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CE-52001-23-33-000-2013-00275-01(2801-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00275-01(2801-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Concepto.

Se tiene sabido que la legitimación en la causa para actuar en todo proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción, refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que debe existir entre los diferentes sujetos llamados a integrar la relación controversial y, además, entre estos y los hechos y argumentaciones jurídicas que soporten las pretensiones, de tal modo que quien acude a la jurisdicción como actor lo hace por ostentar la titularidad de un derecho que considera vulnerado o amenazado y quien comparece como contradictor, lo hace, bien porque se le endilgue la causa de la afectación o bien porque el legislador ha previsto su responsabilidad en el caso sometido a estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Modalidades. Activa. Pasiva. De hecho. Material / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Expedición del acto administrativo por delegación La legitimación en la causa debe darse tanto por activa, como por pasiva y, en ambos casos, puede predicarse la existencia de dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes. Se muestra contradictorio el argumento planteado por el impugnante, ya que, afirmando categóricamente haber expedido el acto administrativo acusado, no es comprensible que pida su

desvinculación con sustento en la razón por la cual lo hizo, como si ello tuviere la entidad de desvirtuar su autoría material. El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, la autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico, sin que sea de relevancia para la admisión de la demanda los motivos que llevaron a su actuación, pues los argumentos que esgrime y por los cuales aspira a desvirtuar su obligación de resarcir los eventuales perjuicios por razón de la delegación, serán precisamente objeto de análisis y decisión en el fallo que se emita, para lo cual es necesaria su participación durante todo el debate procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00275-01 (2801-14)

Actor: AMANDA LUCIA BUCHELI ROSERO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A., DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE

EDUCACION ,MUNICIPIO DE EL TAMBO - NARIÑO

Autoridades Nacionales, Seccionales y Locales / Apelación auto

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la las entidades territoriales Departamento de Nariño y Municipio de El Tambo, Nariño, en contra del auto proferido en la audiencia inicial, por el cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño sobre algunas excepciones formuladas, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana AMANDA LUCÍA BUCHELI ROSERO, por conducto de apoderado judicial, demandó la legalidad de la Resolución No 0024 del 14 de enero de 2013, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Nariño, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una liquidación parcial de cesantías, argumentando que en su realización no se tuvo en cuenta su condición de docente territorial financiada con recursos propios del municipio de El Tambo, para el cual presta sus servicios, sino que fue considerada como docente nacional o nacionalizada, sin serlo.

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto calendado veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)1, se dispuso su notificación a las entidades citadas en el libelo como accionadas, esto es, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A, y Departamento de Nariño – Secretaría de Educación; así mismo, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, se

ordenó la comunicación al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Folios 60 a 64 del expediente. Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio, dentro del término de traslado respectivo, las entidades accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: 1) Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A: Por conducto de apoderada judicial, planteó oposición a las reclamaciones de la demandante, formulando las excepciones previas de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y Caducidad de la Acción”, y las perentorias de “Falta de Fundamento Legal para Demandar y Cobro de lo No Debido” y “Prescripción”2 2) Departamento de Nariño – Secretaría de Educación: Por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, planteando oposición a las pretensiones de la demandante. Además presentó en su defensa las excepciones previas de “Caducidad de la Acción”, “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Falta de Conformación del Litis Consorcio Necesario”, y las de mérito que denominó: “Ausencia de Causa para Demandar la Nulidad del Acto Acusado”, “Legalidad del Acto Administrativo Acusado” y “Falta de Causa para Demandar”3 3) La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Se tuvo por no contestada la demanda en su nombre, toda vez que el escrito que obra al folios 77 a 81 del expediente no fue suscrito por la abogada designada

para representar sus intereses dentro del proceso, acorde con la manifestación hecha por el a quo en la audiencia inicial4, de lo cual se dejó consignada la respectiva constancia en el folio 408 del acta en cita. En atención a la petición elevada por el Departamento de Nariño en su contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013 (fl. 323), dispuso la vinculación al trámite como sujeto pasivo de la relación procesal al Municipio del El Tambo, quien, debidamente notificado y 2 Folios 87 a 92 id. 3 Escrito de contestación que obra a folios 105 a 118 del expediente. 4 Manifestación contenida en audio y video, en el lapso comprendido entre los minutos 9:06 a 9:34 de la grabación remitida en disco compacto (C.D.) que obra al folio 405 del expediente. dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial dio contestación a las pretensiones de la demandante manifestando oposición y formulando las excepciones que denominó “Caducidad de la Acción” y “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”5 De las excepciones formuladas oportunamente, se surtió el traslado correspondiente a la parte actora, quien se pronunció al respecto mediante escrito que obra a folios 352 y 353 del presente cuaderno.

II. EL AUTO IMPUGNADO En aplicación de lo previsto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal de conocimiento citó a las partes para la realización de la audiencia inicial que tuvo lugar el 27 de mayo del año en curso6, dentro de la cual evacuó las

etapas de conciliación (fallida), saneamiento del proceso y decisión de excepciones previas, declarando imprósperas las que fueron alegadas por “FIDUPREVISORA S.A.” y los entes territoriales demandados, como fueron la de “caducidad de la acción” y “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, precisando, frente a esta última, que las mencionadas entidades debían comparecer al proceso y soportar la acción ya que, respecto del Departamento de Nariño, fue la autoridad encargada de “elaborar y remitir el proyecto a la fiduciaria…”, y, por ende, de reconocer el derecho, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley; y frente al Municipio de El Tambo, por ser la entidad para la cual laboró la demandante y corresponderle, en consecuencia, demostrar que consignó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio los dineros de sus cesantías7.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Pronunciada la decisión desestimatoria de las mencionadas excepciones previas, tan sólo los apoderados judiciales de los entes territoriales se alzaron en 5 Escrito de contestación que obra a folios 331 a 337 del expediente. 6 Acta de audiencia que obra a folios 406 a 414, remitida igualmente en medio magnético disco compacto

