CE-52001-23-33-000-2013-00289-02(0677-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00289-02(0677-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL – Improcedencia / PRIMA TÉCNICA – Sólo son beneficiarios los empleados del orden nacional Estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que los demandantes han venido desempeñándose como empleados públicos del orden territorial, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, como quedó visto, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1919 DE 2002
CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00289-02(0677-16)
Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
Demandado: MYRIAM ESPERANZA ÁLVAREZ GARCÍA Y JORGE ALFREDO
PATIÑO ROSERO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Prima Técnica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 1376 de 23 de diciembre de 1998, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en cuanto reconoció una prima técnica por formación avanzada al señor Jorge Patiño Rosero; (ii) Resolución 1090 de 12 de julio de 2002, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en cuanto reconoció una prima técnica por formación avanzada a la
señora Myriam Esperanza Álvarez García. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó
ordenar a Jorge Patiño Rosero y a Myriam Esperanza Álvarez García el reintegro al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos cuya nulidad se depreca, desde el 18 de abril de 2007 momento en el cual se puso en conocimiento de los demandados las irregularidades de los actos administrativos que les concedió la prima técnica, desvirtuando la buena fe en su adquisición. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 1376 de 23 de diciembre de 1998, proferida por el Secretario de Educación de Nariño, se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, entre otros funcionarios al señor Jorge Patiño Rosero ii) Por Resolución 1090 de 12 de julio de 2002, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Nariño, se reconoció una prima técnica por formación avanzada a la señora Myriam Esperanza Álvarez García. iii) Los dos actos anteriores fueron expedidos contraviniendo notablemente el orden jurídico vigente porque incurrieron en vicios de falta de competencia temporal y funcional, así como en infracción de las normas en que se debieron fundar. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 209 y 305 (numerales 2 y 7) de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992; 5 y 6 literal c) del Decreto Ley
1661 de 1991; 4, 7, 9 y 13 del Decreto 2164 de 1991; y 1 del Decreto 1724 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Con los actos administrativos demandados se vulneran los preceptos normativos enunciados, especialmente el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164, porque los Secretarios de Educación de Nariño usurparon una función que no les estaba asignada ni por la Constitución ni por la Ley, viciando desde su génesis las determinaciones administrativas que otorgaron la prima técnica por formación avanzada, pues en clara y abierta infracción de la cláusula de competencia que la Constitución solo le otorgó a gobernadores y alcaldes por un tiempo limitado, efectuaron un reconocimiento sin sustento normativo. ii) En efecto, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 19911, otorgó a los gobernadores y alcaldes facultades para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal; sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de aquella disposición, en providencia de 19 de marzo de 1998, por haber excedido las facultades conferidas en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 60 de 1990; por ello, es notorio que resultaba abiertamente 1 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a
los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. ilegal el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada que se hizo a favor de los demandados. iii) Durante la vigencia del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 la competencia para otorgar la prima técnica la tenían los alcaldes y gobernadores y no los secretarios de despacho, los cuales ordenaron su pago cuando ya no era posible dicho reconocimiento a funcionarios del orden territorial por haber desaparecido del mundo jurídico el sustento normativo. Por ello, los actos administrativos demandados al ser expedidos por un secretario de despacho y no por el gobernador, además incurrieron en los vicios de falta de competencia temporal y funcional, pues infringieron de manera directa el citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 durante el tiempo que este estuvo vigente. 1.2. Contestación de la demanda Los demandados por intermedio de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y expusieron las siguientes razones de defensa: 1.2.1. Jorge Alfredo Patiño Rosero i) Fue vinculado a la función pública en 1986 por nombramiento que le hizo la Ministra de Educación de la época, para desempeñar el cargo de auxiliar técnico 4110-06. Fue inscrito en carrera administrativa por Resolución número 6470 de 1988 por prestar servicios al Ministerio de Educación ii) Posteriormente el señor Patiño Rosero, mediante Decreto 009 de 1 de abril de 1994, expedido por el Alcalde de Arboleda, fue encargado como director de la Concentración de Desarrollo Rural de Berruecos, y el dinero para el pago de ese
