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CE-52001-23-33-000-2014-00209-01(AG)

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2014-00209-01(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA PARA

LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, CONTROL, COMPENSACIÓN Y CORRECCIÓN DE LOS EFECTOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO – Le corresponde a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - En el área de la vereda Río Tablón Dulce en el Municipio de Tumaco [L]a Corporación ha sostenido que la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato –PECIG-, comporta una actividad peligrosa que genera una responsabilidad objetiva, lo que significa que las acciones sobre la prevención, mitigación, control, compensación y corrección sobre los eventuales efectos adversos causados le corresponden a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en tanto entidad que direcciona y ejecuta la operación, por lo que le correspondía extremar todas las medidas necesarias dirigidas a mitigar los daños. Empero, ello no relevaba al grupo demandante de probar el hecho dañoso consistente en las operaciones ejecutadas, lo que conduce a valorar la sumatoria de las pruebas indirectas, las que acreditan que la operación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012, en el área de influencia del municipio de Tumaco, vereda Río Tablón Dulce, por lo que dicha carga se encuentra satisfecha. (…) En este punto, se vuelve sobre las certificaciones expedidas por la entidad, que dan cuenta de la ejecución del programa entre los meses de marzo y mayo del año 2012. Y finalmente, sobre el

argumento relativo a que los daños fueron producto de los vientos presentes en la zona, esta situación confirma que los cultivos fueron receptores del herbicida. Reflexiones que ponen en evidencia la demostración del nexo causal como elemento fáctico de la responsabilidad. (…) En consecuencia, aparecen demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, el hecho, el daño y el nexo causal y que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Defensa Policía Nacional. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – Hallazgo de cultivos ilícitos en los predios en los que se realizó aspersión

con glifosato / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM

ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / UBICACIÓN EXACTA DE LOS PREDIOS AFECTADOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO – No se acreditó [L]a entidad no responderá por los daños sufridos por aquellos demandantes en cuyos predios se encontraron rastros de coca, pues no pueden beneficiarse de su propia culpa y desde ese punto de vista se expusieron imprudentemente al daño, conforme aparece acreditado en el trámite de compensación tramitado ante la Policía Nacional. Esto significa que frente a los señores [S.A.E.C] [I.C.P.], [J.R.P.C.] y [L.S.O.P.], se negarán las súplicas de la demanda, porque a pesar de integrar el grupo demandante, su conducta resultó determinante para romper el

nexo causal. (…) Tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada frente al grupo demandante que no acreditó ni aclaró la ubicación geográfica de sus predios, por tratarse de un presupuesto relevante para establecer si fueron afectados con la fumigación, aunado a que varias de las coordenadas suministradas no coincidían o correspondían a otros predios.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL POR PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO CON OCASIÓN A LA AFECTACIÓN DE CULTIVOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO – Tasación / DICTAMEN PERICIAL PARA DETERMINAR LOS PERJUICIOS MATERIALES – Falta de especificación del método utilizado / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Falta de acreditación individual del daño / RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MATERIALES SEGÚN EXTENSIÓN DEL PREDIO AFECTADO - Criterios de equidad y justicia restaurativa El dictamen pericial aportado por el grupo demandante con la reforma de la demanda da cuenta de la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, reflejado en las pretensiones de la demanda. No obstante, el Despacho encuentra que carece de fuentes directas o indirectas que den cuenta de la metodología utilizada, para calcular el monto de los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del grupo, pues los valores arrojados por el perito, incorporados a la reforma de la demanda, sólo se soportan en su propio dicho, sin una explicación de las variables consultadas y utilizadas al momento de fijar su monto. (…) [E]s claro que, no obstante haberse acreditado la ocurrencia

