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CE-52001-23-33-000-2014-00090-01(ACU)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2014-00090-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RENUENCIA - No se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / RENUENCIA - Concepto / DERECHO DE PETICIONConstituye en renuencia cuando se observa que su finalidad es obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de constituir en renuencia En el presente caso no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, pues no solicitó ante las entidades administrativas demandadas el cumplimiento del numeral 5 del Acuerdo No. 111 de 2009, que reclama como sustento de la presente demanda. Como se dijo en líneas anteriores, el requisito de constitución en renuencia: consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, a fin de poder demandar judicialmente, el actor debe solicitar a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándoselo de manera precisa y clara, lo que a las claras no aconteció en el presente asunto. Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días para contestar… la

petición que el actor elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no cumple con la característica de haberse precisado cuál es concretamente el acto administrativo que consagra la obligación exigible, lo cual es necesario para entender que mediante esa solicitud pretendía constituir en renuencia a esa entidad respecto del cumplimiento del numeral 5 del Acuerdo No. 111 del 8 de septiembre de 2009. Ante la inexistencia de prueba en el sentido de haberse constituido en renuencia a las entidades accionadas, el Tribunal a quo debió obrar como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de rechazar de plano la presente solicitud de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00090-01(ACU)

Actor: PEDRO ANTONIO MONCAYO SALAS

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó por improcedente la acción de cumplimiento

1. La solicitud El señor Pedro Antonio Moncayo Salas instauró acción de cumplimiento1 contra la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que a título de pretensiones planteó las siguientes: “1. Que en el término improrrogable de dos meses siguientes a la notificación del fallo procedan a dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 5 - ETAPAS DEL CONCURSO - del Acuerdo No. 111 de Septiembre 8 de 2009, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto.

2. Que en el término improrrogable de tres meses siguientes a la notificación del fallo, procedan a publicar la lista de elegibles a

ocupar los cargos de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Que mediante el Acuerdo Nº 111 del 8 de septiembre de 20092 “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro

Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto”, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó a un concurso de mérito con el fin de conformar el

registro seccional de elegibles de los empleados de carrera. Que el 7 de noviembre de 2010 se realizó la prueba de aptitudes y conocimientos y se publicó el resultado el 13 de abril de 2011. 1 La demanda se instauró el 10 de marzo de 2014. 2 Folios 6 a 16 del expediente. Que pese a que ya trascurrió más de un (1) año y diez (10) meses desde el día en que se publicaron los resultados de las prueba de aptitudes y conocimientos, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no ha continuado con la siguiente etapa del concurso. Informó que por escrito del 20 de mayo de 2013 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que le informara las razones por las que no continuaba con las siguientes etapas del proceso de selección. Que mediante el oficio Nº CSJN-PSA-0229 de 28 de mayo de 2013, la citada autoridad le manifestó que en cada etapa del proceso de selección ha acogido las directrices que le ha dado el Consejo Superior de la Judicatura. Que de la anterior respuesta, se advierte que las decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el concurso de mérito están ligadas a lo que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aunque la última no haya sido la autoridad que lo convocó. Que, en esa medida “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, acatando instrucciones que han sido impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha omitido continuar con el

trámite previsto para la etapa clasificatoria del concurso de méritos”. Indicó que es “evidente la renuencia de la autoridad administrativa a dar estricto cumplimiento a las disposiciones de su propio acto administrativo (…) mediante el cual se efectúa la convocatoria al concurso de méritos”.

3. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de 17 de marzo de 2014, admitió la solicitud y ordenó notificar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3. Se les concedió un término de tres días para ejercer el derecho a la defensa.

Por auto de 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño vinculó al trámite de la acción al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior 3 Folios 22 y 23 del expediente. de la Judicatura y al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial4. Les concedió un término de tres días para que ejercieran el derecho a la defensa.

4. Argumentos de defensa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Vencido el referido término, únicamente el Dr. Hernán David Enríquez, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contestó la demanda.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con el numeral 8º de la Ley 99 de la Ley 270 de 1996, la defensa judicial de la Rama Judicial le corresponde al Director Ejecutivo de

Administración Judicial. Que, además, porque “el concurso adelantado mediante convocatoria de méritos destinado a la conformación del registro seccional para los cargos de empleados de carrera de Consejo Seccional de la Judicatura y de la Dirección Seccional, corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. Indicó que en la ley no existe “un término perentorio constitucional y legal” para adelantar los concursos de mérito y que la razón por la cual no se han realizado las entrevistas a las que alude el actor, tiene que ver con el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “no cuenta con la disponibilidad presupuestal para adelantar la contratación de prestación de servicios de los psicólogos”. Que si no existe una norma que imponga un deber imperativo e inobjetable no puede hablarse de la existencia de renuencia.

5. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual dispuso: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el señor Pedro Antonio Moncayo Salas, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.249.031”. 4 Folio 48 del expediente.

Como sustento de esa decisión expuso los siguientes argumentos: Que la petición del 20 de mayo de 2013, mediante la cual el actor pretendía demostrar que había cumplido con el requisito de haber constituido en renuencia a las autoridades accionadas, no tenía tal carácter por cuanto “no se observa a lo largo de su memorial, que haya pedido el cumplimiento del numeral 5º del artículo

segundo (sic) de la convocatoria Nº 111 del 8 de septiembre de 2009, solo se limitó a solicitar una información”. Explicó que el numeral del acto administrativo que se pedía hacer cumplir no contenía un mandato imperativo y que “el acuerdo Nº 111 de 2009 sólo dispone las etapas del concurso de méritos, mas no señala términos que deban cumplirse de forma perentoria”. Que esas razones eran suficientes para declarar la improcedencia de la acción.

6. La apelación En escrito de 30 de abril de 2014, el señor Pedro Antonio Moncayo Salas apeló la decisión de primera instancia.

En síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo: Que en el caso “es claro, evidente y contundente la violación del artículo 125 de la Constitución Nacional (sic) por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que por su desidia a continuar con el agotamiento de las restantes etapas del concurso, no permite el acceso a la función pública por el sistema de méritos”. Que el Tribunal a quo olvidó aplicar los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y buena fe que gobiernan la administración pública (sic) porque aceptó que al no existir un término perentorio para que se desarrolle el concurso de mérito, éste puede dilatarse en el tiempo. Que si el juez se centra en las minucias de los artículos y los incisos “siempre algo faltará, como que no se prueba la renuencia, que faltó un escrito, una firma u otras cosas más”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº

015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el señor Pedro Antonio Moncayo Salas contra la sentencia de 23 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño5, pues la acción de cumplimiento está dirigida contra una entidad del nivel nacional.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.

Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario6. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un

perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. 5 De conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 el Tribunal Administrativo de Nariño era el competente para conocer del trámite de la acción atendiendo el domicilio del actor (Pasto). 6 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Del requisito de procedibilidad: La renuencia La renuencia es la rebeldía7 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara. Al respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá

del requisito, lo que acarrea su rechazo. Tal requisito, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada la solicitud de plano por expresa disposición del artículo 129 ídem.

4. Norma cuyo cumplimiento se demanda. Observancia del requisito de procedibilidad El numeral 5º del Acuerdo Nº 111 del 8 de septiembre de 200910 “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro

Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto” que se pide hacer cumplir, es del siguiente tenor: “5. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: de Selección y Clasificatoria 5.1 Etapa de Selección 7 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 9 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.”. 10 Folios 6 a 16 del expediente. Esta etapa tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de los correspondientes Registros Seccionales de

Elegibles. Está conformada, con efecto eliminatorio, por las Pruebas de Conocimientos y Aptitudes. 5.1.1 Pruebas de aptitud y de Conocimientos Los concursantes admitidos al concurso serán citados en la forma indicada en el numeral 6.1 del presente Acuerdo. Se aplicará una prueba de aptitud y otra de conocimientos, las cuales se llevaran a cabo en una misma sesión. Ambas revisten carácter eliminatorio, de modo que a quienes superen la primera, les será evaluada la segunda. En consecuencia, quienes no superen la primera serán eliminados y no procederá la valoración de la segunda, así mismo, aquellos aspirantes que no superen la segunda, quedarán eliminados del proceso de selección. En el proceso de calificación de las pruebas de aptitud se tendrán en cuenta los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, y se construirán escalas estándar de 1 a 1000. De igual manera se procederá con la valoración de la prueba de conocimientos Para aprobar las pruebas de aptitud y de conocimientos requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Sólo los aspirantes que obtengan dicho puntaje en cada una de las pruebas podrán continuar en el concurso. El diseño, administración y aplicación de las pruebas, será determinado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, bajo la coordinación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 5.1.2 Notificación de Resultados de la Etapa de Selección. Los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Contra los resultados no aprobatorios, procederán los recursos de reposición y apelación que deberán presentar los interesados, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la resolución respectiva. 5.2 Etapa Clasificatoria El resultado de esta etapa tiene por objeto valorar y cuantificar los diferentes factores que la componen con los cuales se establecerá el orden de clasificación en el correspondiente Registro Seccional de Elegibles según el mérito demostrado por cada concursante. La etapa clasificatoria contempla la valoración de los siguientes factores, hasta un total de 1.000 puntos, así: 5.2.1 Factores La clasificación Comprende los factores i) Prueba de aptitudes y conocimientos, ii) Experiencia adicional y docencia, iii) Capacitación adicional y publicaciones, iv) Entrevista. a. Pruebas de Aptitudes y Conocimientos. Hasta 600 puntos.

Este factor se calculará así: a los concursantes que obtengan 800 puntos o más en las pruebas de conocimientos y aptitudes, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos.

Para el efecto la Sala Administrativa definirá el peso de las pruebas para cada nivel ocupacional, previos estudios técnicos por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. b. Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. En este factor se evalúa la experiencia laboral adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido para el cargo, así: La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio independiente con dedicación de tiempo completo en áreas

relacionadas con el empleo de aspiración dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste. La docencia en la cátedra en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos, por cada semestre de ejercicio de tiempo completo y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos. En todo caso, la docencia y la experiencia adicional no podrán ser concurrentes en el tiempo y el total del factor no podrá exceder de 150 puntos. c. Capacitación y Publicaciones. Hasta 100 puntos. Este factor se evaluará atendiendo los niveles ocupacionales de la siguiente manera: Cursos de capacitación Postgrados en Diplomados Nivel del Puntaje en áreas áreas en áreas Cargo - a relacionadas relacionadas relacionadas Requisitos asignar con el cargo con el cargo con el cargo (40 horas o más) Nivel 5 10 Especializaciones 20 profesionalTítulo Maestrías 30 profesional o terminación y aprobación de estudios superiores Hasta máximo 20 puntos Cursos de capacitación Postgrados en Diplomados Nivel del Puntaje en áreas áreas en áreas Cargo - a relacionadas relacionadas relacionadas Requisitos asignar con el cargo con el cargo con el cargo (40 horas o más) Nivel Especializaciones 20 profesionalTítulo profesional o terminación y aprobación de estudios 5 10 Maestrías superiores 30 Nivel técnico – Preparación técnica o tecnológica Estudios de Pregrado: terminación y aprobación de pensum de

la disciplina académica. Para todos los cargos, se tendrá en cuenta la capacitación en el área de Sistemas. Por cada obra que a juicio de la Sala Administrativa este Consejo Seccional lo amerite, se asignarán los puntajes establecidos en la reglamentación vigente al efecto. Los aspirantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras. En todo caso, el factor de capacitación adicional no podrá exceder de 100 puntos. d. Entrevista. Hasta 150 puntos. Los aspirantes que hayan superado la Etapa de Selección serán citados a entrevista personal realizada por comisiones plurales, cuya conformación determinará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño.”

5. Caso concreto En el presente caso se verifica que el señor Pedro Antonio Moncayo Salas no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, pues no solicitó ante las entidades administrativas demandadas el cumplimiento del numeral 5º del Acuerdo Nº 111 de 2009, que reclama como sustento de la presente demanda.

Como bien lo indicó el Tribunal a quo, a folio 17 del expediente obra copia de la solicitud que el señor Moncayo Salas radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual, en ejercicio del derecho fundamental de petición, pidió se le: “(…) INFORME LAS RAZONES POR LAS CUALES SE HA OMITIDO EN CONTINUAR CON LAS ETAPAS SIGUIENTES DEL CONCURSO OBJETO DE CONVOCATORIA”. Entonces, el escrito por medio del cual el actor pretende acreditar que agotó el requisito de procedibilidad

de la acción de cumplimiento no puede ser de recibo para ese fin. Como se dijo en líneas anteriores, el requisito de constitución en renuencia: “consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, a fin de poder demandar judicialmente, el actor debe solicitar a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándoselo de manera precisa y clara”, lo que a las claras no aconteció en el presente asunto. (Negrita y subraya fuera de texto) Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días para contestar. Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.”11 Visto lo anterior, la petición que el actor elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no cumple con la característica de haberse precisado cuál es concretamente el acto administrativo que consagra la obligación exigible, lo cual es necesario para entender que mediante esa solicitud pretendía constituir en renuencia a esa entidad respecto del cumplimiento del numeral 5º del Acuerdo Nº 111 del 8 de septiembre de 2009. Ante la inexistencia de prueba en el sentido de haberse constituido en renuencia a las entidades accionadas, el Tribunal a quo debió obrar como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de rechazar de plano la presente solicitud de cumplimiento. Así las cosas la Sala, con fundamento en la citada norma y en la medida en que el señor Pedro Antonio Moncayo Salas no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de la acción, se revocará la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se rechazará la solicitud de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 23 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, RECHAZAR la solicitud de cumplimiento

11 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre del 2011, Exp. 2011-00412-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. que presentó el señor Pedro Antonio Moncayo Salas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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