CE-52001-23-33-000-2014-00181-00 (AG)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00181-00 (AG)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Niega / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO RECLAMADO – No acreditado Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que dentro del expediente obra copia de las visitas oculares practicadas el día 17 de mayo de 2012 a las fincas El Gualdal, La María y La Herencia. Llama la atención de la Sala que pese a que dichas visitas oculares pretendían, entre otras cosas, “verificar la existencia de cultivos y el estado de ellos”, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” no se pronunció respecto de las condiciones en que para esa fecha se encontraban los cultivos supuestamente afectados por la aspersión aérea de glifosato. En esa medida, dichas pruebas no resultan suficientes para acreditar el daño reclamado. (…) En ese orden, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por último, resulta importante destacar que en anteriores ocasiones se han derivado indicios para establecer la ocurrencia de los daños en casos relacionados con la aspersión aérea de glifosato. (…) En el asunto sub examine esto no sucede, puesto que no se acreditó como mínimo que los posibles afectados eran los poseedores del predio en el cual acaeció la posible aspersión. Luego, no es posible derivar o construir prueba indiciaria pues no existe hecho indicador alguno, fundamental para tal efecto. De conformidad con las anteriores
razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00181-00 (AG) Actor: GRUPO DE AGRICULTORES DE LAS VEREDAS PUEBLO NUEVO Y LA CONCHA, TABLÓN SALADO DEL MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño en contra de la sentencia del 22 de enero de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo formulado por un Grupo de Agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco (Nariño). SÍNTESIS DEL CASO El 24 de abril de 2012, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo operaciones de aspersión aérea con glifosato de los cultivos ilícitos ubicados en el municipio de Tumaco (Nariño). Como consecuencia de lo anterior, el grupo demandante alegó que la entidad accionada fumigó, de manera indiscriminada, las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del mencionado ente
territorial. La referida actividad supuestamente ocasionó daños a los cultivos de cacao, plátano y otros frutales tradicionales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda
1. El 24 de abril de 2014, un grupo de veinte agricultores1 de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solidaria, patrimonial y administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales (daño o perjuicios morales y daño a la vida de relación) ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, con motivo de la destrucción de los cultivos de cacao, plátano y frutales tradicionales, entre otros, cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del Municipio de Tumaco – Departamento de Nariño, el día 24 de abril del año 2012, generados como consecuencia de la fumigación indiscriminada con glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas ahí instalados y
sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación, lo que constituye no solo un DAÑO ESPECIAL, sino una evidente, presunta y probada falla en el servicio, que igualmente pueden responder las entidades demandadas bajo la TEORÍA DE RIESGO.
SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a su presupuesto, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales (daño o perjuicios morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia), que se les ocasionaron, con la destrucción de los cultivos de cacao, plátano, frutales tradicionales, entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia, 1 El acápite séptimo de la reforma de la demanda relacionó e identificó a los integrantes del grupo, así: Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés Jiménez, Osiver Quiñones Castro, Luz Corina Centeno Cortés, Livison Castillo Araujo, Jesenia Cuero Jiménez, Mercedes Aleida Cortés Cuero, Celmira Cortés, María Georgina Cortés Cuero, Dora Lilia Landa Zury, María Gloria Portocarrero, María Melba Solis Arboleda, María Dilia Preciado, Jaminton Jiménez Cortés, Sandra Valencia, Ainer España Tenor, Ugle Cuero Quiñones, José Hugo Estacio Portocarrero, Segundo Castañeda
(sic) Horobio y Marisela Estacio Valencia (fls. 84-85, c. 1).
