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CE-52001-23-33-000-2013-00377-01(AC)-2014

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00377-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA SALUD - Evolución jurisprudencial en Colombia / DERECHO A LA SALUD - Es un derecho fundamental En Colombia, el tratamiento que se le ha dado al derecho a la salud no ha sido unívoco… Así, antes de la sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo dos posiciones; en primer lugar, consideró que la protección al derecho a la salud dependía de si existía relación con otro derecho de mayor envergadura (vida, dignidad humana o integridad personal), esta posición es la que comúnmente se conoce como conexidad; en un segundo lugar, encontramos que la protección al derecho a la salud vía tutela tenía lugar cuando el accionante fuera un sujeto de especial protección, en esta posición, lo importante era determinar si se trataba, por ejemplo, de una persona de la tercera edad, un discapacitado, etc.; finalmente, con la sentencia mencionada, la Corte reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo a otros derechos y que no sólo no depende de otro derecho, sino que no era necesario que siempre el tutelante fuera un sujeto de especial protección, en conclusión, el derecho a la salud, debe ser considerado fundamental en sí mismo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-153 de 2010.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA - Protección legal Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1306 de 2009 existía un déficit de protección en el ordenamiento jurídico colombiano frente a las personas con discapacidad mental absoluta, así, aunque existían algunas normas aisladas que

abordaban la materia, en términos generales las personas con discapacidad no contaban con unas normas claras y completas que garantizaran plenamente la protección de sus derechos e intereses. Dicha situación se corrigió con la entrada en vigencia de la disposición antes mencionada, pues esta se encargó de regular de una forma minuciosa la protección de las personas con discapacidad mental absoluta, abarcando aspectos tales como la protección de sus derechos fundamentales, o incluso su capacidad negocial para celebrar actos jurídicos plenamente válidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009

DERECHO A LA SALUD - Personas con discapacidad mental absoluta Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. Así, el tratamiento debe ser manejado de una forma integral y con ello, debe abarcar todas las medidas necesarias para lograr su pleno restablecimiento físico y mental, además de su

participación en la sociedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 8 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 11

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION - Personas con discapacidad mental absoluta / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIONRestricciones en las personas con discapacidad mental absoluta / TRATAMIENTO MEDICO EN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA - Procedimiento para la reclusión en el centro de atención médico El artículo 20 de la precitada ley, con total claridad, estableció que las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. Siguiendo la regla anterior, en los artículos siguientes se previó la forma en la cual se puede restringir la locomoción de las personas con discapacidad mental absoluta y con ello, ordenar su internamiento, ya sea de emergencia o por orden judicial, en una clínica o establecimiento especializado para tratar su condición. Ahora bien, dada la importancia que tiene para el caso que ocupa a la Sala, es necesario mencionar que el artículo 21 estableció que, en los casos en los que exista una emergencia calificada por el médico tratante o un perito de medicina legal o de un organismo designado por el Gobierno es posible que, aun en contra de la voluntad de la persona con discapacidad mental, sea recluido en una institución y con ello, garantizar su tratamiento en salud. Solo si se cumple el requisito antes mencionado, concepto médico, es posible que se dé un internamiento psiquiátrico

de emergencia, caso en el cual, dicha situación deberá ser comunicada en un máximo de cinco (5) días hábiles al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En todo caso, cuando se trate de un internamiento psiquiátrico de emergencia, este no podrá durar más de dos (2) meses, salvo que se adelante un proceso de internamiento con autorización judicial, caso en el cual el juez de familia determinará, previo concepto médico, si es necesario que una persona con discapacidad mental absoluta sea recluida y, si ello es así fijará la duración de dicha reclusión, la cual, en todo caso no podrá ser superior a un (1) año, aunque el mismo legislador previó que esta puede ser prorrogable indefinidamente por periodos iguales.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 20 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 21

