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CE-52001-23-33-000-2013-00380-01(AG)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2013-00380-01(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE POSEEDOR - Acreditada / PRUEBA DE LA CALIDAD DE POSEEDORES DE

INMUEBLES

[L]a Sala considera que los demandantes (…) se encuentran legitimados en la causa por activa como poseedores de los inmuebles que habrían resultado afectados por el atentado acaecido (...) habida cuenta de que ejercían actos de señor y dueño sobre aquellos, puesto que desplegaron acciones tendientes a ostentar su dominio sin reconocer propiedad ajena sobre ellos y así fueron identificados por terceros. En ese orden, este punto de la apelación tiene vocación de prosperidad parcial en cuanto se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes (…) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles [E]l reproche formulado por la recurrente estriba en la ausencia de demostración

del daño antijurídico reclamado. (…) el daño alegado por los actores consiste en la afectación material sufrida por los inmuebles habitados por los demandantes, como consecuencia de la detonación de artefactos explosivos dirigidos en contra de la estación de policía del corregimiento La Guayacana.(…) En el desarrollo del dictamen, la auxiliar de la justicia realizó una inspección directa en el lugar de los hechos y, al rendirlo, adjuntó registros fotográficos de las viviendas visitadas que revelan los daños padecidos por los inmuebles de los actores, (…) los cuales, una vez apreciados por esta Sala, resultan coincidentes con las declaraciones rendidas por los testigos en cuanto a la clase y magnitud de los daños generados a cada uno de los predios. (…) en criterio de la Sala y a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, acredita la causación del daño alegado en la demanda, que se concretó en la afectación de los inmuebles localizados en el corregimiento de la Guayacana, respecto de los cuales los demandantes ejercen la posesión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS

[L]a parte demandada no rebatió la ocurrencia del atentando; su inconformidad residió en que su acaecimiento no le resultaba jurídicamente imputable, por cuanto no había incurrido en inobservancia de su deber de protección a la vida y bienes de los asociados. (…) La Sala advierte que, en el presente caso (…) se probó que la conducta estatal era lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general; sin embargo (…) quedó demostrado que la arremetida producida con artefactos explosivos estaba dirigida en contra de las instalaciones de ese estamento público de seguridad. La explosión produjo al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que le impuso un sacrificio mayor al grupo integrado por los demandantes, quienes, con ocasión de la descarga, sufrieron daños materiales en sus casas de habitación, con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas. La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que materialmente se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos que actúan por fuera de la ley, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / HECHO DE UN TERCERO – No acreditado [E]n cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, (…) que no aparece configurado en este caso, por cuanto, si bien la ocurrencia del atentado es imputable de manera causal al hecho de un tercero, lo cierto es que la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, lo que hace que el daño le resulte imputable jurídicamente a la entidad demandada. Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño (…) sin embargo, modificará los perjuicios reconocidos en atención a las siguientes consideraciones.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSAtendiendo a criterios de equidad y de justicia restaurativa / FALLO ULTRA

PETITA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[S]e observa que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el Tribunal reconoció sumas superiores a las pretendidas en la demanda (…) se evidencia que el a quo profirió un fallo ultra petita, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia que debe orientar las decisiones judiciales. En tal virtud, habrá de modificarse la condena impuesta respecto de los demandantes (…) sin que sea posible superar el valor pretendido en la demanda. (…) no obstante haberse acreditado la ocurrencia del daño reclamado, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tasar los perjuicios que de allí se derivan. Lo anterior conduce a que, de manera similar a lo estimado por el a quo, deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a criterios de equidad y de justicia restaurativa; sin embargo, la indemnización que se ordene no podrá ser idéntica en todos los casos, en razón a que, según las pruebas valoradas en precedencia, se pudo evidenciar que hubo inmuebles que tuvieron un mayor grado de afectación que otros. Así pues, atendiendo a que la zona en donde ocurrió el

ataque se ubica en un corregimiento aledaño al municipio de Tumaco, localizado en el suroccidente del país, lugar en el que, como lo sugiere el conocimiento público, sus habitantes viven en condiciones muy modestas y rústicas, (…) se condenará al pago de la suma equivalente a 15 SMMLV para cada uno de los demandantes, lo cual no excede ninguna de las sumas pretendidas por los actores. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Beneficiarios y futuros adherentes / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA - Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [L]a Sala considera pertinente precisar que, con independencia de que la parte demandante no hubiera indicado que actuaba en representación de todas las personas que hubieran padecido un daño originado en la misma causa común, la integración del grupo opera por ministerio de la Ley y ha de llevarse a cabo en la etapa posterior al fallo prevista en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, siempre que se reúnan las condiciones uniformes en relación con la fuente del daño padecido y los beneficiarios se hagan parte dentro de los términos establecidos en esa normativa. (…) [S]e tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante única, circunstancia que activa la

aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en cuya virtud no es posible hacer más gravosa la condena impuesta en su contra. Con base en estas consideraciones y ante la inviabilidad jurídica de aumentar la condena dictada en primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala se abstendrá de disponer el valor de una indemnización colectiva en favor de los posibles beneficiarios de la condena que no estuvieron presentes en el proceso. Con todo, para su pago deberá seguirse el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en lo pertinente y, en ese sentido, la indemnización será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos. Se precisa, en todo caso, que no habrá lugar a la publicación de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el grupo quedó delimitado con los demandantes presentes en el proceso. MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS – No procede En atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, prosperó parcialmente y, en esa medida, no le resultó desfavorable al único recurrente, la Sala considera que no se reúnen los supuestos para proferir condena en costas por la segunda instancia, de

conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 68 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00380-01(AG)

Actor: GLORIA INÉS LÓPEZ MORIANO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada legal parte demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL denominadas: “Ausencia de responsabilidad, falta de

legitimación en la causa por activa y no hay comprobación del daño presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción. SEGUNDO. - DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados en hechos ocurridos el día catorce (14) de agosto de 2011, a las siguientes personas: GLORIA INES LOPEZ MOREANO, identificada con C.C. No,.27’508.721 de Tumaco (N), AURA MARIA GONZALES TAICUS identificado con C.C. No. 27’497.861 de Tumaco (N), MARINA GUANGA GARCIA, identificada con la C.C. 27’525.876 de Tumaco (N) DILIA DE CARMEN CASANOVA CASANOVA identificada con C.C. No. 27’128.357 de Barbacoas (N), LUZ ENITH ORTIZ VELASQUEZ identificada con C.C. 27’525.685 de Tumaco (N), MARIA TERESA PAI PAI identificada con C.C. No. 36’915.477 de Tumaco (N), NINFA GARCIA PEREZ identificada con C.C. No. 27’525.721 de Tumaco (N), FABIO RAMIRO ORTIZ GARCIA, identificado con C.C. No. 12’909.084 de Barbacoas (N), MIRIAM EMELDA PEREZ MARTINEZ identificada con C.C. No. 27’513.061 de Tumaco (N), GLORIA GARCIA PEREZ identificada con C.C. No. 27’525.576 de Tumaco (N), SARA CASANOVA MOREANO identificada con C.C. No. 27’132.176 de

Barbacoas (N), HECTOR BURGOS GARCIA identificado con C.C. No. 5’363.253 de Tumaco (N), MARIA PETRIONA CORTES ESTACIO identificada con C.C. No. 27’525.268 de Barbacoas (N), EDGAR ENRIQUE QUIROZ identificado con C.C. No. 79’282.914 de Bogotá (C), DAICY MARIBEL GARCIA PAY identificada con C.C. No. 27’513.088, HECTOR JACOB RODRIGUEZ identificado con C.C. 5’536.056 de Tumaco (N), AURA GARCIA identificada con C.C. No. 27’399.854 de Tumaco (N), LEOPOLDO LÓPEZ identificado con C.C. No. 87’942.136 de Tumaco (N), LUZ DARIS DOMICIANA PRECIADO QUIÑONES identificada con C.C. No. 27’404.555, SEGUNDO JAIME GARCÉS MONTAÑO identificado con C.C. No. 5’363.139, JOSE ALIRIO RODRÍGUEZ CPRTE identificado con C.C. No. 12’909.4944 de Tumaco (N), BLANCA LIGIA HERNANDEZ TORRES identificada con C.C. No.41’107.060, ISABEL GUARNICA ZAMBRANO identificada con C.C. No. 27’424.682, CARLOS ALBERTO DÁVILA ASCUNTAR identificado con C.C.

