CE-52001-23-33-000-2013-00266-01(0575-14)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00266-01(0575-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEMANDA – Frente a la falta de certeza de la notificación o de los recursos del acto administrativo debe ser admitida A juicio de la Sala, el A-quo antes de haber inadmitido la demanda y posteriormente rechazarla [en aplicación del artículo 169 del C.P.A.C.A.], debió haberla admitido y, en el transcurso del proceso, bien sea en la audiencia inicial o en otro momento procesal, de la valoración del acervo probatorio aportado y de las alegaciones de la parte accionada, verificar si en efecto la misma fue presentada por fuera del término legal o si no se agotaron en debida forma los recursos que procedían contra el acto acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00266-01(0575-14)
Actor: JAIRO FIDENCIO ROSERO DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Autoridades Nacionales Apelación Auto Interlocutorio/Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo
244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jairo Fidencio Rosero Delgado por conducto de apoderado, formuló demanda solicitando la anulación del Oficio No. S-2012-341272/ADSAL-GRULI-22 de 17 de diciembre de 2012, mediante el cual la Jefe del Área de Administración Social de la Policía Nacional negó la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales como lo son: “(…) prima de actividad en un porcentaje del treinta por ciento (30%) hasta julio de 2007 y de allí hasta la fecha de su retiro, en un cincuenta por ciento (50%); prima de antigüedad en un porcentaje del veintiuno por ciento (21%), distintivo por buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%), el subsidio familiar en un porcentaje del treinta y nueve por ciento (39%), y el auxilio de cesantías con retroactividad; teniendo como base el salario que devengaba el actor en el grado de Intendente; (…)”. En consecuencia, deprecó el restablecimiento del derecho para obtener la liquidación y cancelación de las sumas que correspondan por concepto de partidas constitutivas de salario, anteriormente señaladas. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, atendiendo a los defectos advertidos en la providencia de 9 de octubre
20131, que dispuso su inadmisión. Al respecto, sostuvo que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, numeral 2°, dispuso que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular se deben haber agotado los recursos que fueran obligatorios. A su vez, el numeral 1° del artículo 166 ibídem, estipuló que la demanda deberá estar acompañada con la copia del acto acusado con su respectiva constancia de notificación, publicación o comunicación. Por tanto, al encontrar que la parte actora no aportó la constancia de notificación de la decisión administrativa, así como tampoco acreditó haber agotado los recursos que en sede administrativa eran obligatorios, procedió a inadmitir la demanda para que se corrigieran los yerros mencionados. En atención a lo anterior, el señor Jairo Fidencio Rosero Delgado peticionó a la entidad demandada para que certificara la fecha de notificación del 1 Visible a folios 156 a 157 vto del Expediente. acto administrativo demandado y ésta le contestó a través del Jefe de Área de Administración Salarial, con una copia del acto administrativo acusado, la cual allegó al expediente en aras de subsanar la demanda. Así las cosas, el A-quo consideró que como quiera que la parte accionante no elevó la anterior solicitud previo a la presentación de su escrito inicial, no es posible entenderse como subsanada al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del C.P.A.C.A., pues con la constancia de notificación de la decisión administrativa se pretendía establecer si efectivamente la autoridad demandada concedió los recursos que
eran obligatorios, pero como no corrigió ni aportó la prueba solicitada, tampoco se pudo tener como cumplido el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, explicó lo siguiente: “(…) no es posible verificar si se cumplió con lo establecido en el artículo 67 del C.P.A.C.A., pues no se anexó a la demanda copia del acta de la diligencia de notificación o documento donde conste dicha diligencia, ya que según esta misma disposición, no es en el texto del acto acusado sino en la diligencia de notificación en donde debe aparecer la información de la “anotación de la fecha y la hora, los recursos que realmente proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos para hacerlo”, razón por la cual no es posible determinar con la sola copia del acto administrativo demandado, por más auténtica que sea, si la autoridad dio oportunidad o no al administrado para interponer los recursos procedentes (…)”. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida, el apoderado de la parte actora elevó recurso de apelación contra el citado auto, manifestando que el A-quo actúa con incongruencia y falta de claridad ante la interpretación efectuada del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 al darle un significado que no corresponde a lo señalado por el legislador, pues lo que realmente dice el inciso segundo de dicha norma es lo siguiente: “(…) En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, autentica y gratuita del acto administrativo con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades
ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…)”. Por tanto, es en la decisión administrativa en la que se debe establecer la anotación anterior y no donde lo pretende hacer valer el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, en el Oficio No. S-2012-341272/ADSAL-GRULI-22 de 17 de diciembre de 2012, no se especifica que recursos proceden contra el mismo, así como tampoco se menciona ante quien se deben interponer, por lo que decidió acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos. Adicionalmente, considera que el A-quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del C.P.A.C.A., el cual dispone: “(…) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales (…)”. En virtud de lo expuesto, concluye que no se ha observado a plenitud las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, por cuanto se ha vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, en razón a unas interpretaciones equivocadas de los diferentes preceptos legales. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244
ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. El tema objeto de debate se contrae a establecer si, como lo afirma el Aquo en su providencia, en el presente caso se debe rechazar la demanda por no haberse cumplido con lo exigido en el auto de 9 de octubre 2013, mediante al cual se inadmitió la demanda. Para efectos de resolver el anterior planteamiento, y en concordancia con los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar si los requisitos exigidos por el Tribunal Administrativo de Nariño para la admisión de la demanda se encuentran acordes a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, con el fin de determinar si procedía el rechazo de la misma por no haberse corregido. El señor Jairo Fidencio Rosero Delgado solicita la nulidad del Oficio No. S2012-341272/ADSAL-GRULI-22 de 17 de diciembre de 2012, mediante el cual la Jefe del Área de Administración Social de la Policía Nacional negó la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales. En el Sub-judice el Tribunal Administrativo de Nariño afirma que el rechazo de la demanda sobrevino porque que la corrección de la misma no se efectuó en debida forma, toda vez que si bien, la parte actora aportó el derecho de petición [Radicado No. 137062 de 11 de octubre de 2013] a través del cual le
solicitó a la autoridad demandada que expidiera la constancia de notificación de la decisión administrativa, y que ésta resolvió de manera incongruente mediante Oficio No. S-2013-310675/ADSAL-GRULI-22 de 23 de octubre de 20132, se encuentra entonces que, en efecto no se allegó al proceso la constancia de notificación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 20113, se exige como requisito para la admisión de la demanda que se acompañe 2 Obrante a folios 105 a 108 del Expediente. 3 El cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)”. la constancia de notificación del acto administrativo. Por tanto, es una obligación
del Juez analizar si en efecto dicho documento es necesario, dado que el objeto que persigue en esa etapa procesal es contabilizar el término de caducidad. No obstante, la Sala encuentra que el escrito inicial fue presentado en tiempo, toda vez que si se toma como referencia la fecha de expedición del acto administrativo y la presentación del libelo demandatorio, se puede establecer que está dentro del término de los 4 meses que exige el literal d, numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por otro lado, se tiene que el Tribunal no solo inadmitió el medio de control porque no contaba con la constancia de notificación del acto administrativo, sino porque necesitaba establecer si se presentaron o no los recursos que eran obligatorios en sede administrativa. Como quiera que en el Oficio No. S-2012-341272/ADSAL-GRULI-22 de 17 de diciembre de 2012 no se señaló si procedían recursos, el A-quo no debió asumir que el accionante no los había agotado sin haber admitido la demanda y estudiado a fondo todo el material probatorio, máxime, cuando el demandante le solicitó a la entidad demandada que aportara la constancia de notificación al proceso y ésta le contestó de manera incoherente frente a lo solicitado en el derecho de petición. Ante esta evidencia, no comprende la Sala las razones por las cuales el Tribunal de Instancia optó por aplicar de manera rígida y formalista unos cánones normativos que, si bien integran parte del ordenamiento jurídico, éstos deben interpretarse en cada etapa específica del proceso, lo que resulta entonces en una excesiva ritualidad y apego a las formalidades que da como resultado la
vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el A-quo antes de haber inadmitido la demanda y posteriormente rechazarla [en aplicación del artículo 169 del C.P.A.C.A.], debió haberla admitido y, en el transcurso del proceso, bien sea en la audiencia inicial o en otro momento procesal, de la valoración del acervo probatorio aportado y de las alegaciones de la parte accionada, verificar si en efecto la misma fue presentada por fuera del término legal o si no se agotaron en debida forma los recursos que procedían contra el acto acusado. Por lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos formales que exige la Ley, sin tener en cuenta que, se reitera, la constancia de notificación del acto administrativo al momento de efectuar el estudio de la admisión de la demanda tiene como fin contabilizar el término de caducidad. En consecuencia, se revocará el auto de 26 de noviembre de 2013 y se ordenará al Tribunal que continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE REVÓCASE el auto de 26 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la acción interpuesta por el señor Jairo Fidencio Rosero Delgado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por lo expuesto en la motivación anterior. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño continuar con el estudio
de la admisión de la demanda. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
DPR