del daño reclamado, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tasar los perjuicios que de allí se derivan. (…) En ese orden, ante la imposibilidad de establecer el daño emergente y el lucro cesante de los cultivos a pequeña escala de los señores [G.D.C.C.], [C.E.V.B.] y [S.P.B.E.] y dado que, se echa de menos una prueba que dé cuenta de la afectación individual de cada cultivo, no se pasa inadvertido que la extensión de los predios era de 3 hectáreas, 1.5 hectáreas y 7 hectáreas, respectivamente. De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material por concepto de lucro cesante y daño emergente. (…) En este punto, debe recordarse que 4 de junio de 2014, el Jefe de Grupo Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional recomendó la compensación respectiva por el daño causado sobre los predios ocupados por los señores [G.D.C.C.], [C.E. V.B.] e [I.B.S.]. No obstante, al margen que la reclamación fuera favorable, se echa de menos la prueba del pago y el monto del valor sugerido por concepto de compensación, al menos en lo que se refiere a los dos casos puntuales susceptibles de reparación. En todo caso, al margen que la demandada no alegara la excepción de pago para enervar la pretensión y analizar el punto en el contexto de la excepción, se ordenará descontar lo pagado por dicho concepto

para evitar una doble erogación por el mismo aspecto y en función del mismo daño. INDEMNIZACIÓN POR PERJUCIOS MORALES Y A LA VIDA EN RELACIÓN – No se acreditó / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay criterio de unificación frente al tema / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA – Es inviable por la delimitación del grupo Como no hay pruebas más allá sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no hay evidencia de la afectación moral por el daño a los cultivos, se negarán los perjuicios morales, así como los daños a la vida de relación, denominado por la demandante alteración a las condiciones de existencia. (…) Por último, no hay lugar a pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente, dado sobre este aspecto no hay una decisión de unificación proferida por la Corporación. (…) Ante la inviabilidad de imponer una indemnización colectiva dada la delimitación de grupo, según la certificación expedida por el Representante del Consejo Comunitario, la Sala se abstendrá de disponer el valor de una indemnización colectiva en favor de los posibles beneficiarios de la condena que no estuvieron presentes en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998.

CONDENA EN COSTAS – Incumplimiento de presupuestos para emitirla [E]l artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica que haya propuesto. Como en este caso, el recurso de apelación propuesto por la parte

demandante, en calidad de apelante único, prosperó parcialmente, no se dan los supuestos para imponer la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998. / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 –

NUMERAL 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG)

Actor: SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR – GRUPO DE AGRICULTORES

DE LA VEREDA RIO TABLÓN DULCE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el 22 de enero de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El centro del debate tiene por objeto determinar si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es responsable de los daños causados al grupo de agricultores por la destrucción de los cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables y otros, en hechos ocurridos en la vereda Río Tablón Dulce del

municipio de Tumaco, entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, con ocasión de las fumigaciones con glifosato, vía aérea, realizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

A. Antecedentes

1. Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Segundo Paulino Boya Escobar y el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco1, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos,

son los siguientes: Pretensiones 2.1. El 9 de marzo de 2014, el señor Boya Escobar y los miembros del grupo demandante solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños causados al grupo de agricultores demandante y de aquellos que se integren al mismo en el curso de proceso, por la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado, del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, con ocasión de las fumigaciones con Glifosato realizadas por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico los cultivos de los demandantes.

De acuerdo con la reforma de la demanda presentada el 11 de junio de 2014, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales como extra patrimoniales–daños o perjuicios morales y daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existenciaocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso de proceso, con motivo de la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce, Río Tablón Salado del municipio de Tumaco departamento de Nariño entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, generados como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con Glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación, lo que constituye no solo un DAÑO ESPECIAL si no una evidente y presunta probada falla en el servicio. Igualmente, pueden responder las entidades demandadas, bajo la TEORÍA DEL RIESGO. 1 Los miembros del grupo demandante están constituidos por los señores SEGUNDO PAULINO

