zambrano Cortés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y al reconocimiento de la personalidad jurídica, que consideró vulnerados por la Resolución No. 3418 de 2002, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que canceló la cédula No. 39.841.928. En concreto, la actora adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permitió controvertir la Resolución No. 3418 de 2002, que canceló la cédula de ciudadanía No. 39.841.928. Asimismo, sostuvo que la cancelación de la cédula le impide acceder a los servicios de salud, conseguir trabajo y participar en los programas de ayuda que ofrece el gobierno nacional. La Sala advierte que la tutela deviene improcedente, toda vez que la actora cuenta con otro medio legal de defensa para controvertir la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No. 39.841.928. Es decir, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Veamos. De conformidad con el artículo 74 del Decreto 2241 de 1986, la demandante puede, “en cualquier tiempo”, impugnar las pruebas en las que se fundamentó la cancelación de la cédula de ciudadanía y la autoridad demandada cuenta con 60
días para resolver sobre dicha impugnación. Conviene decir que, previo a promover un trámite de tutela, el interesado está en la obligación de requerir la protección de los derechos invocados por los medios ordinarios, como lo sería en este caso la impugnación del acto de cancelación de la cédula de ciudadanía No. 39.841.928, para que, de este modo, la autoridad administrativa demandada se pronuncie. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la señora Luz Angélica Zambrano Cortés no impugnó la Resolución No. 3418 de 2002 y, por ende, es claro que omitió la obligación de reclamar directamente ante la autoridad aquí demandada. Esa sola circunstancia ya torna improcedente la tutela. Se reitera, el carácter subsidiario y residual de la tutela impide que se desplacen las competencias de las diferentes autoridades o se supriman los procedimientos administrativos que se han previsto para la protección de los derechos. La tutela es solo un mecanismo de protección excepcional. La demora o el costo de los trámites administrativos y judiciales no es una excusa válida para acudir a la acción de tutela. Asumir lo contrario, conllevaría la desaparición de todos los procesos ordinarios previstos para la protección de derechos y convertiría a la tutela en el único mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. La tutela no puede convertirse en el medio para eludir los procedimientos establecidos en la ley para que los interesados hagan valer sus derechos ante la administración. Por último, la Sala considera procedente el mantener el amparo preventivo
concedido por el a quo (numerales 2 y 3 de la sentencia impugnada), pues esa medida busca garantizar que en el menor tiempo posible la actora cuente con documento de identificación y, de este modo, precaver la efectividad del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. De hecho, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la actora puede solicitar la renovación de la cédula de ciudadanía No. 59.793.330. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confírmase la sentencia impugnada.
2. Por Secretaría, retírese del expediente el memorial obrante en los folios 72 a 75 y envíese al que corresponda.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección