CE-52001-23-33-000-2014-00037-01(22269)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00037-01(22269)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269)
Demandante: PSI SAS
REQUERIMIENTO ESPECIAL EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO – Contenido / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / CONGRUENCIA
ENTRE EL ACTO PREVIO Y EL DEFINITIVO – Fundamento / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA, DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Inexistencia /
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Normativa / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Configuración / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –
Inexistencia / HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario /
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
Admisibilidad / CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO O DEL REVISOR
FISCAL - Mérito probatorio / PRUEBA DE CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR
PÚBLICO O DEL REVISOR FISCAL - Requisitos / INCORPORACIÓN DE
PRUEBAS AL PROCESO – Momentos / RENTA GRAVABLE POR
COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia / CONSORCIOS Y UNIONES
TEMPORALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No son contribuyentes /
CAUSACIÓN DE PAGOS ANTICIPADOS Y ANTICIPOS EN CONTRATOS –
Tratamiento Tributario / PAGOS ANTICIPADOS Y ANTICIPOS EN CONTRATOS – Tratamiento contable / ADICIÓN DE INGRESOS REALIZADA POR LA
ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / CERTIFICADO DE CONTADOR COMO
PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Eficacia / INDEBIDA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS – Inexistencia El artículo 703 del ET prevé que, de manera previa a la expedición de la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en las que se sustenta. La ampliación del requerimiento, por su parte, es un acto que puede expedir la Administración, por una sola vez, después de conocer la respuesta al requerimiento especial. La ampliación tiene como propósito incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento, para lo cual la Administración puede decretar las pruebas que considere necesarias; también, puede proponer una nueva determinación oficial de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, conforme al artículo 708 del ET. Y el artículo 711 del ET establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Al respecto, la Sala ha señalado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en
el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». La congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere, pues, a los hechos que sirven de fundamento a la Administración para modificar la declaración privada del contribuyente. (…) En ese contexto, la actuación administrativa no desconoció el principio de correspondencia, ni los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante, toda vez que las glosas propuestas en el requerimiento especial y su ampliación, se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión y en la resolución 1
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269) Demandante: PSI SAS confirmatoria. (…) En relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, advierte la Sala que la norma aplicable al caso es el artículo 565 del Estatuto Tributario, y no el 67 del CPACA, como lo señala la actora, por tratarse de una norma especial que prima sobre la general. Conforme con la citada norma del estatuto tributario y así como lo expresó el a quo, los actos que decidan recursos se deben notificar principalmente de forma personal y, de manera subsidiaria, mediante edicto, cuando el interesado no se presente en el plazo contemplado para la notificación personal. (…) De acuerdo con lo reseñado, la DIAN, intentó la notificación personal, por lo que ante la no comparecencia del representante legal, a pesar de haberse enviado la citación a la dirección informada en el recurso, lo procedente era notificar el acto por edicto, como en efecto lo hizo, dentro de término
legal. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración se ajustó al precepto legal aplicable al caso concreto, esto es, al artículo 565 del ET, motivo por el cual no se configuró el alegado silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. (…) El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. El artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y
por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala, la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala, esta prueba debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no 2
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269)
Demandante: PSI SAS puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable. De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el activo corresponde al saldo de una cuenta corriente, y no a un crédito rotativo como lo afirmó la demandante, debió, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 y 268 del ET, declararlo dentro de su patrimonio, como lo determinó la Administración. Ahora, si bien es cierto que la liquidación oficial de revisión acogió la glosa propuesta en la ampliación al requerimiento especial en el sentido de adicionar como renta gravable por comparación patrimonial la suma de $103.888.000, lo cual es improcedente pues, como lo ha sostenido la Sala, «utilizar una forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza
tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa»-, también lo es que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se excluyó dicho valor porque el impuesto, en este caso, se determinó por el sistema de depuración ordinaria. (…) De acuerdo con el artículo 18 del ET, aplicable para la época de los hechos, «Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal». (Se resalta) Como se desprende de la anterior norma, la sociedad, como miembro de una unión temporal, debe registrar en su contabilidad y en sus declaraciones de renta, los ingresos, costos y deducciones que le correspondan, según su porcentaje de participación, en el respectivo año gravable. (…) Para efectos fiscales, la Sala ha precisado que como los anticipos son dineros que se entregan antes de que surja la obligación de pagar una deuda, son ingresos recibidos por anticipado y, por lo tanto, solo se causan cuando se perciba la renta derivada de la operación o contrato. Por su parte, los pagos anticipados, satisfacen en parte el pago de una obligación, por ello, cuando se realizan, existe el derecho de exigir su pago y, en ese sentido, se causa el ingreso para la compañía. De acuerdo con el artículo 27 del ET los ingresos
recibidos por anticipado, «que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen». En otras palabras, el ingreso recibido por anticipado será gravado en el periodo en que la contraprestación se extinga, es decir, se entregue el bien, se preste el servicio o se verifique la circunstancia que permita exigir el respectivo cobro. Contablemente, el ingreso recibido por anticipado se registra en una cuenta del pasivo diferido que se amortiza a medida que se presta el servicio o se cumple la contraprestación debida, momento en que debe disminuirse el pasivo y reconocerse el ingreso efectivo que, para efectos fiscales, se entiende como ingreso realizado. Tratándose de contratos de construcción, el anticipo se va amortizando en la medida que haya avance de obra por lo que, puede ocurrir, que la renta derivada de dichos contratos, se cause en más 3
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269) Demandante: PSI SAS de un período gravable. (…) Así las cosas, se observa que aunque en la forma de pago del contrato se estipuló que el 50% del valor inicial se entregó a título de anticipo, amortizable según el avance de obra, lo cierto es que dicho valor no se amortizó. En consecuencia, y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, se evidencia que en el año 2007 sí se ejecutó parte de la obra, como consta en el acta final del 30 de septiembre de 2008, en la que se relacionaron las actas de avance de obra, (…) Así las cosas, le asiste razón a la demandante cuando sostiene que es
improcedente la adición de ingresos realizada por la Administración pues se demostró que la diferencia determinada correspondió a ingresos generados en el año 2007. (…) Del referido acervo probatorio la Sala considera que, aunque no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la cifra de $13.546.407 correspondió al IVA de los contratos, se estableció que la referida diferencia se debió a que se contabilizó un mayor valor de ingreso por el contrato 267, razón por la cual la actora declaró mayores ingresos por este concepto ($942.549.086), cuando debió registrar y declarar el valor de los contratos antes de IVA por $923.567.836. Así las cosas, no es procedente la adición de ingresos determinada por la Administración. (…) La Sala observa que, contrario a lo afirmado por la demandante, la Administración, en la ampliación al requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión, hizo una valoración de las pruebas aportadas con las respuestas al requerimiento especial y su ampliación, en relación con los costos y gastos efectuados por la sociedad en el año gravable 2008, (…) Sobre la eficacia y la idoneidad de este medio prueba para ser aceptado por el juez, la Sala ha precisado «La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. (…) Así las cosas, no es cierto que la entidad demandada no haya valorado las pruebas aportadas por la sociedad
en sede administrativa pues, como se demostró, se estimaron y aceptaron, con fundamento en el mérito otorgado a cada una de ellas, la Administración realizó las modificaciones determinadas en el acto liquidatorio e impuso la sanción por inexactitud. (…) Se precisa que no es aplicable el artículo 82 del ET, pues se contó con suficiente acervo probatorio para verificar los costos, sin que se evidencie, además, la falsa motivación aducida por la actora, razón por la cual se modificará esta glosa, solo para aceptar los costos certificados de las uniones temporales PSIGMC-JPA y HUNCEI.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 740 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269) Demandante: PSI SAS mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2008, se incluyeron datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario1, fue modificada por la Ley 1819 de 20162, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00037-01(22269) Actor: PSI PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA SAS – PSI SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN 1 Artículo 647. Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. 2 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. 5
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269)
Demandante: PSI SAS
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, que resolvió3: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la Sociedad PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría.
[…]». ANTECEDENTES El 20 de abril de 2009, PSI SAS4 presentó la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2008, en la cual registró un saldo a pagar de $36.576.0005. El 19 de marzo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto expidió el auto de apertura 142382010000145, bajo el programa «DENUNCIAS DE TERCEROS», en relación con la declaración tributaria referida6. Previos requerimientos de información, el 10 de marzo de 2011, la citada División de Gestión de Fiscalización, emitió el auto de inspección tributaria 1423820110000107. El 20 de abril de 2011, la sociedad presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la cual registró un saldo a pagar de $43.436.0008.
El 20 de junio de 2011, la citada División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 142382011000044, en el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente para (i) adicionar ingresos operacionales en $148.777.693, (ii) rechazar deducciones por $68.013.000, e (iii) imponer sanción por inexactitud de $114.467.000, para liquidar un saldo a pagar de $229.445.0009. La sociedad dio respuesta a este acto10. El 23 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto profirió la ampliación al requerimiento especial 142412011000029, en la que propuso (i) incluir un activo de $96.651.000, (ii) 3 Fl. 478 c.p. 1 4 Su objeto social principal es proveer y prestar, productos y servicios a la industria de la construcción e infraestructura en construcción, adecuación, mantenimiento, conservación, remodelación, interventoría y consultoría, en todas sus especialidades y grupos. Fl. 297 c.p. 1 5 Fl. 22 c.a. 1 6 Fl. 2 c.a. 1 7 Fl. 152 c.a. 1 8 Fl. 171 c.a. 1. Correspondiente a $42.289.000 y sanción por corrección de $1.147.000. 9 Fls. 675 a 686 c.a. 4 10 Fls. 720 a 735 c.a. 4 6
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269) Demandante: PSI SAS adicionar ingresos operacionales por $611.622.000, (iii) rechazar costos por
$3.030.138.000 y deducciones por $105.791.000, (iv) determinar una diferencia patrimonial de $103.888.000 e (v) imponer sanción por inexactitud de $724.984.000, para liquidar un saldo a pagar de $2.039.395.00011. La sociedad dio respuesta a este acto12. El 10 de agosto de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto profirió la Liquidación Oficial de Revisión 142412012000048, la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial en relación con el patrimonio, los ingresos y la diferencia patrimonial, rechazó costos por $1.444.900.000 y deducciones por $100.013.000 e impuso sanción por inexactitud de $1.050.562.000, para liquidar un saldo a pagar de $1.839.938.00013. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración14. El 10 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución 900.079, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración y modificó la liquidación de revisión en el sentido de retirar la adición de renta gravable por comparación patrimonial ($103.888.000), fijar el impuesto a cargo en $777.178.000, la sanción por inexactitud en $995.707.000 y el saldo a pagar en $1.750.800.00015. Este acto se notificó por edicto desfijado el 8 de octubre de 201316.
DEMANDA PSI SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones17: «Los actos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 142412012000048 de Agosto 10 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por la cual, se fijó como valor a pagar por la declaración de renta del año 2008, la suma de $1.839.938.000.
2. Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.079 de Septiembre 10 de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá – Nivel Central, por medio de la cual se modificó la liquidación oficial de revisión por impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2008 y se determinó un valor a pagar de $1.707.364.000.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Declárese nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412012000048 de Agosto 10 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por impuesto sobre la renta año gravable 2008, que determinó un valor a pagar de $1.839.938.000. 11 Fls. 156 a 185 c.p. 1 12 Fls. 1097 a 1113 c.a. 6
13 Fls. 45 a 74 c.p. 1 14 Fls. 86 a 106 c.p. 1. El 12 de octubre de 2012. 15 Fls. 119 a 133 c.p. 1 16 Fl. 141 c.p. 1 17 Fl. 253 c.p. 1 7
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269) Demandante: PSI SAS Segundo: Declárese nula la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.079 de Septiembre 10 de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá – Nivel Central, por medio de la cual se modificó la liquidación oficial de revisión por impuesto sobre la Renta año 2008
No. 142412012000048 de agosto 10 de 2012, y determinó un valor a pagar de $1.707.364.000.