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA - Personas y autoridades encargadas de su protección De acuerdo con lo establecido con la Ley 1306 de 2009 la protección del sujeto con discapacidad mental radica en: (i) los padres y las personas que estos designen; (ii) el cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad; (iii) las personas que el juez designe; (iv) el Ministerio Público y; (v) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De esta manera, cualquiera de los antes mencionados, ya sea de forma autónoma o con el concurso de otras de las personas antes citadas, cuenta con diferentes medios para lograr la protección de los derechos de los discapacitados mentales

absolutos, ya sea a través de la acción de tutela, la acción popular, o el proceso de interdicción, con la posibilidad de solicitar incluso la interdicción provisoria, la cual se podrá decretar desde el auto admisorio de la demanda, por solo citar algunos ejemplos.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 6 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 7 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 14 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 18 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 25 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 27 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 28 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 29 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 30 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 31

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional para el cobro de sumas de dinero y reconocimiento de la situación de pensionado / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe acreditarse para que la acción de tutela proceda excepcionalmente para el pago de una incapacidad médica La acción de tutela fue instituida para la protección de derechos fundamentales, de forma tal que cualquier solicitud que desborde dicho propósito, en principio resulta improcedente, v. gr. el pago de acreencias laborales. Por regla general le corresponde a la persona afectada por el no pago de las incapacidades médicas, subsidios de las cajas de compensación familiar, o el reconocimiento de la condición de discapacitado, solicitar la cancelación respectiva ante la E.P.S, caja

de compensación o la entidad que se encargue de ello. Si ello no ocurre, esto es, que dicha institución se niegue al pago, el afectado podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para que, luego de adelantado el proceso respectivo, se le cancelen las sumas de dinero adeudadas junto con los intereses de mora se hayan causado o se inicie el trámite para el reconocimiento de la situación de discapacidad. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que en casos excepcionales, en los cuales esté en peligro el mínimo vital de una persona y con ello, se encuentre vulnerado algún derecho fundamental, es posible que la acción de tutela sea utilizada para el pago de sumas de dinero, especialmente de acreencias laborales como lo es una incapacidad médica. Será labor del juez de tutela, en cada caso, determinar si se está en presencia de las situaciones antes descritas y con ello, ordenar el pago de este tipo de acreencias en el marco de esta acción amparo. De igual forma, corresponderá a este juez constitucional, en aquellos casos en los cuales se pretende desconocer el procedimiento para que una persona sea reconocida como discapacitada, declarar la improcedencia de la acción ya que, se reitera, dicha controversia debe adelantarse ante la autoridad correspondiente y no a través de esta acción de amparo, ya que ello desborda su objeto al existir otros medios idóneos para ello. DERECHO A LA SALUD - Persona con discapacidad mental / PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL - Enfermedad psiquiátrica aguda, esquizofrenia paranoide, y drogadicción / PROTECCION AL DERECHO A LA SALUD - EPS

debe suministrar tratamiento integral y medicamentos durante dos meses desde la notificación de la sentencia, a pesar de existir desvinculación. También debe practicar examen médico psiquiátrico para determinar la necesidad del internamiento de urgencia / DERECHO A LA SALUDAcompañamiento preventivo de la EPS a la familia de la persona con discapacidad mental En el sub judice, es claro que dadas las condiciones de salud del señor… es necesario que le sean suministrados todos los medicamentos y tratamientos necesarios para que restablezca su salud mental, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se amparará el derecho fundamental a la salud del señor… y se le ordenará a SALUDCOOP E.P.S. que continúe con la prestación integral del servicio de salud por un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, lapso que la Sala considera razonable desde el punto de vista constitucional y de protección de los derechos fundamentales, para que los familiares del agenciado adelanten los trámites necesarios para que este pueda ser afiliado al sistema en calidad de beneficiario de alguno de sus padres, como independiente, o incluso como afiliado al Régimen Subsidiado de Salud de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002. Durante dicho periodo de tiempo, resalta esta Sección, cualquier costo en el que se incurra para garantizar el tratamiento de las enfermedades de base que aquejan al señor… (esquizofrenia paranoide y drogadicción), será sufragada de conformidad con lo establecido en el Decreto 4023 de 2011. Sin embargo, estima

la Sala que la obligación por parte de la E.P.S. no acaba con el tratamiento del señor… sino que, dada la naturaleza de la enfermedad y las implicaciones que ello conlleva, es necesario que la familia del mismo también reciba un acompañamiento preventivo para que tengan todas las herramientas necesarias para la rehabilitación de su ser querido y logren su vinculación y participación en todos los aspectos de la vida… comoquiera que no se encuentran acreditados los elementos consagrados en el artículo 21 de la Ley 1306 de 2009, esto es, que esté en peligro la salud del señor… o que se esté afectando la vida en sociedad, no es posible que este juez constitucional determine la necesidad de un internamiento psiquiátrico de emergencia. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la plena protección del derecho a la salud del señor… en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a SALUDCOOP E.P.S., que realice un examen médico psiquiátrico para determinar la necesidad del internamiento de urgencia el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la norma. Para ello, y en aras de garantizar la comparecencia del señor… al examen, el cual no sobra recordar que en todo caso ha recibido un tratamiento constante desde hace varios años, es necesario que por conducto de sus familiares sea trasladado para la valoración médica respectiva. En caso tal de que el dictamen del médico tratante determine la necesidad de adelantar dicho internamiento, corresponde a SALUDCOOP garantizar el tratamiento integral del actor, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta decisión. ACCION DE TUTELA - Improcedente para ordenar el pago de las

incapacidades médicas por ausencia de prueba de perjuicio irremediable En el sub judice no existe prueba de que el actor haya adelantado el proceso de cobro ante las diferentes entidades o la jurisdicción ordinaria, o que exista algún motivo por el cual se encuentra afectado su mínimo vital, en conexidad con algún derecho fundamental. De esta manera, y ya que la solicitud del pago de las incapacidades, subsidios y el reconocimiento de la situación de discapacitado cuentan con un medio idóneo para su cobro, esta acción de tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00377-01(AC)

Actor: JULIO CESAR ARTEAGA JACOME EN REPRESENTACION DE CESAR

AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS Demandado: MINISTERIO DE SALUD; SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO IPS; SALUDCOOP EPS Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Julio César Arteaga Jácome en representación de su hijo César Augusto Arteaga Riascos, contra la providencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, “Sala de Decisión del Sistema Oral” que; (i) negó la

acción de tutela presentada; (ii) ordenó “preventivamente a la EPS SALUDCOOP y a la IPS Hospital San Rafael de Pasto, que de acuerdo con sus respectivas competencias, continúe haciendo, en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas, tanto la entrega de los medicamentos como la autorización de los tratamientos que correspondan al señor César Augusto Arteaga Riascos, según prescripción del médico o médico psiquiatra”; (iii) desvinculó de la acción constitucional a la Caja de Compensación Familiar de Nariño -COMFAMILIAR-, a la Secretaría Municipal de Salud, así como a las entidades vinculadas Policía Nacional y departamento de Nariño y; (iv) ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, que ejerzan el debido control tanto a la EPS SALUDCOOP, como a la IPS Hospital San Rafael de Pasto, en el cumplimiento de la prestación del servicio de salud al señor César Augusto Arteaga Riascos.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Julio César Arteaga Jácome, actuando como agente oficioso de su hijo César Augusto Arteaga Riascos, instauró acción de tutela el 1° de noviembre de 2013 contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital San Rafael de Pasto IPS, la EPS Saludcoop y la Caja de Compensación Familiar de Nariño -COMFAMILIAR-, al estimar que esas entidades habían vulnerado los derechos “a la salud en conexidad con la seguridad social, la vida digna, la igualdad, la integridad personal, la dignidad, la equidad”.1

1 Folio 1 del expediente. 1.2. Hechos Manifiesta el accionante que su hijo César Arteaga Riascos, mayor de edad y con veintiséis años, se encuentra afiliado, hace más de tres años, a la EPS SALUDCOOP como “trabajador independiente”2, fue diagnosticado hace varios años con esquizofrenia paranoide3. Que frente a la enfermedad que aqueja a su hijo, este presentó una crisis en julio de 2013, la cual la EPS se ha negado a tratar. Precisó que el señor Arteaga Riascos deambula en el día en las calles y “en la noche no duerme”, que en una ocasión por parte de la Policía Nacional se le incautó marihuana siendo conducido a la URI y, con posterioridad, a urgencias por su estado siquiátrico, donde se le comunicó al accionante que la EPS no tiene convenio con hospitales psiquiátricos de la ciudad. Agregó que, debido a que su agenciado siguió consumiendo “drogas” y ha asumido conductas violentas, el 19 de agosto de 2013 debió negarle el ingreso a la vivienda y llamó a la Policía Nacional para que fuera conducido al Hospital psiquiátrico San Rafael. Una vez recluido en el hospital el tratamiento psiquiátrico se prolongó hasta el 2 de octubre de 2013, fecha en la que fue dado de alta, sin que la situación médica hubiese mejorado ya que se ha rehusado a tomar los medicamentos ordenados por el médico tratante, lo cual implicó una recaída frente al consumo de sustancias alucinógenas. Manifestó que debido a que la enfermedad que padece su hijo es “incurable”, pide

