CE-52001-23-33-000-2013-00410-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00410-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No se interpusieron [A]lega la parte demandante en el presente asunto que el juzgado accionado incurrió en un error judicial que hace procedente la acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues se omitió dar trámite al recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra el auto mediante el cual se negaron unas pruebas. Sin embargo, pese a lo anterior encuentra la Sala que de acuerdo a lo consignado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, la parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando y transcribiendo lo manifestado en la demanda, sin manifestar inconformidad alguna respecto al trámite procesal surtido en la instancia. Asimismo, tampoco interpuso recurso contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, con el fin de hacer ver al juez la omisión en el trámite del recurso interpuesto contra el auto que le negó las pruebas. De igual manera, y a pesar de que el juzgado accionado profirió sentencia resolviendo la controversia el 28 de junio de 2013, la parte demandante, hoy actora en tutela, teniendo la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la misma no lo hizo (…) Para
el presente evento y como ya se precisó, la parte actora no hizo uso de los mecanismos otorgados por el legislador para alegar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que dicha irregularidad se entiende subsanada en los términos del parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., al no impugnarse oportunamente, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado que lo representó al interior del proceso ordinario. Por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que se observa que en el presente caso no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción tutela, como lo es el de haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00410-01(AC)
Actor: CRISTIAN CAMILO PENAGOS HURTADO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE MOCOA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del
accionante, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión – Sistema Oral, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cristian Camilo Penagos Hurtado, mediante apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa al no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto que negó unas pruebas, y al fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy accionante, sin pronunciarse sobre dicho recurso.
Por lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante; II) se ordene al juez accionado resolver de fondo el recurso de apelación presentado dentro del término legal contra el auto mediante el cual se niega la práctica de unas pruebas.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El señor Cristian Camilo Penagos Hurtado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 00422 del 28 de septiembre de 2011, expedida por el Comandante del
Departamento de Policía del Putumayo, mediante la cual fue retirado del servicio activo de dicha institución; siendo tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa. Afirma el apoderado que el 19 de abril de 2013 se radicó una petición (Guía de Surenvíos No. 2266355) una petición para la práctica de pruebas negadas por parte del juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2012, al considerarse que con dicha negativa se vulneraban los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las pruebas negadas eran de vital importancia dentro del proceso para demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado. Igualmente, manifiesta que solicitó que se decretara la práctica de unas pruebas de oficio. Mediante auto del 2 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa decretó unas pruebas de oficio y negó la petición de pruebas elevadas por la defensa, bajo el argumento de que la solicitud es extemporánea. Indica que dentro del término legal, la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue radicado el 6 de mayo de 2013 ante el juez de conocimiento. Señala que en razón a lo anterior, la secretaria del Despacho mediante informe secretarial del 7 de mayo de 2013 hace constar que el 6 de mayo se allegó recurso de apelación por la parte demandante contra el auto de 2 de mayo de 2013, mediante el cual se negaron unas pruebas testimoniales y documentales; para lo cual deja la observación de que el expediente pasa al Despacho para
proveer. Asevera que el juez de conocimiento no realizó ningún pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante, es decir, no se pronunció sobre su procedencia ni lo remitió a su superior jerárquico para que éste lo resolviera. Mediante providencia del 29 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y una vez vencido el término procedió a proferir sentencia el 28 de junio del mismo año, negando las pretensiones de la demanda. Manifiesta el apoderado que contra la anterior decisión no se presentó recurso de apelación, por lo que se procedió al archivo del proceso. Por lo anterior, se presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2013 resolvió no declarar la nulidad solicitada. Afirma que con la omisión cometida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe, a la confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial. Argumenta que dentro del presente asunto no existe otro mecanismo de defensa judicial ya que ante la espera de que se resolviera el recurso de apelación (el cual nunca fue tramitado) se profirieron actuaciones de manera apresurada, por lo que no fue posible alegar el error judicial dentro de los términos concedidos para cada actuación.
3. La providencia impugnada
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2013 (fls. 97-103) el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral denegó por improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Advierte el A quo previo señalamiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que en el presente caso el accionante contó con varias oportunidades procesales para advertir de la omisión del juez al no darle trámite al recurso de apelación propuesto contra el auto que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandante, y se abstuvo de hacerlo, y no fue sino hasta que se surtieron todas las etapas procesales, que el accionante acudió a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Afirma que lo pretendido por el actor es dejar una sentencia ejecutoriada para que se de trámite a un recurso de apelación anterior, por lo que resalta que la acción de tutela no es mecanismo instituido para revivir términos procesales ni subsanar omisiones de una de las partes dentro del proceso ordinario.
4. Impugnación Mediante escrito del 18 de diciembre de 2013 (fls. 106-111), el apoderado del accionante presenta impugnación contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Señala en primer lugar, que la acción de tutela resulta procedente para acudir cuando se incurre en error judicial y se vulneran derechos fundamentales, para lo cual cita jurisprudencia constitucional al respecto. Manifiesta que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció respecto al
error judicial alegado en el presente asunto, pese a que el juez accionado reconoce abiertamente que se le pasó por alto dar trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que negó unas pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentado. Por lo anterior, insiste que se atiendan las súplicas de la demanda de tutela y como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa darle trámite al recurso de apelación mencionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o
valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional
resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren
derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios del accionante.
El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas
oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad9, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct.
2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Ver numeral 2° de la parte motiva de esta providencia varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se a
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