Tercero: En consecuencia, como Restablecimiento de Derecho, que la Liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada en Abril 20 del 2011, con formulario N° 1108601855756, estableciendo un valor a pagar de $43.436.000, quede en firme e inmodificable.
Cuarto: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso, más los honorarios que correspondientes a la representación que realiza la suscrita, en calidad de Abogada apoderada del contribuyente.
Quinto: Para dar cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los
artículos 188, 189, 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política Artículos 711, 730, 742 y 744 del Estatuto Tributario Artículos 3, 10, 67, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el artículo 711 del ET, porque no hubo correspondencia entre el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación de revisión; que se desconocieron costos no cuestionados en el requerimiento, no se valoraron las pruebas allegadas al expediente con las respuestas dadas a dichos actos, y no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración. Sostuvo que la Administración no valoró en debida forma las pruebas aportadas en sede administrativa sobre los costos y gastos efectuados durante el 2008 pues, de los soportes allegados por valor de $4.020.071.056, solo analizó $813.546.507 y aceptó $572.154.016, con lo cual, al no referirse a la diferencia por $3.206.524.549, se entiende que aceptó la suma de $3.778.678.565, con base en lo dispuesto en el artículo 742 del ET; que como no valoró las pruebas allegadas al proceso, debió
reconocer el costo presunto previsto en el artículo 82 ib. Explicó que el crédito rotativo otorgado por Bancolombia, que conllevó al incremento patrimonial determinado por la Administración, se caracteriza por ser de libre disposición y hacerse efectivo una vez utilizado, por lo que no es una cuenta por pagar a cargo de la sociedad, ni una cuenta por cobrar a favor del banco. Consideró que la actuación administrativa adolece de falsa motivación pues, aunque las pruebas se aportaron de manera oportuna y reunieron los requisitos previstos en la normativa tributaria para su validez, no se valoraron en su integridad por lo que, la determinación del tributo, al no fundamentarse en los hechos probados, de acuerdo 8
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269) Demandante: PSI SAS con el artículo 742 del ET, se encuentra viciada de nulidad; agregó, además, que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad y no se explicaron las modificaciones a los renglones de la declaración.
Indicó que no es procedente la adición de ingresos determinada por la Administración toda vez que con los soportes allegados al proceso administrativo se demostró que: (i) la cifra de $13.546.407, era el IVA que se facturó en el contrato de obra suscrito con Cedenar, (ii) los ingresos percibidos por el contrato de obra celebrado por la UT Ricam, fueron de $376.335.256 -no de $594.679.977de los cuales $338.701.730 correspondieron a la actora por tener una participación del 90%, y (iii) los ingresos del contrato de la UT PSI&O ascendieron en el año 2008 a
$654.244.697, correspondiéndole a la sociedad $327.122.348 por tener una participación del 50%, por lo que se desvirtuó la omisión de ingresos pues se demostró que la diferencia generada entre los valores de los contratos y lo declarado en el año 2008, correspondió a ingresos generados en el 2007, para lo cual, acompañó con la demanda una certificación de la revisora fiscal con el detalle de los contratos. Advirtió que la Administración vulneró el debido proceso y los principios de justicia y equidad en materia tributaria, cuando le restó eficacia probatoria a las certificaciones expedidas por los contadores para el reconocimiento de los costos y gastos en los que incurrieron las uniones temporales PSI-GMC-JPA y HUNCEI, y las validó para la adición de ingresos. Aportó con la demanda, las certificaciones de la revisora fiscal de la sociedad, en las que constan los registros contables realizados en el 2008, en relación con los costos y gastos efectuados en las referidas uniones temporales. Indicó que no es procedente la sanción por inexactitud porque obedeció a la inadecuada valoración probatoria por parte de la Administración de los costos y gastos incurridos durante el 2008, los cuales deben reconocerse a favor de la actora. Solicitó se reconociera la ocurrencia del silencio administrativo positivo por cuanto se probó, con la certificación expedida el 30 de octubre de 2013 por la División de Gestión Jurídica de Pasto, que para el 12 de octubre de 2013, fecha límite para la notificación de la resolución que resolvió el recurso
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