que se le declare “una persona incapacitada de forma permanente” para poder obtener el correspondiente beneficio del Régimen de Seguridad Social. 2 Afiliado a la EPS SALUDCOOP desde el mes de julio de 2010 como trabajador independiente y a partir de julio de 2012 como “dependiente” lo cual hace pertinente aclarar en los siguientes términos: “siempre mi hijo ha venido cotizando como independiente, lo que ocurre es que debido a los problemas para el pago de los aportes se contrató el servicio de una intermediaria para que realizara el trámite de cancelar dicho dinero, siendo la empresa “ASOCIACIÓN COLOMBIANA MIA”, de donde desconozco el régimen aplicable a esa entidad para que pueda afiliar a las personas como dependiente sin que exista una verdadera relación laboral”. (Fl. 2 del expediente). 3 De acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, el primer registro es de 14 de julio de 2012 y allí se consigna que el señor Arteaga Riascos padece de un “transtorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico – esquizofrenia paranoide” (Folio 60 del expediente). Señaló que la EPS SALUDCOOP reconoció una incapacidad de 62 días (59 correspondiente a la EPS y 3 a la empresa), sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional hubiese recibido dichos dineros. Añadió que, como su hijo no es un trabajador dependiente sino que se encuentra a su cargo, debe requerirse a la Caja de Compensación Familiar de NariñoCOMFAMILIAR para que lo afilie como discapacitado permanente a cargo del accionante. 1.3. Petición de amparo

“Primero.- Ordenar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO IPS, la atención integral de mi hijo César Augusto Arteaga Riascos a la enfermedad por ellos catalogado como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y la DROGADICCIÓN O CONSUMO DE SUSTACIAS SICOACTIVAS, sin que medie otro requerimiento adicional para el inicio del tratamiento. La atención debe extenderse a la atención externa donde personal de la entidad accionada manifiesta no disponer de los medios necesarios para el tratamiento, se dispone su remisión al centro hospitalario que reúne esas condiciones indispensables para el tratamiento integral. Segundo.- Ordenar que la EPS SALUDCOOP disponga de la entrega inmediata de los medicamentos requeridos por la entidad HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO IPS en la atención integral de mi hijo CÉSAR AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS, sin que se pueda argumentar los trámites administrativos necesarios por tratarse de medicamentos NO POS. Tercero.- Ordenar que la EPS SALUDCOOP proceda al pago inmediato de la incapacidad médica reconocida a favor de mi hijo CÉSAR AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS, por el término de sesenta y dos (62) días. Para estos efectos se dispondrá que la suma de dinero le sea entregada a cualquiera de los padres de César Augusto, teniendo en cuenta su discapacidad y la falta de razonamiento para poderlo invertir en su manutención. Cuarto.- Ordenar que las entidades SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, ejerzan un control directo sobre las acciones

desarrolladas por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO IPS y SALUDCOOP EPS en el tratamiento integral de mi hijo CÉSAR AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS, en el término de la presente acción de tutela. Quinto.- Ordenar que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR’, para que lo afilie como discapacitado permanente a mi hijo CÉSAR AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS y a cargo del suscrito JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME como trabajador vinculado a la Rama Judicial, y con derecho a recibir el subsidio familiar de carácter económico. Para este efecto se tendrá en cuenta la epicrisis expedida por el Hospital San Rafael de esta ciudad. Sexto.- Ordenar que la EPS SALUDCOOP proceda a realizar las diligencias pertinentes a fin de que a mi hijo CÉSAR AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS, se le reconozcan los beneficios de la seguridad social integral (pensión de invalidez) teniendo en cuenta su incapacidad laboral de carácter permanente, en los términos de los conceptos médicos que se permitan emitir los Psiquiatras del Hospital San Rafael. Séptimo.- Oficiar al Departamento de Policía Nariño se sirva prestarme la ayuda necesaria para el traslado de mi hijo CÉSAR AUGUSTO ARTEAGA RIASCOS hasta el Hospital San Rafael de esta ciudad, para su internamiento”4. Como medida provisional solicitó se dispusiera oficiar al Comandante del Departamento de Policía Nariño para que se sirva prestar la ayuda necesaria a fin de trasladar a su hijo César Augusto Arteaga Riascos hasta el Hospital San Rafael