(CD) que obra al folio 405. 7 Motivación de la decisión frente a las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, que se aprecia en audio y video en el lapso comprendido entre los minutos 22:46 a 32:25 (propuesta por el Departamento de Nariño) y 37:28 a 40:15 (alegada por el Municipio de El Tambo) de la grabación remitida

en C.D. apelación para insistir en su procedencia, reiterando los mismos argumentos consignados en su escrito de contestación, esto es, que el Departamento de Nariño actuó en la elaboración y expedición del acto administrativo acusado como simple delegado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8; y el Municipio de El Tambo que, de una parte, no tuvo injerencia en la elaboración y expedición del acto administrativo acusado (liquidación y pago de cesantías parciales) y, de otra parte, que en cumplimiento de la Ley 91 de 1989 y por suscripción de convenios, traslado la carga prestacional de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con todos los ajustes e intereses del caso, por lo que no está llamado a soportar la acción9.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 ejúsdem.

Siendo dos los argumentos presentados en la sustentación de la alzada, la Sala abordará el estudio y decisión en forma separada. Veamos: 1.- “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva – Departamento de Nariño: El tema aquí planteado se contrae a establecer si, como lo afirma el impugnante, resulta innecesaria la presencia del Departamento de Nariño en la

contienda jurídica planteada, al afirmar que el acto acusado fue expedido en estricto cumplimiento a delegación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la administración. Se tiene sabido que la legitimación en la causa para actuar en todo proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción, refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que debe existir entre los diferentes sujetos llamados a integrar la relación controversial y, además, entre estos y los hechos y argumentaciones jurídicas que soporten las pretensiones, de tal modo que quien acude a la 8 Sustentación de la apelación del Departamento de Nariño, en el lapso 32:38 a 35:10 de la grabación. 9 Sustentación de la apelación del Municipio de El Tambo, en el lapso 35:15 a 36:48 de la grabación. jurisdicción como actor lo hace por ostentar la titularidad de un derecho que considera vulnerado o amenazado y quien comparece como contradictor, lo hace, bien porque se le endilgue la causa de la afectación o bien porque el legislador ha previsto su responsabilidad en el caso sometido a estudio. Ahora bien, la legitimación en la causa debe darse tanto por activa, como por pasiva y, en ambos casos, puede predicarse la existencia de dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes. Sobre el tema resulta propicio traer a colación el siguiente aparte

jurisprudencial10: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no,

relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra11. Teniendo entonces claro el concepto de legitimación en la causa y sus modalidades de hecho y material, es concluyente que la primera se estructura con el acto de la notificación del auto admisorio, mientras que la segunda se edifica sobre la participación de cada una de las partes en los hechos que se muestran como soporte de las pretensiones. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que la excepción previa formulada por la entidad territorial demandada Departamento de Nariño, y respecto de la cual expresa su inconformidad por la resulta adversa en la audiencia inicial, concierne a la falta de legitimidad en la causa por pasiva material, ya que afirma que no está obligada a soportar una eventual condena por fallo favorable al actor, al haber expedido el acto administrativo en acatamiento a delegación conferida por el Ministerio de Educación Nacional, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se muestra contradictorio el argumento planteado por el impugnante, ya que, afirmando categóricamente haber expedido el acto administrativo acusado12,

no es comprensible que pida su desvinculación con sustento en la razón por la cual lo hizo, como si ello tuviere la entidad de desvirtuar su autoría material. El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, la autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico, sin que sea de relevancia para la admisión de la demanda los motivos que llevaron a su actuación, pues los argumentos que esgrime y por los cuales aspira a desvirtuar su obligación de resarcir los eventuales perjuicios por razón de la delegación, serán precisamente objeto de análisis y decisión en el fallo que se emita, para lo cual es necesaria su participación durante todo el debate procesal. 2) “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva – Municipio de El Tambo”: Si bien es cierto que no existe prueba alguna que conduzca a establecer participación alguna del ente local en la expedición del acto administrativo acusado, como lo sostiene el impugnante, también lo es que, por razón del 11 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Resolución No. 0024 del 14 de enero de 2013, folios 14 a 16. derecho que se encuentra en controversia, que se deriva de manera directa de la relación laboral existente con la demandante en calidad de docente a su servicio como educadora de la Escuela “El Peñol”, se muestra conveniente su intervención dentro del debate procesal en aras de garantizar la defensa de sus intereses ante

la prosperidad de las pretensiones de la demandante, así como de los argumentos consignados por el Departamento de Nariño en el título “Falta de Conformación del Litis Consorcio Necesario” de su escrito de contestación (fl. 117).

V. CONCLUSIÓN Corolario de lo explicado en precedencia, se confirmará la providencia impugnada, ya que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, disponiendo la devolución del expediente a su lugar de origen para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad a la audiencia inicial, en procura de evacuar en su totalidad las fases restantes, esto es, fijación del litigio, la decisión de medidas cautelares (si las formularen) y el decreto de pruebas, sugiriendo, para futuras oportunidades, que en un mismo acto se agoten todas las etapas previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y tan sólo al final de la audiencia, se pronuncie sobre la concesión de los recursos que se hubieren interpuesto, si a ello hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2014, acorde con lo explicado en la motivación precedente. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agote las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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