BOYA ESCOBAR, GERMAN DOMINGO CASTILLO CABEZAS, LUZ SALMI ORTÍZ PRECIADO,

MARIA TEOTISTA PRECIADO GONZÁLEZ, MIRLA VERÓNICA PRECIADO BOYA, FREDIMINIO

RUIZ VALENCIA, HILSON REGULO PRECIADO BOYA, PURIFICACIÓN VANGUERA SÁNCHEZ,

DELIA OCLIDEN BOYA ESPAÑA, GLEDIS NARCISO ROSERO, ELSA MIRIAM CASTILLO

PRECIADO, DORIAN ROSERO, EFIGENIO ARBOLEDA CASTRO, YIMMY PRECIADO BOYA,

OSCAR APOLONIO MARQUINES ORTIZ, PABLO VERGARA MOSQUERA, PABLO MIGUEL

ROSERO P, LUZ MABEL ARBOLEDA ESPAÑA, JORGE ALLAN CORTÉS, MARLENY

PRECIADO OCAMPO, LUIS ENRIQUE CASTILLO, PABLO JAMES LARA PRECIADO, MARIO

SAER BOYA ORTIZ, SEGUNDO AGUSTÍN ESPAÑA CASTILLO, JORGE ARMANDO DAJOME,

MEDILA FELISA PRECIADO OROBIO, SEGUNDO EULIQUIO CASTILLO, NEIBI PRECIADO,

ISMERY CASTILLO, ANGEL ALBERTO PRECIADO, NUBER JAIR CASTILLO, JAVIER

PRECIADO ANDRADE, CEFERINO LARA DAJOME, CARMEN ESTER VALENCIA

BELARCAZAR, RITA JUMERCINDA LASSO, JOSÉ RENÉ PRECIADO CUERO, ITALO BOYA

SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ, PAULINA PRECIDO BOYA, FRANCISCO SOLANO

QUIÑONES, JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ (41 DEMANDANTES).

Ruego a su señoría a efecto de declarar la responsabilidad de las entidades

demandadas, en juicio tenga en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA, desarrollado por la jurisprudencia nacional para esta clase de asuntos. (Parte que se reforma o adiciona) SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presupuestos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y extra patrimoniales (daño o perjuicios morales y daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia), que se les ocasionaron, con la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia conforme a los valores establecidos en el Concepto Pericial realizado por el Ingeniero Agrónomo JORGE ENRIQUE

CASTRO FIGUEROA así:

a.- PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: Las demandadas deberán pagar a todos y a cada uno de los agricultores de las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del municipio de Tumaco – departamento de Nariño, que resultaron perjudicados en los hechos que se demandan las sumas de dineros que correspondan al valor que pruebe haber tenido de cultivos de cacao, plátano, maderables, frutales, entre otros cultivos lícitos, cultivados por cada uno de ellos y que fueron destruidos por el acto arbitrario de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, con motivo

de las fumigaciones con herbicida glifosato realizadas entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, por las demandadas, conforme a la siguiente liquidación. (Parte que se reforma o adiciona) DAÑO EMERGENTE El valor del daño emergente que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes, corresponde a todos los gastos a los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como Plateo químico, Plateo manual, Limpieza General, Fertilizantes, Mantenimiento de drenajes, Mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, etc; valor que se estima por hectárea en la suma de $8.982.760,oo, por la instalación de los cultivos de cacao y plátano por hectárea, ello sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, conforme a los valores establecidos en el siguiente cuadro (valores tomados del concepto pericial):

