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CE-52001-23-33-000-2013-00291-01(AC)-2013

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00291-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se trate de autos el análisis de los requisitos de procedibilidad debe ser menos riguroso La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable…Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. No obstante, en este caso no se trata de una tutela contra sentencia respecto de la cual ha operado la cosa juzgada, sino contra un auto que está impidiendo el acceso a la administración de justicia y,

por ello, el análisis debe ser menos riguroso NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C590 de 2005 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Definición / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Alcance La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al debido proceso artículo 29, el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y el acceso a la administración de justicia artículo 228, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Y en ese sentido ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura (i) cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y (ii) se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, incurriendo en un exceso ritual manifiesto NOTA DE RELATORIA: Acerca de este defecto, ver Corte Constitucional sentencias T-599 de 2009, T-352 de 2012 y T-327 de 2011 NOTIFICACION POR ESTADO - Cuando en un proceso cada parte está conformada por varias personas la notificación de una providencia en estados deberá identificarse en cada parte con la designación de la primera persona añadiendo la expresión y otros Teniendo en cuenta lo invocado por CEDENAR, y tras estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen se

configuró un defecto procedimental absoluto, pues pese a que en el expediente que contiene la demanda de reparación directa con radicado número 2012-00129, desde el auto admisorio de la demanda que se profirió el 8 de junio de 2012, se identificó en el acápite correspondiente como parte demandante al señor Segundo Tomas Nupan Paz y otros; y como parte demandada a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. y otros, el 24 de enero de 2013, cuando se fijó en lista el asunto para contestar la demanda, en las casillas correspondientes a la identificación de la parte demandante y demandada, se consignó, respectivamente, el nombre de la señora Yolima Elizabeth Nupan Jojoa, y el nombre de La Previsora S.A. Compañía de Seguros…Según la norma…cuando se trate de un proceso en que cada parte está conformada por varias personas, la notificación de una providencia en estados, deberá identificarse en cada parte con la designación de la primera persona añadiendo la expresión y otros. Tal regla debe llevarse al aviso de traslados o fijación en lista para contestar la demanda. Ello permitirá que cada parte se entere inequívocamente que se trata del proceso en el cual está interviniendo y no en otro. Para el caso bajo examen, la identificación de las partes debió mantenerse durante todo el curso del proceso de reparación directa referido, como se plasmó en el auto admisorio de la demanda, en la cual se indicó como demandante al señor Segundo Tomas Nupan Paz y otros, y como demandada a CEDENAR S.A. E.S.P. y otros. Para la Sala el error

en el que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto repercutió directamente en la falta de intervención de la parte demandada en la acción de reparación directa, pues al no poder identificar claramente el proceso que cursaba en su contra, no se enteró del traslado en el que se encontraba el mismo para la contestación de la demanda, resultándole entonces imposible de esa forma plantear su defensa

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00291-01(AC)

Actor: CEDENAR S.A. E.S.P.

Demandado: UZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Se decide la impugnación presentada por el Juez Cuarto Administrativo de Pasto, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (en adelante CEDENAR), por medio de su representante legal, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto con

ocasión de los autos dictados el 13 de junio y el 22 de agosto de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012-00129. 1.2 HECHOS El 24 de mayo de 2012, Segundo Tomas Nupan Paz, Oliva Leonor Jojoa de Nupan, Yolima Elizabeth Nupan Jojoa, Dayana Camila Morales Nupan, Carlos Andres Morales Nupan y Leydi Natalia Jojoa Nupan, formularon acción de reparación directa contra CEDENAR y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y a la cual correspondió el radicado número 2012-00129. El 12 de diciembre de 2012, se notificó personalmente a CEDENAR, haciendo entrega del escrito de la demanda y sus anexos. En el acta de notificación se expuso como número de radicado del proceso el 2012-00129 y como demandante Segundo Tomas Nupan y otros. La sociedad accionante manifestó que el 11 de marzo de 2013, al revisar el asunto por razones de rutina, y en la medida en que había transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiese fijado en lista el negocio para entregar al Despacho la respectiva contestación de la demanda, se dio cuenta que ya se había fijado en lista el día 24 de enero de 2013, así como también se había tenido por no contestada la demanda. CEDENAR sostuvo que la fijación en lista contenía una alteración de la información, en cuanto a las partes en términos procesales, que le impidió detectar