No. 13’055.820 de Tumaco (N), RÓMULO PORFIRIO UIROZ GÓMEZ

identificado con C.C. No. 5’363.143 y CARMEN YOMARY QUIROZ LÓPEZ,

identificada con C.C. No. 59’675.641. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pero con cargo al presupuesto de la POLICÍA NACIONAL al pago de una indemnización colectiva por perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente relacionados, con correspondencia a los valores designados para cada accionante en la presente providencia. CUARTO.- ESTABLECER que los requisitos que deben cumplir los beneficiaros que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente en los términos señalados en el artículo 61 de la ley 472 de 1998 son los mismos consignados en el numeral tercero de esta providencia. QUINTO.- El monto de la indemnización que se estableció en la presente providencia, se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el DEFENSOR DEL PUEBLO y a cargo del cual se pagarán, en los términos del numeral 3 de la Ley 472 de 1998. SEXTO.- ORDENAR a las partes de este proceso, la publicación por una sola vez de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

OCTAVO.- Condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, es decir, a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL con cargo a esta última la cual se adelantará por la Secretaría de la Corporación, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. NOVENO.- ORDENAR que la liquidación de los honorarios del abogado coordinador JESUS VILLOTA PAREDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’978.459 de Pasto (Nariño) y T.P. No. 59.975 expedida por el C.S. de la Judicatura, corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños materiales causados a las viviendas del grupo actor, con ocasión del ataque terrorista perpetrado el 14 de agosto de 2011 por las FARC, mediante la utilización de elementos explosivos contra la estación de policía del corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco – departamento de Nariño.

2. La demanda El 25 de julio de 2013, la señora Gloria Inés López Moriano y 24 personas naturales más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes

pretensiones:  Se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes a raíz del ataque perpetrado el 14 de agosto de 2011 contra la estación de policía del corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco, departamento de Nariño, en medio del cual lanzaron artefactos explosivos y ráfagas de fusil y resultaron afectadas las viviendas de los integrantes del grupo demandante.  Como consecuencia, que se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:

DEMANDANTE VALOR

Gloria Inés López Moriano1 $79’668.000 Aura María González de Taicus $47’521.560 Marina Guanga García $33’922.800 Dilia del Carmen Casanova Casanova $38’421.600 Luz Enith Ortiz Velásquez $65’505.600 María Teresa Pai Pai $31’299.000 Ninfa García Pérez $51’011.400 Fabio Ramiro Ortiz García $79’668.000 Mirian Emelda Pérez Martínez $22’425.720 Gloria García Pérez $33’845.880 1 Debe aclarase que, a pesar de que el tribunal de primera instancia se refirió a esta demandante como Gloria Inés Moreano, según el nombre registrado en la cédula cuya copia obra en el expediente su apellido es Moriano. Sara Casanova Moreano2 $56’148.000 Héctor Burgos García $30’150.000 María Petrona Cortés Estacio $11’245.000

Edgar Enrique Quiroz y Daicy Maribel García Pai $71’374.680 Héctor Jacob Rodríguez $56’982.600 Aura García $61’381.600 Leopoldo López $15’391.200 Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones $$38’214.600 Segundo Jaime Garcés Montaño $81’385.800 José Alirio Rodríguez Cortés $58’078.200 Blanca Ligia Hernández torres $53’278.400 Isabel Guarnica Zambrano $43’580.000 Carlos Alberto Dávila Ascuntar $53’580.000 Rómulo Porfirio Quirós3 López $61’972.800 Carmen Yomari Quiroz López $59675.040

3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 14 de agosto de 2011, en horas de la noche, subversivos pertenecientes a la columna móvil “Daniel Aldana” de las FARC atacaron la estación de policía del corregimiento de la Guayacana del municipio de Tumaco, Nariño, mediante el lanzamiento y activación de artefactos explosivos y ráfagas de fusil.

Los agentes de la estación de policía repelieron la ofensiva a través del uso de sus armas de dotación oficial. La embestida del grupo al margen de la ley afectó las viviendas ubicadas cerca de la estación de policía del corregimiento La Guayacana, respecto de las cuales los integrantes del grupo actor ejercían su posesión.

4. Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 3, 46, 47, 48 y 49

de la Ley 472 de 1998, por considerar que el medio de control instaurado resulta procedente al ser promovido por un grupo de personas que sufrieron perjuicios 2 La transcripción de este apellido es fiel al que aparece en la cédula de ciudadanía de la accionante que reposa en el proceso. 3 Se precisa que, si bien este apellido es diferente al de la siguiente accionante Carmen Yomari Quiroz López, su transcripción se realizó de conformidad con el registrado en la cédula de ciudadanía que obra en el expediente. individuales a causa del ataque consumado por las FARC contra la estación de policía ubicada en inmediaciones de sus viviendas. Se agregó que la prosperidad de la reparación de los perjuicios causados al grupo debía analizarse desde la óptica del título de imputación del daño especial, en orden a procurar el restablecimiento del equilibrio ante las cargas públicas que se vio alterado por cuenta del atentado terrorista que causó daños a sus viviendas.

