CE-52001-23-33-000-2014-00205-02(3846-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00205-02(3846-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – No es procedente computar tiempo de servicio docente del orden nacional Es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura en 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional que aceptó tener el accionado durante más de 28 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y después, claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA : Sobre FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989. PENSIÓN GRACIA -Acreditación del tiempo de servicio docente Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los
requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. (…) la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. NOTA DE RELATORÍA :Sobre la prueba del desempeño del servicio docente , ver: C de E, Sección Segunda, Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández PENSIÓN GRACIA/ DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / BUENA FE / MALA FENo se deriva de la interposición de la acción de tutela / ACCIÓN DE LESIVIDAD El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la
administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.(…) la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. (…) el simple ejercicio de la acción constitucional, aun siendo procedente la vía ordinaria para el reclamo del derecho a la pensión gracia, no implica una actuación desleal o temeraria del docente, que creyendo tener el derecho, acude al juez para que se declare así. (…) la carga probatoria del demandante no fue debidamente asumida, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado en la obtención del derecho que le fue reconocido, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00205-02(3846-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPDemandado: ROBERTO CASTILLO Tema: Reconocimiento de pensión gracia-vinculación tiempos nacionalespresunción de buena fe
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala de decisión oral, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.
I. ANTECEDENTES 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 15 de noviembre de 2019, folio 483.
Pretensiones.
1. La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 038632 del 22 de agosto de 2013 a través de la cual el ente previsional dio cumplimiento al fallo de tutela proferido Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restituya la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del
reconocimiento de la pensión gracia, a la cual no tenía derecho. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relevante descritos en la demanda, así: 3.1 Señala que el demandado nació el 12 de septiembre de 1951 y que prestó sus servicios con vinculación nacional en la prefectura apostólica del municipio de Guapi (Cauca), al servicio Ministerio de Educación Nacional entre el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1972; luego laboró en el Colegio Normal Superior la Inmaculada del municipio de Barbacoas, Nariño en el mismo orden, desde el 31 de marzo de 1973 al 27 de enero de 2010. 3.2 Informa que, mediante escrito de 28 de enero de 2002, el señor Roberto Castillo solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, ante lo cual CAJANAL, hoy UGPP expidió la Resolución No. 17139 de julio de 2002 y le fue negada al argumentar que no acreditó el requisito de haber laborado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizado o territorial, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones No. 2371 de 12 de febrero de 2003 y No. 2945 de 6 de abril de 2004 en su orden. 3.3 Agrega que, por medio de fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, ordenó a CAJANAL que le fuera reconocida una pensión gracia al accionado, decisión a la que se dio cumplimiento mediante Resolución No. RDP 038632 de 22 de agosto de 2013, en cuantía de
$1.213.996.oo, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2001, sentencia que según su parecer es contraria a derecho y genera un detrimento del erario. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989.
5. Como concepto de violación sostiene que la pensión gracia al ser concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un determinado grupo de docentes del sector público, esto es, a aquellos que laboraban en la educación primaria de carácter regional o local, y que posteriormente a través de la normatividad que reguló dicha pensión, fue extendida a los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, per se, no puede ser reconocida a los docentes del orden nacional, y así, el demandado laboró en tal carácter, en ambos periodos acreditados, situación que no fue contemplada en la misma y que contraviene el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del tesoro nacional, por lo que los tiempos al servicio de la Nación no son computables para efectos del reconocimiento.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes que rigen a la pensión gracia y reúnan todos los requisitos les será reconocida tal prestación pensional, condiciones que reunió al momento en que le fue concedida la misma, pues contaba con 50 años de edad, y 20 años de servicio, que los cumplió en 1992, sin especificar el tipo de vinculación. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Nariño, sala de decisión oral, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 038632 de 22 de agosto de 2013 proferida , y en consecuencia a partir de la ejecutoria de la providencia la UGPP procederá a excluir del pago de la mesada pensional al demandado y ordenó el reintegro de dinero recibidos por la parte demandada por concepto de pensión y realizar un acuerdo de pago con el señor Castillo y deberá efectuar el cobro de los emolumentos debidamente indexados; y condenó en costas; todo ello,
argumentando que:
8. Una vez revisada la historia laboral del accionado, precisó que la vinculación que tuvo fue del orden nacional, pues prestó sus servicios como docente seccional del Colegio Integral San José de Guapi-Cauca, desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1972, y posteriormente laboró como docente de tiempo completo en el Colegio Normal Superior La Inmaculada de Barbacoas, y reelegido año a año una vez haya finalizado el ano escolar desde 1974 a 2001, acumulando 28 años y 10 meses, incumpliendo uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, prestar servicios como docente territorial o nacionalizado.
9. Frente al dinero percibido con ocasión del reconocimiento, determinó que no aplica el principio de buena fe, toda vez que, si bien el demandado acudió directamente ante un profesional de la abogacía, el cual impetró la acción de tutela, lo hizo conociendo que existía un mecanismo judicial idóneo para estudiar si le asistía o no el derecho a la pensión gracia, circunstancia que llevó al funcionario judicial a otorgarle el derecho a la precitada pensión, decisión que produjo el nacimiento a la vida jurídica del acto acusado; en consecuencia afirmó que indujo a error al decisor, quien optó por sostener que cumplía todos los parámetros para el goce y disfrute de la prestación.
Recurso de apelación.
10. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que existe cosa juzgada material de la causa, en el punto que la presente controversia fue resuelta por un juez de tutela, y que dicha sentencia, fue objeto de recursos, que resultaron desfavorables al ente previsional, además la Corte Constitucional definió que dicha providencia había hecho tránsito a cosa juzgada.
11. Agrega que en todo caso no existió mala fe, ni se indujo a error al juez de tutela, toda vez que al correr traslado de la acción de tutela a CAJANAL E.IC.E., para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, guardó silencio y el fallador dio aplicación al principio de veracidad que deriva del silencio.
12. Agrega también, que el acto acusado es de ejecución, y por ende, la demanda no debió ser estudiada de fondo, porque la jurisprudencia de ésta Corporación es clara en restringir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a este tipo de actos.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandada reitera los argumentos esbozados en la apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
14. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional; y una vez definido, si es procedente el reintegro de los dineros cancelados a la demandada por el reconocimiento de su pensión gracia, considerando el principio de la buena fe.
15. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y iii) resolverá el caso concreto.
16. No obstante, se observa que el acto acusado fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, y ello, debe esclarecerse previamente la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción.
Actos susceptibles de control.
17. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.
18. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.
19. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos2 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.
20. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia.
21. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa3.
22. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará 2 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 75 CPACA. habilitado para discutir en juicio la situación nueva generada por parte de la administración.
23. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional.
En este sentido la Corporación ha dicho4: «Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones».
24. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 20135 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la
connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. […]. En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 20116: […] “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero
ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. » […]
25. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
26. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.
Contexto normativo de la pensión gracia.
27. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
28. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
29. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
30. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
31. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
32. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual
se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1510 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
33. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
34. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los
educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.»
35. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de
esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
36. Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201612, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 12 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de
Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188613, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la
eficacia probatoria de los documentos públicos14, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos15.»
37. Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho
pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
38. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente 13 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, lo
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