conforme a los valores establecidos en el concepto pericial, realizado por el ingeniero agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA: a. PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE: La demandada deberá pagar a todos y cada uno de los agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del Municipio de Tumaco – Departamento de Nariño, que resultaron perjudicados en los hechos que se demandan, las sumas de dinero que corresponda al valor que pruebe haber tenido de cultivos de cacao y plátano, entre otros cultivos lícitos, cultivados por cada uno de ellos y que fueron destruidos por el acto arbitrario de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, con motivo de las fumigaciones con herbicida glifosato el día 24 de abril de 2012, conforme a la siguiente liquidación: - DAÑO EMERGENTE: El valor del daño emergente que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes, corresponde a todos los gastos en los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como: plateo químico, plateo manual, limpieza general, fertilizantes, mantenimiento de drenajes, mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, etc., conforme a los valores establecidos en el siguiente cuadro (valores tomados del concepto pericial): (…). Valor total daño emergente por hectárea $8’982.760
Valor total lucro cesante por hectárea $91’067.540 Las entidades demandadas deberán pagar a todos y cada uno de mis poderdantes, conforme a la siguiente liquidación: (…). Valor total daño emergente para los señores YANER GUERRERO ESTACIO, ALBA EUSEBIA CORTÉS JIMÉNEZ y OSIVER QUIÑONES CASTRO, es $35’931.040. - LUCRO CESANTE: El valor del lucro cesante que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, frutales tradicionales, entre otros cultivos lícitos destruidos que dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción (proyectado a la vida del cultivo), conforme al cuadro anterior donde se encuentra determinado el valor a pagar por este concepto para cada uno de los accionantes en el acápite de lucro cesante. Valor total de lucro cesante para los señores YANER GUERRERO ESTACIO, ALBA EUSEBIA CORTÉS JIMÉNEZ y OSIVER QUIÑONES CASTRO, es $364’270.160,oo. Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir, para aquellos que están en la demanda como para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad. Valor total de perjuicios materiales es de (sic) $4.740’202.810 correspondiente a: - DAÑO EMERGENTE $35’931.040,oo - LUCRO CESANTE $364’270.160,oo
Total $400’201.200,oo Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir, para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad. b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse que se es víctima de la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca, entre otros cultivos ilícitos producto del esfuerzo y dedicación, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía autoabastecerse por sí mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonomía y personalidad, dolor nacido por la destrucción total de sus cultivos lícitos, producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia. c. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales
vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, por cuanto la actividad dañina de la administración ha generado problemas económicos y desplazamiento forzado de los agricultores a las fincas.
TERCERA: Que la suma que se ordene pagar al grupo de agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del Municipio de Tumaco, acorde con la anterior condena, se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor.
CUARTA: Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 65 numeral 5º de la Ley 472 de 1998.
QUINTA: Si no da cumplimiento al fallo dentro de los diez (10) días, pague intereses moratorios conforme lo indica el (sic) artículo. Que la entidad demandada acepte dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 65 numeral 5º de la Ley 472 de 1998 y 188 del
C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Se ordene el reconocimiento de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente en mi condición de abogado coordinador2.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los
hechos que se resumen a continuación:
2.1. El municipio de Tumaco se caracteriza, principalmente, porque gran parte de su economía está basada en la agricultura y pesca, dadas las condiciones climáticas de la región en que se encuentra ubicado dicho ente territorial. Muchas familias campesinas se han dedicado a la explotación económica de estas actividades. 2.2. El mencionado municipio, al igual que muchas regiones del país, se ha visto afectado por problemas de orden público, con ocasión del narcotráfico. Lo anterior, llevó al Gobierno Nacional a adoptar planes de lucha contra la droga, entre los cuales, se implementó el Plan Colombia con la colaboración de los Estados Unidos, en cuya virtud se puso en marcha el mecanismo de aspersión aérea de glifosato sobre cultivos ilícitos. 2.3. Bajo la administración del entonces Presidente de la República de Colombia, Álvaro Uribe Vélez se suscribieron “convenios de NO erradicación de cultivos ilícitos con el método de aspersión aérea con glifosato en donde se habían constituido núcleos productivos, dada la gran presencia de cultivos lícitos, como cacao, plátano y frutales tradicionales”3. . 2.4. Los agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado y sitios cercanos fueron beneficiados por el proyecto productivo ADAM MONTEBRAVO, como programa de gobierno y, además, por otros proyectos manejados por organizaciones privadas. 2.5. El 24 de abril de 2012, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo una operación de aspersión aérea de glifosato sobre el municipio de
