🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-33-000-2014-00017-01(4536-16)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2014-00017-01(4536-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIARequisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1706 DE

1989

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS

CON RECURSOS DEL SITUADO Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia Los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también «pasaron a incorporarse a los presupuestos de [los entes locales]», previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa. Las entidades territoriales acreditaban el cumplimiento de los aludidos requisitos para que fueran certificadas en materia educativa (Decreto 2676 de 1993), los recursos que ingresaban a los presupuestos de los entes locales, provenientes del situado fiscal para atender los gastos que generaban los fondos educativos regionales, debían administrarse con la intervención técnica y administrativa de la Nación por

intermedio de la respectiva cartera (artículo 15, inciso 2º., de la Ley 60 de 1993). De igual modo, se precisa que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, por sí sola, no alcanza a enervar la autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar sus recursos (artículo 287-3 de la Carta Política), dado que conforme a las reglas del situado fiscal estos ingresaban de manera efectiva a sus presupuestos, como sus propietarios directos, pese a la limitante ya advertida, para costear los gastos que generaban los fondos educativos regionales. Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la financiación con dichos recursos para el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar. Conforme a lo anotado, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En ese contexto, el demandante acreditó que ocupó plazas de carácter territorial (municipal), y, además, conforme a lo expuesto, el hecho de que sus nombramientos a partir de 1984 se financiaran con recursos del fondo

educativo regional de Nariño no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional.Así las cosas, se concluye que el período durante el cual el actor desempeñó su labor como docente desde el 1°. de julio de 1984 también resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial. NOTA DE RELATORÍA : Sobre Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E , Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo Perdomo Cueter. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / TEMERIDAD O MALA FE - Prueba Esta Sala considera que la referida normativa (artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe,

actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00017-01(4536-16)

Actor: BAYARDO JESÚS LEITÓN FUERTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016)

Demandante : Bayardo Jesús Leitón Fuertes

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia; distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; fondos educativos regionales (FER) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal 2

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016)

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 13). El señor Bayardo Jesús Leitón Fuertes, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 44617 de 25 de septiembre y RDP 49754 de 28 de octubre, ambas de 2013, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la citada prestación, «[…] en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 25 de diciembre de 2008 y el 25 de diciembre de 2009, fecha de constitución del [e]status. [...] Efectiva a partir del 25 de diciembre de 2009 y con efectos fiscales a partir del 5 de agosto de 2010 por efectos de la suspensión de la prescripción trienal [...]»; con los reajustes, las mesadas adicionales y la

indexación. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que ha prestado sus servicios, sin ninguna interrupción, como docente territorial, en propiedad, pagado con recursos propios del ente nominador, desde el 3 de septiembre de 1979. Que el 5 de agosto de 2013, formuló ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante Resoluciones RDP 44617 de 25 de septiembre y RDP 49754 de 28 de octubre, ambas de 2013, al estimar que la documentación aportada era insuficiente y con «[...] oficio No. EE-SC 15767 DEL 15 DE JUNIO DE 2011, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, allega certificado de tiempo de servicio[s] desde el 01 de octubre de 1944 [sic] hasta el 10 de agosto de 2010, donde figura el Docente como del ORDEN NACIONAL [...]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1º., 3º. y 4º. de la Ley 114 de 1913; 1º. y 15 (numeral 2, letras a y b) de la Ley 91 de 1989; 2º. (letras a y b) del Decreto reglamentario 196 de 1991; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Aduce que «[…] cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se encuentra que [...] prestó sus

servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de 3

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de la prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la Ley [...]».

Afirma que «[...] El Honorable Consejo de Estado, sostiene que el tipo de vinculación docente se obtiene de las autoridades que suscriben los actos de nombramiento [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 136 a 144). La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Dice que «[…] el demandante fue vinculado como DOCENTE NACIONAL al [d]epartamento [de] Nariño, con fuente de recursos provenientes del situado fiscal presupuesto [L]ey 91 [...]» y «[...] los tiempos comprendidos a partir [d]el 01 de octubre de 1994 no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez, que al parecer fueron financiados con recursos de la Nación y/o con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir con recursos de transferencias de la Nación [...]».

Agrega que «[…] no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia [...]». 1.6 Providencia apelada (ff. 281 a 294). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] pese a que el nombramiento del docente se surtió con la anuencia del Gobierno nacional (Ministerio de Educación), esto no significa que el docente sea nacional, sino como la propia Ley 91 de 1989 lo expuso, cuando existe en el nombramiento del docente territorial el aval de que trata el artículo 10º de la Ley 43 de 1975, el profesor es nacionalizado. [...] Entonces, pese a que el señor Leitón Fuertes fue pagado a partir de 1994 con los recursos del situado fiscal, según certificación de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el docente se incorporó el 18 de noviembre de 1994 (con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 1994 [...]) a través del Decreto N°035 sin solución de continuidad, luego entonces, mantuvo su régimen salarial y prestacional, permitiendo que este nuevo tiempo de servicios se compute para el reconocimiento de la pensión gracia [...]». Asimismo, sostiene que «[...] en consideración a que [...] reunió los requisitos para

acceder a la pensión gracia el 25 de diciembre de 2009 (estatus pensional), y entre tanto elevó su solicitud de reconocimiento pensional a la administración el 5 4

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP de agosto del 2013, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2010 quedaron prescritas [...]». 1.8 El recurso de apelación (ff. 296 a 297 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, puesto que «[...] los salarios del demandante a partir del año 1994 fueron cubiertos totalmente con recursos del Situado Fiscal, es decir, con recursos de transferencias de la Nación [...]», por lo tanto, «[...] no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también con el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación

(Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia [...]». Además, solicita que se revoque la condena en costas.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 22 de septiembre de 2016 (ff. 305 a 306) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de julio de 2017 (f. 310), en el que se dispuso la notificación personal al agente del

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de abril de 2018 (f. 360), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 365 a 367). El actor, por conducto de su abogado, destacó que así los salarios de los docentes se paguen con recursos del sistema general de participaciones, de todas maneras, estos forman parte del presupuesto de los entes territoriales. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 368 a 372). La UGPP, por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos del recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente

relacionados con ella». 5

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos 20 años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales. 3.3 Marco jurídico. 3.3.1 Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el

Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[...] Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP

en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4°. (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere,

es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye 7

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º.), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se

reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que

modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en

su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bayardo Jesús Leitón Fuertes contra la UGPP pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o

reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...