la existencia de la actuación procesal del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, pues se indicó como demandante a Yolima Elizabeth Nupan Jojoa, y como demandado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros. El 11 de abril de 2013, la tutelante formuló incidente de nulidad con el objeto de que se realizara nuevamente la fijación en lista, que le permitiera dar contestación de la demanda. El Juzgado mencionado, en auto del 13 de junio de 2013 resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad formulado, luego de considerar que la solicitud de nulidad no se enmarcó dentro de las causales de nulidad señaladas en el artículo 140 del C.P.C., y que la fijación en lista se realizó de manera legal y conforme a la normativa vigente, el Acuerdo No. 201 de 1997, modificado por el Acuerdo No. 1412 de 2002, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la anterior decisión, el 17 de junio de 2013 CEDENAR presentó recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 22 de agosto de 2013, reiterando los argumentos antes expuestos y decidiendo no reponer el auto del 13 de junio de 2013, que rechazó de plano la solicitud de nulidad. 1.3 PRETENSIONES La sociedad actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 13 de junio y 22 de agosto de 2013, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dentro del proceso de reparación directa número 2012-00129, y se ordene

fijar nuevamente el asunto en lista. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 4 de septiembre de 2013, que ordenó notificar del curso de la acción al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, y vincular a Segundo Tomas Nupan Paz, Oliva Leonor Jojoa de Nupan, Yolima Elizabeth Nupan Jojoa, Dayana Camila Morales Nupan, Carlos Andres Morales Nupan, Leydi Natalia Jojoa Nupan y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros interesados en las resultas del proceso, por ser los demandantes y la otra entidad demandada, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012-00129. 1.5 CONTESTACIONES - El Juez Cuarto Administrativo de Pasto manifestó que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, por cuanto esta fue debidamente notificada de las diversas actuaciones desplegadas en el transcurso del proceso, y que lo pretendido con la acción de tutela, es que se revivan los términos para que se conceda una nueva oportunidad de contestar la demanda. Indicó que CENAR no hizo uso de los medios ordinarios de defensa de los cuales disponía, como el recurso extraordinario de súplica previsto en el artículo 183 del C.C.A. Finalmente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto esta no puede ser tomada como un recurso más a fin de lograr que los términos procesales fenecidos se vuelvan a revivir como un claro premio al descuido o desinterés de las partes para actuar de manera oportuna

dentro del proceso. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros coadyuvó a la petición de la parte accionante para que tutelaran los derechos fundamentales deprecados, al considerar que si bien no hubo un error mayúsculo en las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, si existieron imprecisiones que llevaron al apoderado de la sociedad accionante a confundir el proceso sobre el cual se pretendía ejercer el derecho de defensa y contradicción. Señaló que tanto en la demanda, como en posteriores actuaciones, siempre se indicó que el demandante era el señor Segundo Tomas Nupan Paz y otras personas, resultando identificado el proceso con ese titular para los efectos procedimentales.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo invocado, al considerar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que incurrió en defecto procedimental, en cuanto no atendió las formas señaladas para efectuar las informaciones y notificaciones al interior del proceso, tanto de la fijación en lista de traslado para contestar la demanda, como la notificación por estado de los autos emitidos posteriormente al vencimiento de dicha oportunidad.

En concreto, el Tribunal advirtió que el despacho judicial accionado dejó de aplicar en debida forma los artículos 108 y 321 del C.P.C., normas que permiten establecer las reglas a observar frente a la identificación de procesos, especialmente en torno a las notificaciones y traslados de actuaciones de las

partes, del juzgado y de las decisiones judiciales.