Tumaco. A juicio de la parte actora, la mencionada entidad fumigó, de manera indiscriminada, las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado y sitios cercanos, lo cual ocasionó daños a los cultivos de cacao, plátano, “entre otros, 2 Fls. 1-5, 59-86, c. 1. 3 Fl. 6, cuad. 1. cultivos lícitos sobre los cuales ejercen posesión o tenencia [los demandantes], lo que conllevó, además, de generar problemas económicos a causar alteraciones en su vida familiar y social por la falta de ingresos económicos básicos que les permitía el disfrute pleno de la calidad de vida propia de un cultivador propietario”4. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, los ahora demandantes formularon quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había dado respuesta a la inconformidad planteada por aquellos. 2.7. Por último, se adujo: Los hechos narrados han producido a mis mandantes, un daño antijurídico que, igualmente, constituye una falla evidente, presunta y probada falla en el servicio, en razón, a que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional antes de fumigar los predios de mis poderdantes debió haber constatado si existía algún cultivo ilícito en los predios de estos y no entrar indiscriminadamente a fumigar sus cultivos, los cuales hacían parte de proyectos productivos; así mismo, debió haber adelantado trabajos con el Comité Técnico Interinstitucional (Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003) para la erradicación de cultivos
ilícitos quienes son garantes del Plan de Manejo Ambiental, para no cometer errores, aun más, cuando está prohibido la fumigación en zonas donde se estén ejecutando programas de gobierno, falla que compromete la responsabilidad del Estado, por DAÑO ESPECIAL o bajo la TEORÍA DEL RIESGO, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuyo nombre actuaron los uniformados que ordenaron y llevaron a cabo los sobrevuelos y las fumigaciones, esto, por cuanto mis mandantes no tienen porqué soportar los daños que se generen con motivo del orden constitucional, pues si bien es cierto que el actuar de la administración es lícito, ello no libera del deber jurídico de indemnizar los daños que causen con tal motivo, por lo que se debe dar aplicación al principio de igualdad frente a las cargas públicas5.
3. Mediante auto de 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, pues se encontraban reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Adicionalmente, se ordenó la notificación de las demandadas, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Defensor del Pueblo6.
4. El 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora allegó oportunamente reforma de la demanda7, la cual fue admitida por medio del proveído de 27 de junio de la citada anualidad8. 1.2. Contestaciones de la demanda
5. La Policía Nacional explicó que dentro del caudal probatorio no obraba elemento de acreditación alguno, a partir del cual se pudiera inferir que los
agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado eran 4 Fl. 7, cuad. 1. 5 Fl. 68, c. 1. 6 Fls. 54-56, c. 1. 7 Fls. 59-86, c. 1. 8 Fls. 219-221, c. 1. beneficiarios del Proyecto Productivo ADAM MONTENEGRO. Además, señaló que el herbicida utilizado por el Gobierno Nacional, en el programa de erradicación de cultivos ilícitos, es una fórmula química a base de glifosato, cuyos componentes no poseen características dañinas para la salud humana. En efecto, adujo que tampoco existían reportes científicos que dieran cuenta de los posibles perjuicios sobre la salud.
6. Adicionalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los demandantes no acreditaron “la propiedad de los inmuebles ubicados en las Veredas Pueblo Viejo y La Concha – Tablón Salado, Municipio de Tumaco (N)”9; ii) ausencia de responsabilidad, pues “los daños reclamados por los demandantes podrían obedecer a problemas fitosanitarios que son tan comunes en la zona del pacífico sur, lo que no vincula a la Policía
Nacional”10.
7. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, la Policía Nacional llamó en garantía al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al (sic) Instituto Agropecuario Colombiano (ICA)11, el cual fue denegado mediante auto de 19 de agosto de 201412, pues dichas entidades
frente a la parte demandada “no te[nían] una relación de derecho sustancial, legal o contractual que le permitiera exigir su reparación integral en caso alguno que llegare a sufrir una eventual condena como resultado de la sentencia, requisito este, inescindible para la procedencia de la figura del llamamiento, bien sea una relación legal o contractual”13.
