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CE-52001-23-33-000-2013-00384-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2013-00384-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Respuesta de la solicitud no ha sido notificada Para la Sala es claro, que si bien la Viceprocuradora General de la Nación, en el ámbito de su competencia, mediante el auto de fecha 6 de marzo de 2013 decidió favorablemente sobre la solicitud del ejercicio del poder preferente formulado por el apoderado del señor [E.I.K.A.] para que la Procuraduría General de la Nación asumiera la investigación disciplinaria que en su contra adelanta el Hospital San Andrés de Tumaco, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, dicha decisión aún no le ha sido notificada al actor, ni a su apoderado, como tampoco al Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco, es decir, a la fecha no ha recibido respuesta a su petición, y por esa razón habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues la Resolución 346 de 3 de octubre de 2002, le concedió un término de 5 días para resolver una vez recibiera las diligencias de la vista al expediente contentivo de la investigación que el Hospital le adelanta al actor. Respecto a los argumentos esgrimidos en la impugnación, estima la Sala que la decisión que allí se comunica al actor con oficios de fecha 18 de noviembre de 2013 es relativa al funcionario que habrá de adelantar la investigación, mas no de aquella que acogió la solicitud del actor de asumir el poder preferente respecto de la investigación disciplinaria adelantada por

el Hospital San Andrés de Tumaco

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00384-01(AC)

Actor: EDUARDO IVAN KANT ARANGO Demandado: VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

El señor EDUARDO IVÁN KANT ARANGO, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Viceprocuraduría General de la Nación, con el fin de que se decrete la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima le fueron conculcados, al no obtener respuesta a la petición que formuló el 16 de noviembre de 2012, con el propósito de que la Procuraduría General de la Nación asumiera el poder preferente disciplinario respecto de la investigación que el Grupo Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. adelanta en su contra. PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Solicita que se ordene al señor Viceprocurador General de la Nación que en un término no mayor a 48 horas, defina la recusación planteada por el señor Procurador Regional de Nariño y asigne competencia al funcionario que

corresponda para que conozca de la investigación disciplinaria que le adelanta el Grupo Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. Igualmente, para que le ordene al Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. remitir el proceso disciplinario que le adelanta en su contra al funcionario competente que para el efecto designe la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS: Se resumen así: El 16 de noviembre de 2012 formuló petición a la Procuraduría Regional de Nariño con el fin de que asumiera el poder preferente respecto de la investigación disciplinaria que le adelanta el Grupo Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., por considerar que no tiene garantías frente a su derecho de defensa.

El 7 de diciembre de 2012, la Procuraduría Regional de Nariño consideró que era procedente el ejercicio del poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la investigación que le adelanta el Grupo Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., y en consecuencia, remitió copia de lo actuado a la Viceprocuraduría General de la Nación, para que determinara si resultaba o no procedente el ejercicio del poder preferente solicitado. La Resolución 346 de 2002 expedida por la Procuraduría General de la Nación, estableció el procedimiento para asumir el poder preferente de las investigaciones disciplinarias adelantadas por los órganos de control interno de las otras

entidades. Dicha Resolución en sus artículos 3º y 4º estableció que cuando la solicitud del poder preferente de la Procuraduría tenga origen en el disciplinado, esta debe estar sustentada en debida forma en torno a las causales fácticas y jurídicas. Señala que a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la solicitud, el funcionario competente de la Procuraduría para conocer de la investigación, practicará una visita especial al expediente y verificará si lo dicho es cierto, su importancia y si es procedente la petición. Agrega que practicada la visita, si no resulta procedente dejará constancia de ello y resolverá dentro de los 3 días siguientes. Si estima que resulta procedente el poder preferente para asumir la investigación, remitirá su concepto a la Viceprocuraduría General de la Nación, quien decidirá en definitiva la pertinencia de ejercicio del poder disciplinario preferente. Dicha decisión la debe adoptar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Nacional permite el ejercicio del derecho de petición, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, lo regulan, señalando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En su caso han transcurrido más de 11 meses desde el día en que presentó la solicitud y más de 10 meses de haberse pronunciado el Procurador Regional de Nariño sobre la procedibilidad del poder preferente de la Procuraduría para asumir la investigación que el Hospital de San Andrés adelanta en su contra, sin que se haya notificado ninguna decisión.

