CE-52001-23-33-000-2013-00417-01(0674-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2013-00417-01(0674-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / INDEBIDA NOTIFICACION - Decisión administrativa / RECHAZO POR CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Revocado el acto Cuando la parte actora está argumentando una notificación irregular de los actos demandados, se debe efectuar un análisis de la normativa aplicable y la debida notificación de las decisiones administrativas, sin poder concluir que el cumplimiento del requisito de la caducidad fue inoportuno en consideración a la ausencia de notificación del señalado Oficio, puesto que se hace engañosa la oportunidad que tiene el administrado para recurrir a los medios de control judicial que tiene a su alcance. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el A-quo antes de haber rechazado la demanda de plano [en aplicación del artículo 169 del C.P.A.C.A.], debió haberla admitido y, en el transcurso del proceso, de la valoración del acervo probatorio aportado y de las alegaciones de la parte demandada, verificar si en efecto la misma fue presentada por fuera del término. Inclusive, la ausencia de este presupuesto procesal puede provocar la terminación del proceso en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibídem, cuando se advierta que hubiere operado la caducidad del medio de control incoado. Por lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual rechazó por caducidad la demanda interpuesta, sin tener en cuenta que en ella se alegaba la indebida notificación de la citada decisión administrativa y que por ello fue elevado el recurso de reposición. En consecuencia, se revocará
el auto de 18 de diciembre de 2013 y se ordenará al Tribunal que continúe con el trámite respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00417-01(0674-14)
Actor: MONICA MONTENEGRO ACOSTA Demandado: PASTO SALUD ESP Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - C.P.A.C.A. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Mónica Montenegro Acosta, por conducto de apoderada, formuló demanda solicitando la anulación del Oficio No. 510-05320 de 16 de abril de 2013, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Pasto Salud, por medio del cual se le negaron los derechos prestacionales causados en virtud de la relación laboral suscrita con la entidad,
para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2012 ocupando el cargo de médico general; y, la Resolución No. 0293 de 3 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de reposición elevado contra el anterior Oficio, por haber sido interpuesto por fuera del término. En consecuencia, deprecó el restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones de carácter laboral que no fueron cancelados en vigencia de la relación laboral, como tampoco al terminar la misma. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2013, dispuso el rechazo de la demanda por haberse configurado el fenómeno de caducidad, por cuanto su formulación tuvo lugar cuando había superado el término establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, dispuso el A-quo en su providencia que, el acto administrativo que debía haber sido objeto de control de legalidad era el Oficio No. 510-05320 de 16 de abril de 2013 en el que se le negó a la actora el reconocimiento de las pretensiones sociales solicitadas, debido a que en la Resolución No. 293 de 2013 se señaló que el anterior Oficio fue notificado en la misma fecha de su expedición. Por lo tanto, el acto inicial quedó ejecutoriado al vencimiento de los 10 días concedidos para interponer el recurso de reposición. Además agregó lo siguiente: “(…) Aquel acto administrativo tenia fecha de 16 de abril de 2013, por
tanto el demandante tenía plazo para demandar hasta el 17 de agosto de 2013, no obstante tal fecha es día sábado, de tal manera que el plazo para demandar se corre hasta el siguiente día hábil, es decir el 20 de agosto de 2013. (…)”. Adicionalmente, señala que la parte actora solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos el 21 de septiembre de 2013, es decir, un mes después de haber caducado la acción, en tanto la demanda fue presentada el 2 de diciembre de la misma anualidad. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida, la apoderada de la parte actora elevó recurso de apelación contra el citado auto, manifestando que existió una indebida notificación del acto administrativo complejo, puesto que la administración debía atender los requisitos preceptuados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de notificar personalmente la decisión administrativa, exigencias que ninguna fue cumplida por la E.S.E. Pasto Salud, en la medida en que en ninguno de los actos administrativos “(…) tiene la anotación de fecha y hora en el que le fue entregado, de los recursos que caben contra ellos, ni del término para interponerlos, como tampoco la autoridad ante quien debían presentarlos (…)”. Adicionalmente, hizo alusión al artículo 72 de la misma norma, que preceptúa lo siguiente: “(…) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o
interponga los recursos legales. (…)”. Por lo anterior, estimó que existe una falsa motivación en la Resolución No. 0293 de 3 de julio de 2013, dado que no se le indicó algún término para interponer los recursos, como tampoco se le advirtió si podía controvertir la decisión administrativa y por tanto, la E.S.E. Pasto Salud no podía rechazar el recurso de reposición ya que la “supuesta” notificación es inválida al no haber cumplido con los requisitos que exige la Ley. Por otro lado, no existe caducidad de la acción tras haber interrumpido el término presentando la solicitud de conciliación el 20 de septiembre de 2013, cuya audiencia se declaró fallida el 29 de octubre de la misma anualidad, fecha en que fue expedida la constancia de su realización. Así las cosas, no se ha vulnerado el tiempo previsto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, además porque la Resolución No. 0293 le fue comunicada y recibida el 5 de julio de ese mismo año. En consecuencia, entre el 5 de julio y el 20 de septiembre habían transcurrido 2 meses y 15 días, y del 29 de octubre al 2 de diciembre de 2013 (fecha en que se presentó la demanda), transcurrió 1 mes y 3 días “(…) para un total de tres (3) meses y diez y ocho (sic) (18) días, por lo tanto es evidente que no alcanzaron a agotarse los cuatro (4) meses que habla la norma (…)”. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se
trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. El tema objeto de debate se contrae a establecer si, como lo afirma el Aquo en su providencia, en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la demandante, en la medida en que no se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. De la lectura juiciosa de la demanda se colige que la señora Mónica Montenegro Acosta solicita la nulidad del Oficio No. 510-05320 de 16 de abril de 2013, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Pasto Salud le negó el reconocimiento y pago de las prestacionales sociales causadas en virtud de la relación laboral suscrita entre la actora y la entidad, así como la Resolución No. 0293 de 3 de julio del mismo año, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición elevado contra el anterior Oficio, por haber sido interpuesto por fuera del término. En el Sub-judice la actora afirma tanto en el recurso de apelación como en la demanda que existió una indebida notificación del acto por medio del cual se resolvía de forma negativa su petición, ya que no fue informada de la posibilidad de interponer los recursos contra dicha decisión.
Esta Corporación en relación con el cargo de indebida notificación de los actos acusados, ha considerado lo siguiente: “(…) La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisar que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable sobre la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad
sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que meramente se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda. (…)”.1 La Sala considera que dentro del proceso existen argumentos serios para dudar sobre el cómputo del término de caducidad efectuado por el A-quo, en la medida en que no hay evidencia de que el acto administrativo haya sido notificado a la ciudadana en debida forma y que, además, en el mismo se hayan indicado los recursos y términos para controvertirlo. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(…) Como se advierte, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que los actos que niegan la notificación de un acto definitivo, el cual sí creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, no son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, razón por la cual lo procedente es que la actora impetre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, proceso en el cual deberá demostrar que en efecto le fue irregularmente notificada, caso en el cual no podrían prosperar las excepciones de caducidad o de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues sabido es que la consecuencia de una falta de notificación o de una indebida notificación se traduce es en el hecho de que no se le dio oportunidad al administrado de interponer los recursos y por ello éste puede acudir en cualquier momento ante la jurisdicción contencioso administrativa en
procura de demostrar la ilegalidad del acto (artículo 135 del C.C.A.). En cuanto su irregular notificación, tal defecto trae como consecuencia que dicho acto sea inoponible a terceros, pues tal circunstancia tiene que ver con su eficacia más no con su validez.” (…).2 (Negrillas fuera de texto). 1 Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Dr, Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Sentencia de 27 de marzo de 2014, N.I. 20240. 2 Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dra, Martha Sofía Sanz Tobón, Fallo de 12 de marzo de 2009. Lo anterior impone concluir que cuando la parte actora está argumentando una notificación irregular de los actos demandados, se debe efectuar un análisis de la normativa aplicable y la debida notificación de las decisiones administrativas, sin poder concluir que el cumplimiento del requisito de la caducidad fue inoportuno en consideración a la ausencia de notificación del señalado Oficio, puesto que se hace engañosa la oportunidad que tiene el administrado para recurrir a los medios de control judicial que tiene a su alcance. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el A-quo antes de haber rechazado la demanda de plano [en aplicación del artículo 169 del C.P.A.C.A.], debió haberla admitido y, en el transcurso del proceso, de la valoración del acervo probatorio aportado y de las alegaciones de la parte demandada, verificar si en efecto la misma fue presentada por fuera del término. Inclusive, la ausencia de este presupuesto procesal puede provocar la terminación del proceso en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibídem, cuando se advierta que
hubiere operado la caducidad del medio de control incoado. Por lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual rechazó por caducidad la demanda interpuesta, sin tener en cuenta que en ella se alegaba la indebida notificación de la citada decisión administrativa y que por ello fue elevado el recurso de reposición. En consecuencia, se revocará el auto de 18 de diciembre de 2013 y se ordenará al Tribunal que continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Revócase el auto de 18 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la acción interpuesta por la señora Mónica Montenegro Acosta contra la E.S.E. Pasto Salud, por lo expuesto en la motivación anterior. En su lugar, Ordénase al Tribunal Administrativo de Nariño continuar con el estudio de la admisión de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.