de Pasto para su “internación”, si se tiene en cuenta el peligro que corre su integridad y la de su familia ante una posible agresión física. 1.4. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 7 de noviembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, al Ministro de la Salud y la Protección Social; al Superintendente Nacional de Salud; a la representante legal de la Secretaría de Salud Municipal de Pasto; al representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño - COMFAMILIAR; al representante legal de la EPS SALUDCOOP - Seccional Nariño o a quien haga sus veces, al director del Hospital San Rafael de Pasto; y a la Policía Nacional, Departamento de Policía de Nariño, para que en el término de dos (2) días la contestaran y rindieran el informe que sea del caso; y denegó la solicitud de adopción de la medida solicitada. 1.5. Contestaciones de las entidades accionadas 1.5.1. Departamento de Policía Nariño La Asesora Jurídica, en escrito de 12 de noviembre de 2013, señaló que esa institución es la encargada de propender por la seguridad de toda la comunidad y no tiene funciones propias de los centros médicos y del servicio de salud del Estado. Agregó que la Policía Nacional “no se puede comprometer a las actividades que requiere el demandante, porque en primer lugar no son de su responsabilidad y en 4 Folio 7 del expediente. segundo lugar porque no dispone del personal ni de los medios de transporte o logísticos que se requieren en este tipo de asuntos, los cuales son propios de las

EPS, centros médicos, o en su defecto del servicio ambulancia de Bomberos de la ciudad”5. 1.5.2. Ministerio de Salud y Protección Social La Subdirectora de asuntos normativos, en escrito de 12 de noviembre de 2013, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, “toda vez que como se observa de las normas que rigen el asunto en particular, corresponde a la EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, verificar, anunciar y sobre todo garantizar los derechos de los afiliados al sistema, así como hacerlos efectivos conforme a las obligaciones que por ley y reglamentación estas tienen”6. Concluyó que de prosperar la tutela, debe ordenarse a la EPS brindar los servicios POS o NO POS que se requieran, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno acerca del recobro ante el FOSYGA. 1.5.3. Caja de Compensación Familiar de Nariño - COMFAMILIAR Luego de exponer el régimen jurídico que regula las cajas de compensación, pide que se ordene a la EPS SALUDCOOP la prestación del servicio de salud al hijo del accionante y expresa que COMFAMILIAR prestará toda la colaboración e información que sea del caso. 1.5.4. SALUDCOOP EPS Señaló que el señor César Augusto Arteaga Riascos aparece como cotizante dependiente con una relación laboral con la empresa ASOCIACIÓN COLOMBIANA MIA y registra a la fecha 164 semanas de cotización al sistema. Agregó que los familiares del señor César Augusto Arteaga Riascos solicitan el tratamiento integral a sus enfermedades denominadas esquizofrenia paranoide y