Con el proceder descrito se le vulneró el derecho de petición y el debido proceso, pues al no obtener respuesta a su solicitud, el Hospital de San Andrés de Tumaco sin ofrecerle ningún tipo de garantía de defensa, continúa con el proceso disciplinario, convirtiéndolo en un acoso laboral. Se desplazó al despacho de la Viceprocuraduría en la ciudad de Bogotá, y al averiguar por su petición, de manera verbal le informaron que el 6 de marzo de 2013 esa entidad había resuelto el poder preferente a su favor y que no era posible hacerle entrega de una copia debido a que lo regresaron a la Regional de Nariño con Oficio No. 720 de 22 de abril de 2013. Acudió a la Procuraduría Regional de Nariño, donde le informaron que el expediente lo remitieron nuevamente en el mes de mayo de 2013 a la Viceprocuraduría para que se pronunciara sobre el impedimento que planteó y para que asignara el funcionario que acometería la investigación. Por la cadena de excusas no ha podido hacer efectivo el poder preferente para que la Procuraduría asuma la investigación que el referido Hospital adelanta en su contra. El Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. el día 7 de noviembre de 2013 le comunicó que debía acudir a notificarse del fallo de primera instancia. Es necesario y urgente que la Viceprocuraduría General de la Nación en un término de 48 horas se pronuncie sobre el poder preferente, así como de la competencia del funcionario que conocerá de la investigación, y se comunique dicha decisión al Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital San Andrés

de Tumaco E.S.E. . LA CONTESTACIÓN El señor Procurador Regional de Nariño.- Se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que a la solicitud que formuló el actor a la Procuraduría para que asumiera el poder preferente en la investigación que le adelanta el Hospital San Andrés en el Municipio de Tumaco, se le imprimió el trámite de rigor, esto es, a través de la Procuraduría Provincial se hizo inspección al expediente, se rindió concepto favorable y se remitió el 12 de diciembre de 2012 a la Viceprocuraduría para que admitiera o inadmitiera la solicitud y se pronunciara respecto del impedimento que planteó para no conocer de tal investigación. Señala que la Viceprocuraduría el 22 de abril de 2013 le envió el auto que decidió admitir el poder preferente de la Procuraduría para asumir la investigación, y que el día 29 de abril de ese mismo año devolvió la documentación para que decidiera acerca del impedimento que planteó. Agrega que tiene conocimiento que el día 9 de mayo se remitió la documentación a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. En otros términos, actuó con diligencia por lo que considera que no lo debieron vincular como accionado en el trámite de tutela. La Procuraduría General de la Nación.- Ejerce su defensa transcribiendo el oficio recibido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, el cual textualmente señala: “ Para que por ese Despacho se sirva atender la tutela de la referencia, comedidamente me permito remitirles copia de

los oficios 155684 y 155690 y de la plantilla de correspondencia del 18 de noviembre del presente año, dirigidos a los señores Eduardo Iván Kant Arango y a su abogado de confianza el doctor Edgardo Ayala Benavides, en los que se le adjuntaba copia de la decisión del Procurador General de la Nación, respecto del impedimento manifestado por el Procurador Regional de Nariño, para asumir la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor Kant Arango en el Hospital de San Andrés de Tumaco.” Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación solicita denegar la pretensión de amparo propuesta por el señor Kant Arango. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la providencia impugnada tuteló a favor del actor los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y consecuencialmente le ordenó a la Viceprocuraduría General de la Nación que en un término no mayor a 48 horas, notifique en debida forma al señor EDUARDO IVÁN KANT ARANGO, el auto fechado el 6 de marzo de 2013 por medio del cual se resolvió la solicitud de poder preferente. Una vez recibida la solicitud del actor para que la Procuraduría ejerciera el poder preferente respecto de la investigación que le adelanta el Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco, se procedió a la práctica de la visita y evaluación del expediente de acuerdo a lo señalado en el artículo 3º de la Resolución 346 de 2002, emitiéndose el concepto positivo, el cual fue remitido a la Viceprocuraduría para su aceptación, por cuanto es el único

funcionario delegado para decidir sobre la pertinencia del poder disciplinario preferente. En dicho escrito el Procurador Regional de Nariño manifestó estar impedido para conocer de esa investigación. Mediante oficio 0729 de 22 de abril de 2013 se remitió el expediente al Procurador Regional de Nariño, afirmándose que la solicitud del ejercicio del poder preferente había sido resuelta por parte de la Viceprocuraduría con providencia de 6 de marzo de 2013, no obstante, no se vislumbra prueba alguna de que dicha providencia haya sido notificada. Allegado el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño se hizo devolución a la Viceprocuraduría General de la Nación mediante oficio 853 de 29 de abril de 2013, puesto que se aceptó el impedimento, dependencia que a su vez lo remitió al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante oficio 848 de 9 de mayo de 2013. Encontrándose el expediente desde el mes de abril de 2013 en Bogotá, la Procuraduría General de la Nación aportó copia de la providencia del 18 de noviembre de 2013, donde manifiesta que resolvió remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Nariño para lo de su cargo y para que asumiera la investigación, tal como dan cuenta las planillas de correo que adjunta, observándose que transcurrieron más de 6 meses y no se ha notificado el auto que resolvió la solicitud del poder preferente por parte de la Viceprocuraduría. En conclusión, se evidencia negligencia por parte de la Viceprocuraduría General