III. IMPUGNACIÓN El Juez Cuarto Administrativo de Pasto controvirtió el fallo de primera instancia argumentando que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta, que es el sistema Justicia XXI, sistema de información de gestión de procesos y manejo documental para la rama judicial, quien genera de forma automática los nombres de la parte demandante y demandada en los listados que se fijan en el despacho, y que existe constancia dentro del proceso que el otorgamiento de poder por parte de CEDENAR a su mandatario judicial, se realizó el día 11 de marzo de 2013, fecha que coincide con el día de la presentación del incidente de nulidad por parte de CEDENAR.

Adicionalmente manifestó, que no obstante que la sociedad accionante sostiene que existe un error por alteración de los nombres de la parte demandante y demandada, en la fijación en lista que realizó, el número de radicado del proceso era correcto y no daba lugar a equivocaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. No obstante, en este caso no se trata de una tutela contra sentencia respecto de la cual ha operado la cosa juzgada, sino contra un auto que esta impidiendo el acceso a la administración de justicia y, por ello, el análisis debe ser menos riguroso.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la sociedad accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos dictados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto el 13 de junio y el 22 de agosto de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012-00129, con los cuales dicha autoridad judicial rechazo de plano la solicitud de nulidad presentada, y decidió no reponer esta decisión. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por defecto procedimental absoluto, la Sala considera necesario para poder determinar si las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho, debe referirse brevemente al defecto aquí mencionado. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al

debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y el acceso a la administración de justicia (artículo 228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal1 Y en ese sentido ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura (i) cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y (ii) se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.2 Existiendo entonces dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre estas dos formas de materialización la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente 1 Sentencia T-599 de 2009. 2 Sentencia T-352 de 2012. afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”3. “El defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir: el

funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.4 Así las cosas, teniendo en cuenta lo invocado por CEDENAR, y tras estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen se configuró un defecto procedimental absoluto, pues pese a que en el expediente que contiene la demanda de reparación directa con radicado número 2012-00129, desde el auto admisorio de la demanda que se profirió el 8 de junio de 2012, se identificó en el acápite correspondiente como parte demandante al señor Segundo Tomas Nupan Paz y otros; y como parte demandada a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. y otros, el 24 de enero de 2013, cuando se fijó en lista el asunto para contestar la demanda, en las casillas correspondientes a la identificación de la parte demandante y demandada, se consignó, respectivamente, el nombre de la señora Yolima Elizabeth Nupan Jojoa, y el nombre de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Error que además repitió el despacho judicial accionado en los autos del 25 de abril, 13 de junio, y 22 de agosto de 2013, identificando como demandante a la

Oliva Leonor Jojoa de Nupan y otros. En ese orden, coincide la Sala con el Tribunal Administrativo de Nariño en afirmar, que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dejó de aplicar de manera correcta 3 Sentencia T-327 de 2011. 4 Sentencia T-429 de 2011. el artículo 321 del C.P.C. que a saber consagra: ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. (Negrita fuera del texto original) Según la norma transcrita, cuando se trate de un proceso en que cada parte está

conformada por varias personas, la notificación de una providencia en estados, deberá identificarse en cada parte con la designación de la primera persona añadiendo la expresión “y otros”. Tal regla debe llevarse al aviso de traslados o fijación en lista para contestar la demanda. Ello permitirá que cada parte se entere inequívocamente que se trata del proceso en el cual está interviniendo y no en otro. Para el caso bajo examen, la identificación de las partes debió mantenerse durante todo el curso del proceso de reparación directa referido, como se plasmó en el auto admisorio de la demanda, en la cual se indicó como demandante al señor Segundo Tomas Nupan Paz y otros, y como demandada a CEDENAR S.A. E.S.P. y otros. Para la Sala el error en el que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto repercutió directamente en la falta de intervención de la parte demandada en la acción de reparación directa, pues al no poder identificar claramente el proceso que cursaba en su contra, no se enteró del traslado en el que se encontraba el mismo para la contestación de la demanda, resultándole entonces imposible de esa forma plantear su defensa. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de septiembre de 2013, que concedió el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal

Administrativo de Nariño, el 16 de septiembre de 2013, que concedió el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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