MUNICIPIO DE TUMACO - DEPARTAMENTO DE NARIÑO

VEREDAS SIRENA, LA CEIBA, LA HONDA, PACORA, YANOVI,

CUARAZANGA, NEGRITAL, LIMONES Y NUEVA VISTA - RIO CHAGUI

CUL AÑOS INGR COS UTILI ÁREA UTILI PRODUC COSTO

TIV PRODU ESO TO DAD SEMB DAD TIVO DE

O CTIVO PRO PRO NETA RADA NETA TOTAL ESTABLE

S MEDI MEDI PRO O POR NETA CIMIENT

O O MEDI CULT ÁREA POR O DE

POR POR O IVAD CULT CULTIVO CADA

HECT HECT POR A IVAD CULTIVO

ÁREA ÁREA HECT HAS A

ÁREA EN MILE S DE

PESO S CAC 1 8.982 (8.982 1 (8.982 91.067.54 8.982.760

AO/ .760 .760) .760) 0 PLÁ 2 5.535 (…) TAN .000 O (…) Valor Total Daño Emergente por Hectárea $8. 982.760,oo Valor Total Lucro Cesante por Hectárea $91.067.540,oo Valor que debe ser pagado por las entidades demandadas a todos y cada uno de mis poderdantes, conforme a la siguiente liquidación: Nomb Identificac Vere Hs Cultivo Daño Lucro Valor Valo re ión da afectad s emerge cesant total del r as afectad nte por e por daño total os hectáre hectár emerge lucro a ea nte cesa nte (…) Valor total daño emergente. Para todo el grupo de agricultores de las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del municipio de Tumacodepartamento de Nariño es $ 902.767.380,oo LUCRO CESANTE: El valor del lucro cesante que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, maderables, entre otros cultivos lícitos destruidos dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción (proyectado a la vida del cultivo), conforme al cuadro anterior se encuentra determinado el valor a pagar por este concepto para cada uno de los demandantes en acápite del lucro cesante. Que responda al valor total en

$9.097.647.246,oo (Parte que se reforma o adiciona) Valor total de perjuicios MATERIALES es de $10.000.414.626,oo correspondiente a: DAÑO EMERGENTE $ 902.767.380,oo LUCRO CESANTE $ 9.097.647,246,oo Total $ 10.000.414.628,oo Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir para aquellos que están en la demanda, como para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad. Ello sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso a través de dictamen pericial. b. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma sicológico que produce el hecho de saberse que es víctima de la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca, plátano, entre otros cultivos lícitos producto del esfuerzo y dedicación, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía auto abastecerse por si mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonomía y personalidad, dolor íntimo nacido por la destrucción de sus cultivos lícitos,

producto de un acto arbitrario, nacido por la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia. c. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes por concepto de daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, por cuanto la actividad dañina de la administración ha generado problemas económicos y desplazamiento forzado de los agricultores de las fincas. TERCERA.- Que la suma que se ordene pagar al grupo de agricultores de las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del municipio de Tumaco acorde con la anterior condena se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base para la liquidación la variación de precios al consumidor. CUARTA.- Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) (sic) previsto en el artículo 65 numeral 3º de la Ley 472 de 1998. QUINTA.- Sino da cumplimento al fallo dentro de los diez (10) días, pague intereses moratorios conforme lo indica el artículo que (sic) la (sic) entidad demandada acepte dar cumplimiento al fallo dentro del términos previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A

SEXTA.- Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 65 numeral 5º de la Ley 472 de 1998 y 188 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA.- Se ordene el reconocimiento de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo, que no hayan sido representados judicialmente en mi condición de abogado coordinador.” Hechos

3. Como soporte de lo pedido, señalaron que, para la época en que sucedieron los hechos, se incrementó la lucha contra el narcotráfico en el departamento de Nariño, y con la ayuda de Cooperación Internacional, se suscribieron convenios con el Gobierno Nacional de no erradicación de cultivos con el método de aspersión aérea con glifosato, en los lugares donde se habían constituido núcleos productivos con cultivos de plátano, cacao, maderables, entre otros. 3.1. Indicaron que, en los términos mencionados, los agricultores de las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado y sitios cercanos, fueron beneficiados con el proyecto productivo Montebravo Adams y otros proyectos manejados por organizaciones privadas para llevar a cabo proyectos de cultivos lícitos como cacao, plátano, maderables y otros. 3.2. Aseguraron que en hechos acaecidos entre los días 15 a 20 de marzo de 2012, la Dirección de Antinarcóticos realizó funciones de aspersión aérea con glifosato, fumigando indiscriminadamente en las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del municipio de Tumaco. 3.3. Informaron que sobre las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del