de la Nación en la notificación de la providencia de 6 de marzo de 2013 por la cual se resuelve la petición impetrada, que de acuerdo con los precedentes transcritos de la Corte Constitucional, y pese a que se resolvió de fondo y en forma clara y precisa lo solicitado, no se dio a conocer en forma oportuna, pues se debió responder en el término señalado en el inciso 2º del artículo 4º de la Resolución 346 de 2002. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Procuraduría General de la Nación la impugnó por considerar que no le violaron al actor los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Insiste en que con la providencia de 16 de marzo de 2013, el Despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación autorizó a la Procuraduría Regional de Nariño para que ejerciera el poder preferente y asumiera el conocimiento de la actuación procesal disciplinaria. Igualmente, dispuso solicitar al señor Procurador General de la Nación que asignara el conocimiento del proceso a otro despacho conforme a las manifestaciones de impedimento que expuso el Procurador Regional, así como indicar al citado Despacho que debería solicitar las diligencias de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de esos hechos, y comunicar esta determinación a todos los jurídicamente interesados. Además, el señor Procurador, mediante providencia de 18 de noviembre de 2013, ratificó al Procurador Regional para aprehender la investigación del actor y ese mismo día remitió oficios dirigidos al actor y su apoderado para que tuvieran conocimiento de ello.

Como se advierte, la Procuraduría no afectó ni vulneró derecho fundamental alguno, por el contrario, dio respuesta concreta y oportuna a la petición formulada por el actor. Por las razones expuestas solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se profiera otra que deniegue las súplicas de la acción de tutela. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos de petición y debido proceso, cuya violación se examinará para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha expresado: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho

que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 En relación con el término en que debe resolverse la solicitud para que la Procuraduría General de la Nación ejerza o no el poder preferente respecto de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en las Oficinas de Control Interno Disciplinario al interior de las entidades del Estado, la Resolución No. 346 de 3 de octubre de 2002, expedida por el señor Procurador General de la Nación, estableció: 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregório Hernandez Galindo. “TERCERO.- Cuando el pronunciamiento sobre el ejercicio del poder preferente tenga como origen la solicitud del disciplinado, de un servidor público del órgano de control interno o de un tercero, la solicitud de aprehensión del proceso

por parte de la Procuraduría General de la Nación tiene que estar sustentada y en debida forma en torno a las causales fácticas y jurídicas por las cuales el mismo se hace procedente. Recibida la solicitud para ejercer el poder preferente, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, o cuando se proceda de oficio, el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto practicará visita especial al expediente que tramita el órgano de control interno para verificar que lo solicitado sea cierto, su importancia y si es procedente la petición, debiendo dejar constancia de oficio cuando aparezcan otras razones pertinentes y conducentes para el ejercicio del poder preferente distintas a las invocadas en la petición. Si la solicitud no estuviere debidamente sustentada se rechazará in limine. Practicada la visita especial, si no resultare procedente el ejercicio del poder preferente, así lo dispondrá por decisión motivada no susceptible de recurso alguno el funcionario competente, quien resolverá la petición dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la visita. También podrá dar aplicación al inciso 3º del artículo 1º de esta resolución si así lo considerare. Copia de lo decidido se enviará inmediatamente a la Viceprocuraduría General de la Nación. Si estimare que resulta procedente enviará su concepto positivo debidamente sustentado y razonado, con los anexos del caso como la visita especial u otros documentos que se aporten por los peticionarios o se hayan allegado de oficio, a la Viceprocuraduría General de la Nación.

“CUARTO.- El Viceprocurador General de la Nación, exclusivamente, queda delegado para decidir finalmente la pertinencia y autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente o la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de esta resolución cuando los procesos se encuentren en trámite ante los órganos de control interno. La decisión deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación. Podrá ordenarse, alternativamente, la designación de “funcionarios especiales” o la integración de “comisiones especiales” para que asuman el conocimiento del asunto (numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000). Los funcionarios de los órganos de control interno tienen el deber de enviar el expediente inmediatamente al funcionario competente una vez hayan sido requeridos para ello por cualquier medio eficaz. Parágrafo Único.- El Viceprocurador General de la Nación es el único funcionario con la atribución de autorizar el ejercicio del poder preferente. ” Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia del escrito suscrito por el señor EDUARDO IVÁN KANT ARANGO y su apoderado EDGARDO AYALA BENAVIDES (fls. 5 a 16 del expediente), mediante el cual formulan a la Procuraduría Regional de Nariño petición tendiente a que la Procuraduría General de la Nación asuma el poder preferente disciplinario respecto de la investigación que el Grupo Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. adelanta en contra del señor KANT ARANGO, donde expone las razones por las cuales se le está vulnerando el derecho de defensa y