cargo provenía del tesoro nacional y no del ente territorial nominador, por ende en ningún momento perdió la calidad de servidor público del Ministerio de Educación Nacional. iii) Fue nombrado director de la Concentración de Desarrollo Rural Código 2105, grado 03 por Resolución 089 de 1 de septiembre de 1994, expedida por el alcalde municipal y su secretaría de gobierno. iv) El demandado Patiño Rosero fue vinculado al servicio educativo como empleado del orden nacional y del nivel ejecutivo, ostentando tal calidad al momento en que se otorgó en su favor el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y solo hasta que se surte el proceso de homologación en el año 2006 es que entra a formar parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en calidad de profesional universitario, pero ello no le resta su condición de empleado del orden nacional. 1.2.2. Myriam Esperanza Álvarez García i) Por Decreto 0401 de 8 de mayo de 2001 fue nombrada en el cargo de Jefe de Sección de Investigación y Capacitación, el cual correspondía al de director de Centro Experimental Piloto, código 2105 grado 03. Los salarios y prestaciones se pagaban con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional – Sistema General de Participaciones. ii) Posteriormente, prestó sus servicios al departamento como Directora CEP en comisión, Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento grado 03 del escalafón nacional. iii) Los anteriores cargos eran de libre nombramiento y remoción del nivel ejecutivo del orden nacional y no puede ser equiparada a una funcionaria en
provisionalidad, toda vez que los cargos ocupados cumplían con la exigencia de la permanencia que la asimilan a una funcionaria en propiedad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con la valoración probatoria que se hiciere, se resalta que la señora Myriam Esperanza Álvarez García y el señor Jorge Alfredo Patiño Rosero, al momento del reconocimiento del derecho a la prima técnica, se encontraban al servicio del Departamento de Nariño y no de la Nación. La primera como Jefa de la Sección de Investigación y Capacitación de la Secretaría de Educación de Nariño y el segundo como Director de la Concentración de desarrollo Rural de Berruecos, evidenciándose que las primas fueron otorgadas sin sustento jurídico alguno, pues a la fecha, la norma que posiblemente hubiera dado lugar a dicho reconocimiento ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico. ii) Además, bajo la hipótesis de que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, para la fecha de expedición de las resoluciones referidas hubiese estado vigente, estas se encontraban viciadas por el factor competencia, toda vez que fue el Secretario de Educación Departamental quien las expidió a fin de dar reconocimiento a la prima técnica por formación avanzada y no el gobernador del departamento de Nariño, quien verdaderamente pudiese estar facultado para tal cometido. De las motivaciones de los actos demandados no se aprecia que el señor secretario hubiese estado facultado por delegación para la expedición de dichos actos.
- Los demandados al ser empleados del orden territorial y no nacional, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aunado a que al Secretario de Educación Departamental tampoco le asistía competencia para la expedición de las referidas resoluciones; por lo tanto, no se presenta en el caso en estudio, los fundamentos jurídicos para que el pago y reconocimiento de dicha prestación se mantenga. iv) En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a los demandados a reintegrar al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se solicitó o que en su defecto, desde el 18 de abril de 2007, momento en el cual se puso en conocimiento de los demandados las irregularidades de los actos administrativos que les concedió la prima técnica, no existe prueba alguna que ellos actuaron de mala fe, razón por la cual denegó dicha pretensión. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación2 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se «declare la improcedencia de la demanda». Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Con base en la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado3, expone el marco legal de la prima técnica, en el que explica que con la expedición de la Ley 60 de 19904, el Congreso de la República, confirió facultades 2 Folios 904 a 925. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 23 de agosto de 2012, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve,
radicado: 25000-23-25-000-2007-00969-03 (1970-11) 4 Ley 60 de 1990. Artículo 2o. «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…). 3o. Modificar el régimen de la prima extraordinarias al presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público. En ejercicio de dichas facultades, el presidente de la república, expidió el Decreto Ley 1661 de 19915, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales», en los siguientes términos: Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio
profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º.- Los Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La citada disposición fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, el cual determinó los criterios y requisitos para su asignación. Luego, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió el 4 de julio de 1997 el Decreto 1724, mediante el cual modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado, en los siguientes términos: Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos
especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». un cargo de los niveles Directivo, Asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. “Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público”. (…) Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (se resalta). Nótese que el Decreto 1724 de 1997 excluyó de esta prerrogativa al nivel profesional, puesto que señaló que dicha prima se podrá asignar a los cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Por su parte, el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional bajo los mismos criterios y parámetros, continuó delimitando el reconocimiento de dicha prima a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina
Asesora y de Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. ii) A partir del marco normativo expuesto, los demandados cumplían todos los requisitos para ser destinatarios de la prima técnica por formación avanzada, pues respecto del señor Jorge Patiño:
- Se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa de los empleados de la Rama Ejecutiva por prestar sus servicios al Ministerio de Educación, como empleado del orden nacional, inscripción que se realizó mediante Resolución 6740 de 12 de diciembre de 1988 y actualizada mediante Resolución 8667 de 6 de septiembre de 1985, es decir, era titular de un cargo del nivel ejecutivo a la fecha de reconocimiento de la prima técnica. - El nombramiento de director de centro código 2105 grado 3, lo obtuvo al haber superado un concurso de méritos, ostentando el cargo en propiedad. - Cumplió con los requisitos exigidos para el cargo al haber obtenido el título de zootecnista y de especialista en administración agropecuaria y desarrollo sostenible cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que exigía el título de formación avanzada. Al 26 de junio de 2004 acreditó el título de especialista en docencia universitaria de la universidad de Nariño.
Con relación a la señora Álvarez García señala que: - Ostentaba el cargo de jefe de sección de investigación y capacitación docente, directora CEP, cargo que hacía parte del orden nacional tal y
como lo había determinado la Ordenanza Departamental No. 22 de 1997 en el entendido de que, con la incorporación que del CEP se efectuaba hacia la Secretaría de Educación de Nariño, en nada se afectaba la vinculación del orden nacional de ese empleo y como se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentaba un empleo en forma permanente o asimilable a un servidor en propiedad. - Cumplió con los requisitos exigidos para el cargo al haber obtenido el título de economista y de especialista en gerencia social y con posterioridad al otorgamiento de la prima técnica continuó formándose académicamente titulándose el 28 de noviembre de 2012 como «magíster en familia, educación y tic, formadores para el nuevo entorno digital». iii) Los demandados no han sido sujeto de sanciones disciplinarias y no están incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 8 del Decreto Ley 1661 de 1991 ni en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, para la pérdida de la prima que en su favor les fue otorgada. iv) Para el caso del Departamento de Nariño, el señor Secretario de Educación tenía plenas facultades de delegación que le hizo el Gobernador, para proferir con absoluta competencia funcional, los actos administrativos cuya nulidad se deprecan. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La controversia se contrae a establecer si Jorge Alfredo Patiño y Myriam Esperanza Álvarez García, como empleados públicos del orden territorial tienen derecho a continuar percibiendo la prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada que les reconoció el Secretario de Educación de Nariño. Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: 2.2. marco normativo: 2.2.1. De la Prima técnica; 2.2.2. Alcance del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002; 2.2.3. Inaplicación de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1972; (2.3.) Hechos probados; (2.4.) Análisis de la Sala. El caso concreto. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19906, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19917, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del
Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: 6 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]…
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 7 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».
Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19918 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»9.
En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 dispuso: Artículo 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 9 Artículo 1.º inciso segundo. y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. En su artículo 13 se estableció el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales en los siguientes términos: Artículo 13.- Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes,
respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. De la lectura de la disposición en comento, se encuentra que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, esta corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, Consejero ponente Silvio Escudero Castro10 declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: “[…] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (…). El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (…). 10 Radicado No. 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”. Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y
exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reite
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.