municipio de Tumaco, ya se habían presentado hechos similares, entre los años 2008 a 2011, época en que fueron afectados varios agricultores que hacían parte del proyecto Montebravo Adams, por lo que la Policía Nacional indemnizó a varios de ellos, quienes fueron nuevamente afectados con las fumigaciones del año 2012. 3.4. Ponen de presente que los demandantes se acogieron a la Resolución No. 008 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificada por la Resolución 001 de 6 de marzo de 2012, que estableció un sistema de compensación. No obstante, inicialmente instauraron una queja ante la Alcaldía municipal de Tumaco por los daños ocasionados con motivo de la fumigación realizada entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos. 3.5. Aseguran que para probar lo acontecido, la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente UMATA del municipio de Tumaco llevó a cabo una inspección ocular para verificar los daños causados en los predios afectados, georeferenciados por su ubicación, remitiendo las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos para que continuara con el trámite administrativo. Pese a lo anterior, hasta la fecha de la demanda no se produjo respuesta efectiva frente a la reparación de los daños causados. 3.6. Manifiestan que los hechos denunciados han generado un daño antijurídico al grupo demandante que no están en la obligación de soportar, imputable a la entidad demandada por aparecer demostrada una falla del servicio.

La defensa

4. Oportunamente, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al intervenir en el proceso, adujo los siguientes planteamientos de defensa2: 4.1. Indicó que, en primer lugar, no se encuentra acreditada la propiedad de los inmuebles sobre los que supuestamente se llevaron a cabo las fumigaciones con glifosato mediante el sistema de aspersión aérea. 4.2. Afirmó que, aunque los demandantes concurrieron al proceso en calidad de poseedores, para lo cual solicitaron tener como prueba las certificaciones expedidas por Consejo Comunitario, no existe norma o acto administrativo que establezca que dicha agremiación pueda certificar la posesión sobre un bien inmueble, el tiempo y el área de los predios afectados con la posesión, lo que significa que no era la forma idónea de acreditar la posesión, aunado a que faltan fechas precisas que impide que el juez tenga claridad frente al hecho de la posesión. 4.3. Aseguró que, aunque el INCODER, mediante Resolución N. 1021 de 31 de mayo de 2005, adjudicó “Tierras a las comunidades negras”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del Río Tablón Dulce, comporta una ubicación global que no identifica plenamente a los demandantes como poseedores de los supuestos predios 2 Folio 457 del cuaderno principal afectados por la aspersión. Al igual se suma que, la resolución favorece a los habitantes de la vereda Río Tablón Dulce y no la del Río Tablón Salado. 4.4. Afirmó también que merecen reservas las quejas presentadas por estos

hechos ante la UMATA, como quiera que todas llevan la misma fecha coincidiendo con la visita ocular a los predios. 4.5. También echa de menos la prueba del nexo causal dado que: “Teniendo en cuenta las certificaciones de aspersión que se aportan en cada caso en particular, tenemos que de las coordenadas suministradas por los quejosos y la distancia de la línea de aspersión de las operaciones realizadas con el herbicida glifosato, el día 16 de febrero de 2012 en el departamento de Nariño datan de 2000, 3000, 4000 y hasta 7000 metros de distancia, atribuyendo al hecho de los vientos la afectación de sus cultivos, lo cual a la vista y sana crítica es evidente que la ejecución de las aspersiones NO FUERON LAS CAUSANTES DE LOS DAÑOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES, PUES PARA VINCULAR A LA POLICÍA NACIONAL EL RADIO DE LA DERIVA, ES DECIR POR EFECTOS DEL VIENTO ES DE 120 A 130 MTS. Cuando se realizan las operaciones con el herbicida glifosato, se utiliza un coadyuvante que se denomina Cosmoflux que ayuda a que el glifosato caiga en el cultivo ilícito, con más exactitud dentro de las hectáreas con cultivos ilícitos. Por ende los daños reclamados de los demandantes, muy seguramente obedecen a problemas fitosanitarios que son tan comunes en la zona del pacífico sur, lo que NO VINCULA a la Policía Nacional al respecto. Acogiendo las apreciaciones de la Comisión Americana para el Control y Abuso de Drogas (CIDAD) y el consultor del equipo