drogadicción, de igual manera que se entreguen todos los medicamentos 5 Folio 29 del expediente. 6 Folio 203 del expediente. solicitados en el Hospital San Rafael de Pasto y se le brinde el servicio médico en la casa de habitación del paciente, de no ser posible la remisión. En este sentido se tiene que a la fecha “la EPS está en disposición de brindar el tratamiento requerido para el accionante, pero este mismo debe ser aceptado por voluntad propia y no de carácter coercitivo, en referencia a los medicamentos se tiene que a la fecha se encuentran autorizados, a la fecha se han brindado las autorizaciones de procedimientos y medicamentos requeridos por el accionante, en aras de mejorar su estado de salud, en este sentido se tiene que la EPS no ha negado ni violado derecho alguno al accionante, en este sentido señor juez es claro establecer que el tratamiento solicitado no se puede materializar por la negativa del paciente frente al mismo, y la EPS no tiene competencia alguna para obligar a sus pacientes a recibir un tratamiento no deseado”7. Respecto a la solicitud consistente en el pago de las incapacidades precisó: “[…] las incapacidades… se encuentran liquidadas y aprobadas, pero por tratarse de un cotizante dependiente estas mismas requieren de los requisitos establecidos por el Decreto 019 de 2012, esto en aras de asegurar la mayor transparencia en el manejo de los recursos, de igual manera no hay orden judicial y dictamen médico que establezca que el señor César Arteaga ha sido declarado interdicto o debe acudir por medio de apoderado y como consecuencia de ello las incapacidades sean canceladas directamente a los padres del usuario”.8 Por lo expuesto, solicita que se deniegue la tutela instaurada ya que la conducta

de la EPS ha sido legítima y tendiente a asegurar los derechos a la salud y la vida del paciente. 1.5.5. Superintendencia Nacional de Salud La contestación de esta entidad va dirigida a que se declare la falta de legitimación por pasiva en la tutela y, por ende, se la desvincule, por cuanto es función de la Superintendencia la inspección, vigilancia y control con el objeto de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales con destinación a la salud, que por ello esa entidad no es competente para autorizar los tratamientos necesarios y entregar los medicamentos al señor César Augusto Arteaga Riascos. 7 Folio 166 del expediente. 8 Folio 169 del expediente. 1.5.6. Secretaría municipal de Salud de Pasto Dicha entidad guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 21 de noviembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor Julio César Arteaga Jácome identificado con cédula de ciudadanía N° 13.012.622, de Ipiales (Nariño) quien actúa como agente oficioso de su hijo César Augusto Arteaga Riascos identificado con cédula de ciudadanía N° 1.085.246.070 de Pasto.

SEGUNDO: ORDENAR preventivamente a la EPS SALUDCOOP y a la IPS Hospital San Rafael de Pasto, que de acuerdo con sus respectivas competencias, continúe haciendo, en forma oportuna y sin dilación injustificadas, tanto la entrega de los medicamentos que correspondan

al señor César Augusto Arteaga Riascos, según prescripción del médico psiquiatra tratante.

TERCERO: DESVINCULAR de esta acción constitucional a las entidades accionadas, Caja de Compensación Familiar de Nariño – COMFAMILIAR y la Secretaría Municipal de Salud, así como a la

vinculada Policía Nacional, Departamento Nariño DENAR.

CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, que ejerzan al debido control tanto al EPS SALUDCOOP, como al IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, en el cumplimiento de la prestación del servicio de salud al señor César Augusto Arteaga Riascos, tal y como se ha ordenado en esta sentencia”.9

El Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que de las pruebas allegadas al expediente se demostró que la EPS y la IPS (el hospital) accionadas, han proveído al señor César Augusto Arteaga Riascos los medicamentos y el tratamiento requerido por el paciente. Respecto a la solicitud consistente en el pago de las incapacidades y demás trámites administrativos señaló que el trámite preferencial y sumario de la tutela no ha sido instaurado para aspectos distintos a la defensa de los derechos fundamentales, aspecto que no se evidencia en la acción objeto de estudio. 9 Folio 214 del expediente. Por lo tanto, se señaló que el “padre del paciente deberá adelantar administrativamente los trámites que sean pertinentes para el ejercicio de derechos y acceso a beneficios del sistema de seguridad social a favor de su hijo y no pretender que a través de la acción de amparo constitucional se suplanten los

trámites administrativos que ni siquiera se han iniciado por parte del interesado”10. Respecto al apoyo de la Policía Nacional para trasladar o detener al señor César Augusto Arteaga Riascos cuando resulte necesario, según lo pretendido por el señor Arteaga Jácome, precisó el a quo que “la Policía Nacional ha prestado sus servicios cuando así lo ha requerido el señor Julio César Arteaga Jácome, por otra parte, el mismo solicitante agrega (folio 2) que ya había solicitado colaboración a la Policía Nacional del Departamento

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