8. Habiéndose surtido todas las etapas procesales del medio de control aludido14 y recaudadas todas las pruebas decretadas15, mediante auto de 5 de noviembre de 201516, el Tribunal Administrativo de Santander dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual la parte actora y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia17.
9. El Defensor del Pueblo - Regional Nariño manifestó que aun cuando las aspersiones de glifosato no fueron realizadas directamente en los predios de los demandantes, lo cierto es que “con las fumigaciones se causaron daños a las plantaciones agrícolas lícitas existentes, pues por tratarse de una actividad ejecutada desde los aviones y helicópteros de propiedad de la entidad demandada, puede inferirse que los efectos del glifosato alcanzaron dichas plantaciones y que los agricultores no estaban obligados a soportarlos”18.
10. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se negaran las pretensiones. En esa medida, adujo que los demandantes acudieron a este 9 Fl. 145, c. 1. 10 Fl. 146, c. 1. 11 Fls. 317-324, c. 1. 12 Fls. 330-333, c. 1.
13 Fl. 332 anverso, c. 1. 14 En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 29 de septiembre de 2014 [Folios 342 a 344 del cuaderno 1], se determinó que no existía ánimo conciliatorio y se ordenó continuar con el trámite del proceso. 15 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 8 de octubre de 2014 [folios 347-350 del cuaderno 1] abrió el proceso a pruebas. En el referido auto se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la parte actora y la Policía Nacional, tanto en la demanda, las contestaciones a esta y durante el trámite que hasta entonces había transcurrido del proceso. 16 Folio 541 del cuaderno 1. 17 Folios 572 a 587 del cuaderno 1. 18 Folios 588-591 del cuaderno 1. proceso en calidad de propietarios colectivos, poseedores y tenedores de los predios presuntamente afectados, sin embargo, advirtió que el supuesto derecho real “no fue demostrado con prueba documental a lo largo de todo el litigio, pues no se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad, solemnidad legal que constituye la única forma de acreditar el derecho de dominio de los inmuebles, por ello no se puede constatar los datos jurídicos de los predios, la posición actual de los mismos y por ende la legitimación en la causa por activa”19.
11. El Agente del Ministerio Público agregó que el material probatorio obrante en el expediente no tenía “la virtualidad de demostrar con precisión el daño sufrido
por el grupo demandante, situación que imped[ía] en esta instancia cuantificar el valor real a indemnizar”20. 1.3. La sentencia impugnada
12. El 22 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Las razones que sirvieron de fundamento a la
anterior decisión se resumen así:
13. En primer lugar, expresó que los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues dentro del proceso reposaban documentos que permitían inferir un “derecho y legitimación para ser parte de una eventual condena resarcitoria”. Asimismo, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional se encontraba legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad del Estado encargada de la planeación y ejecución de las actividades de fumigación y control de cultivos ilícitos21.
14. En segundo lugar, consideró que dentro del material probatorio no existía documento alguno que diera cuenta de la suscripción de un convenio del Proyecto Productivo MONTEBRAVO ADAM. Aunado a ello, adujo: Del dictamen pericial presentado por el Ingeniero Agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA, decretado e incorporado al proceso por la parte actora, no es posible determinar que posea características patológicas sobre la salud humana, pues hasta el momento, no hay reportes con certeza científica que indiquen perjuicios sobre la salud.
Además, no se han reportado casos o quejas en hospitales regionales del área de influencia de las aspersiones, que a través de las historias clínicas, se puedan demostrar algún nexo de causalidad, no contiene una visita de campo con soportes de diagnósticos de laboratorios de
sanidad vegetal, como los del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-; y por ende, no es conducente para determinar que los cultivos de cacao mencionados en dicho informe, hayan sido afectados por las operaciones de aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos de coca. En consonancia con lo anterior, y como ya se había mencionado en precedencia, para evitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, se hace necesario acreditar la ausencia de nexo causal, cuyo concepto se define como aquella relación causa y efecto, entre un acto u omisión de la administración, respecto de un daño ocasionado y susceptible de indemnizar. 19 Fl. 553, c. 1. 20 Fl. 565, c. 1. 21 Fl. 601, c. ppal. En el caso de marras, se tiene que no se acreditó suficientemente este aspecto, así como tampoco la titularidad o derecho de posesión de unos predios que se refieren en la demanda, lo cual basta para denegar las pretensiones de la demanda, pues se reitera estaba en manos de la parte accionante, la carga de demostrar la legitimación para accionar en contra del Estado por los supuestos daños ocasionados con la fumigación22.