científico el Dr KEITH R. SOLOMON se concluyó que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros no se generan efectos o posibles daños a los cultivos, lo que indica fehacientemente que no hay vínculo con las operaciones de aspersión efectuadas y los aparentes daños aquí reclamados. 4.6. Sobre los efectos del glifosato sostuvo, que: “El glifosato no es el único elemento del compuesto que utiliza el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, es una composición que garantiza que la aspersión aérea, no sea nociva a las personas ni a su área poblacional (…) Científicamente se ha demostrado que la dosis empleada es inoperante en arbustos, árboles y demás vegetación que tenga mayor grado de lignificación de los cultivos ilícitos de coca o amapola, esta composición se biodegrada por la acción microbiana en productos como bióxido de carbono (Co2), agua, nitrógeno y ciertos fostafos. En síntesis no es persistente, su vida varía en el suelo de uno a cuatro semanas como máximo y en suelos tropicales menos de una semana, que es el caso de la Amazonía Colombiana, es decir no es perdurable en el terreno. Este compuesto en aspersiones aéreas es sistémico al actuar como una vacuna, es decir, se manifiesta desde el interior de la planta, no es preemergente, porque no actúa sobre semillas de otros vegetales que pueden estar presente en el suelo al momento de la aspersión. El producto no es volátil o corrosivo, por no poseer características volátiles y ser del tamaño de

las gotas de la aspersión, en promedio mayor a 500 micras, las probabilidades de una ocurrencia de una afectación por corrientes de aire son muy bajas. Aunado a ello, el surfactante Comoflux, como elementos dentro del compuesto utilizado en el programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, es un coadyuvante de común uso en la agricultura comercial, adicionado a muchos herbicidas utilizados en cultivos agrícolas de arroz, maíz, sorgo, soya, entre otros con el fin de mejorar la eficiencia, disminuyendo la tensión superficial de las gotas, además de servir como de encapsulador y propender por una menor difusión, dicho coadyuvante posee registro de venta en el ICA N.° 2186 y no se considera nocivo para la salud ni para el espacio bio climático Colombiana”. 4.7. Respecto del procedimiento para la atención de quejas sostuvo: “El procedimiento para la atención de quejas por aspersión, es un procedimiento gratuito especial establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante Resoluciones N.° 0008/07 y 01/12, al cual se pueden acoger de manera voluntaria las personas naturales o jurídicas que consideren que sus actividades agropecuarias lícitas han sido afectadas por las operaciones de aspersión aérea con glifosato, desarrolladas por la Policía Nacional de Colombia. El tipo de quejas que se reciben son por afectación en actividades agropecuarias lícitas, cuyos cultivos no forman parte ni se mezclan con cultivos ilícitos (coca, marihuana o amapola). Alegatos

5. En el trámite de alegatos de conclusión la actora insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda3. La parte demandada reiteró las razones de su defensa y la Procuraduría 156 Judicial Administrativa rindió concepto de fondo para que se nieguen las súplicas de la demanda fundada en la falta de certeza del daño causado a los integrantes del grupo4. El Ministerio Público estimó que el material probatorio obrante en el expediente no tenía la virtualidad de demostrar con precisión el daño sufrido por el grupo demandante, situación que impide cuantificar el valor real a indemnizar, toda vez que por tratarse del pago de sumas de dinero, estas deben ser precisas, c

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