debido proceso. - Copia de la decisión de 7 de diciembre de 2012 (fls. 17 a 22 del expediente), emitida por el Procurador Regional de Nariño, donde dispone, en primer lugar, que es procedente el ejercicio del poder preferente disciplinario en lo que respecta a la investigación ID-001-122011 que tramita la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco, que se comunique al señor EDUARDO IVÁN KANT ARANGO y a su apoderado de esa decisión, así como Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario del citado Hospital, y se remita copia de lo actuado la Viceprocuraduría General de la Nación para lo de su cargo de acuerdo a la Resolución 346 de 2002. - Copia de los oficios No. 2680, 2681 y 2682 de 12 diciembre de 2012 (fls. 86 a 88 del expediente) con los cuales el señor Procurador Regional de Nariño le comunica al señor EDUARDO IVÁN KANT ARANGO, a su apoderado y a la Viceprocuradora General de la Nación la decisión de 7 de diciembre de 2012, referida anteriormente. - Copia de la Resolución No. 346 de 3 de octubre de 2002 expedida por el señor Procurador General de la Nación (fls. 75 a 79 del Expediente), por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios. - Copia del oficio SVP 0720 de 22 de abril de 2013 (fl. 89 del expediente) suscrito

por la Secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación, y dirigido al señor Procurador Regional de Nariño, donde le remite copia del auto de 6 de marzo de 2013 emitido por la Viceprocuradora, junto con sus anexos, mediante el cual se decide sobre la solicitud del ejercicio del poder preferente formulado por el apoderado del señor Eduardo Iván Kant Arango. - Copia del oficio No. 853 de 29 de abril de 2013 (fl. 90 del expediente) suscrito por el señor Procurador Regional de Nariño y dirigido a la Secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación, donde hace la devolución del expediente, argumentando que fue admitida la solicitud del ejercicio del poder preferente formulado por el apoderado del señor Eduardo Iván Kant Arango, y le fue aceptado el impedimento que formuló para no conocer de la investigación. - Copia del oficio SVP 0848 de 9 de mayo de 2013 (fl. 91 del expediente) suscrito por la Secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación y dirigido al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde le remite copia del auto de 6 de marzo de 2013 emitido por la Viceprocuradora, junto con sus anexos, mediante el cual se decide sobre la solicitud del ejercicio del poder preferente formulado por el apoderado del señor Eduardo Iván Kant Arango, y le pide dar cumplimiento al numeral segundo del mismo. - Copia del auto de 18 de noviembre de 2013 (fls. 103 y 104 del expediente) suscrito por el señor Procurador General de la Nación, por medio del cual se

resuelve un impedimento, y le asignó al señor Procurador Regional de Nariño la investigación disciplinaria del señor Eduardo Iván Kant Arango, y ordena librar las comunicaciones de rigor. - Copia de los oficios calendados el 18 de noviembre de 2013 con constancia de salida Nos. 155684 y 155690 de esa misma fecha, suscritos por la Secretaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, dirigidos al señor Eduardo Iván Kant Arango y a su apoderado, donde les remite copia del auto suscrito por el señor Procurador General de la Nación, por medio del cual se resuelve un impedimento, y le asigna al señor Procurador Regional de Nariño, asumir la investigación disciplinaria. Para la Sala es claro, que si bien la Viceprocuradora General de la Nación, en el ámbito de su competencia, mediante el auto de fecha 6 de marzo de 2013 decidió favorablemente sobre la solicitud del ejercicio del poder preferente formulado por el apoderado del señor Eduardo Iván Kant Arango para que la Procuraduría General de la Nación asumiera la investigación disciplinaria que en su contra adelanta el Hospital San Andrés de Tumaco, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, dicha decisión aún no le ha sido notificada al actor, ni a su apoderado, como tampoco al Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés de Tumaco, es decir, a la fecha no ha recibido respuesta a su petición, y por esa razón habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues la Resolución 346 de 3 de octubre de 2002, le

concedió un término de 5 días para resolver una vez recibiera las diligencias de la vista al expediente contentivo de la investigación que el Hospital le adelanta al actor. Respecto a los argumentos esgrimidos en la impugnación, estima la Sala que la decisión que allí se comunica al actor con oficios de fecha 18 de noviembre de 2013 es relativa al funcionario que habrá de adelantar la investigación, mas no de aquella que acogió la solicitud del actor de asumir el poder preferente respecto de la investigación disciplinaria adelantada por el Hospital San Andrés de Tumaco. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el actor. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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