5. Trámite procesal Al considerarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, mediante auto de 29 de noviembre de 2013 se admitió la demanda interpuesta por la parte actora y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo. 5.1. Contestación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad contestó oportunamente la demanda e indicó que los demandantes no se hallaban legitimados en la causa por activa, toda vez que actuaban como supuestos propietarios de inmuebles ubicados cerca a la estación de policía de la

Guayacana, sin anexar contratos de compraventa debidamente solemnizados con escritura pública y tampoco fueron inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que, aun cuando el ataque terrorista sí se perpetró en la fecha indicada, ciertamente no se había dirigido contra la estación de policía, sino contra la población del corregimiento de la Guayacana de manera indiscriminada. Precisó que no existía prueba de que las viviendas en las que residían los integrantes del grupo demandante hubieran resultado afectadas como consecuencia de la ofensiva. Explicó que la entidad accionada no incurrió en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales ni puso en riesgo la vida de los pobladores de ese corregimiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La sentencia impugnada El 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Luego de valorar el material probatorio que obra en el expediente, el a quo advirtió que el 14 de agosto de 2011, a las 11:40 pm, tuvo lugar un ataque terrorista contra el puesto de Policía de la Guayacana del municipio de Tumaco, cometido por miembros de la columna móvil “Daniel Aldana” de las FARC, evento que produjo daños en los inmuebles que esa noche ocupaban los demandantes. Consideró que el ataque dirigido a la estación de policía causó un daño a los habitantes del sector, concretado en las afectaciones materiales de sus inmuebles,

lo que no estaban en el deber de soportar. Dicho lo anterior, estimó que el daño causado resultaba imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, en consideración a que el ataque del grupo insurgente iba dirigido de manera inequívoca hacia un objetivo claramente identificable y que correspondió a la estación de policía de la Guayacana, situación en cuya virtud se situó a los habitantes frente a un riesgo excesivo. Precisó que, aun cuando los accionantes no habían acreditado su derecho de dominio sobre los inmuebles afectados, sí se presentaron elementos que acreditaban la calidad de poseedores, lo cual no era óbice para limitar el derecho a ser indemnizados. En ese sentido, indicó que a partir de las pruebas testimoniales y de los contratos de compraventa aportados al proceso se desprendía la calidad de poseedores, en mérito de la cual los demandantes concurrían a la causa. Sostuvo que el dictamen pericial practicado en la etapa probatoria sería acogido parcialmente, por cuanto, si bien no se pudieron cuantificar los daños, sí se verificó la afectación de los inmuebles en su aspecto exterior y estructural, por lo cual se debía acudir a criterios de equidad y justicia. En desarrollo de ese planteamiento decidió condenar a la demandada a pagar en favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 40 SMMLV. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

7. La apelación La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad alegó que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa por activa para reclamar los supuestos perjuicios padecidos, en tanto no demostraron su condición de propietarios, de conformidad con la normativa que regulaba el derecho de dominio y la jurisprudencia que se ha pronunciado frente a ese tópico. Adujo que solo lograron acreditar tal calidad las señoras Sara Casanova Moreano y María Petrona Cortés Estacio. Esgrimió que no podía responsabilizarse a la demandada por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en medio de los cuales resultaron afectadas varias viviendas, habida cuenta de que el ataque se perpetró por el hecho exclusivo de un tercero. Sostuvo que en el expediente no existía prueba de que la parte accionada hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Adujo que la condena impuesta en su contra no resultaba justificada, por cuanto no se demostró el valor del detrimento económico ocasionado a los inmuebles, ni se demostró su destrucción. Censuró que en varios casos se reconoció, incluso, una suma superior a la que estaban pretendiendo los actores, cuestión que arrojaba dudas acerca de la forma en la que se tasaron los perjuicios.

8. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En providencia del 3 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 4) oportunidad del medio de control; 5) los cargos de la apelación: 5.1) la legitimación en la causa de los demandantes en calidad de poseedores; 5.2) la ocurrencia del daño consistente en la destrucción de las viviendas; 5.3) la imputación; 5.4) liquidación de perjuicios y 6) costas.

1. Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 25 de julio de 2013, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.

En preciso agregar que, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados por esa norma se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha de aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

2. Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 505 de la Ley 472 de 1998 y 1506 y 152.167 del

CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Nariño. Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena dela Sección Tercera, 6 de agosto de 2020, exp. 64.778, C.P. María Adriana Marín. 5 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. 6 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

“(…)”. 7 “CPACA. Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.

3. La procedencia del medio de co

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