15. Por último, el a quo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 1.4. Los recursos de apelación La parte demandante
16. Respecto del proyecto productivo Adam Montebravo, sostuvo que si bien dentro del expediente no obraba documento alguno relacionado con dicho
proyecto, dentro del “escrito de fecha 14 de septiembre de 2015, emitido por la señora Ladys Cuero, Representante Legal del Consejo Comunitario Tablón Salado, (…) [se hacía] referencia a la ejecución del proyecto productivo [aludido]”23.
17. De igual forma, adujo que a partir de los testimonios de los señores Jarwin Cuero Portocarrero, José Hugo Estacio Portocarrero y Ainer España Tenorio “se logró establecer la ejecución y mantenimiento del proyecto productivo [referido], circunstancia que el Despacho debió de haber valorado, se aclara que en ningún momento se pretendía demostrar la existencia o no del proyecto, si no el financiamiento y origen de los cultivos de cacao de propiedad de mis poderdantes”24.
18. Respecto del peritazgo elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Castro Figueroa, sostuvo que su objeto, en ningún momento, pretendía “demostrar el origen de los daños de los cultivos, ni mucho menos los daños a la salud de los demandantes, ya que el fin que se persigue es el de cuantificar el valor de los daños de los cultivos afectados con glifosato de propiedad de los agricultores”25.
19. Respecto de la no acreditación de la titularidad o derecho de posesión de los predios aludidos, indicó que en los escritos de 14 de septiembre y 19 de octubre de 2015, elaborados por la señora Ladys Cuero, Representante Legal del Consejo Comunitario Tablón Salado, se desprende que los demandantes “ejercen posesión y/o tenencia, daños que están acreditados con las diferentes pruebas
que hacen parte del proceso de la referencia”26. Defensoría del Pueblo de Nariño
20. El Defensor del Pueblo de Nariño señaló que en el presente asunto sí existían medios de prueba que demostraban los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la aspersión aérea de glifosato en las Veredas 22 Fl. 604, c. ppal. 23 Fl. 608, c. ppal. 24 Fl. 608, c. ppal. 25 Fl. 608, c. ppal. 26 Fl. 608, c. ppal.
Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco. En ese orden, manifestó que: El despacho judicial de primera instancia realizó una INADECUADA Y AISLADA VALORACIÓN PROBATORIA, valorándolas de forma aislada y no en su conjunto como lo ordenan las reglas de derecho probatorio y procesal, con lo cual se le restó eficiencia a la hora de establecer la responsabilidad estatal, cuando de lo anteriormente expuesto como acreditado dentro del plenario, se infiere sin lugar a equívocos que, en efecto, se cumplen cabalmente con los elementos fijados por la ley y la jurisprudencia para estructurar y edificar la responsabilidad estatal por falla del servicio por riesgo excepcional, derivada del incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le obligan a salvaguardar la vida, honra, bienes y a garantizar los derechos constitucionales de sus asociados quehaceres que para nada son relativos sino más bien de obligatorio cumplimiento27.
21. Admitidos los recursos28, mediante proveído de 5 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en
el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo29.
22. Las partes reiteraron los argumentos del recurso de apelación30. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
23. Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 5031 de la Ley 472 de 1998 y 15032 y 152.1633 del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo por la actividad de una entidad pública y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 27 Fl. 613, c. ppal. 28 Fl. 625, c. ppal. 29 Fl. 627, c. ppal. 30 Fls. 630-634, 641-642 c. ppal. 31 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. 32 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. 33 “CPACA. Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
24. Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.
2. Presupuestos procesales 2.1. La existencia de una causa común frente a los daños reclamados por la parte actora
25. Ab initio, la Sala advierte que solo en la medida en que frente a los perjuic
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