CE - 52001-23-33-000-2014-00232-01(25138)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-33-000-2014-00232-01(25138)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP P.J.: ¿El requerimiento especial censurado es objeto de control judicial?
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Configuración Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad del Requerimiento Especial nro. 142382012000042, del 13 de junio de 2012; sin que el tribunal efectuara ningún pronunciamiento al respecto. Como es criterio reiterado de esta Sala, dicho acto de trámite no es pasible de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual se declarará de oficio la excepción previa de inepta demanda, de acuerdo con el artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), respecto de ese acto. Dada esa circunstancia, el requerimiento especial censurado no será objeto de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 282
P.J. ¿Los gastos por concepto de alimentación de los trabajadores de la demandante, celebraciones de navidad y actividades culturales, cumplen los requisitos de causalidad y de necesidad del artículo 107 del ET, que fueron cuestionados por la demandada, para ser deducibles?
DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE GASTOS POR CONCEPTO DE
ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES, CELEBRACIONES DE NAVIDAD Y
ACTIVIDADES CULTURALES / ALCANCE DE LOS REQUISITOS DE CAUSALIDAD,
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Justificación. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / DEDUCCIÓN DE EXPENSASRequisitos / LIMITACIONES PARA LA DEDUCCIÓN DE EXPENSAS - Alcance / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS - Alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario. Reglas de unificación jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA - Noción. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA - Actividad productora de renta respecto del cual se predica el nexo causal / DEDUCCIÓN DE EXPENSAS - Alcance del requisito de la relación de causalidad. Regla de unificación jurisprudencial / REQUISITO DE NECESIDAD DE LA EXPENSA - Análisis con óptica, enfoque o criterio comercial. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / DEDUCCIÓN DE EXPENSAS - Alcance del requisito de necesidad. Regla de unificación jurisprudencial / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD DE LA EXPENSA - Noción. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS FACTORES O ASPECTOS NEGATIVOS DE LA
BASE IMPONIBLE - Titularidad / REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Carga de la prueba. Regla de unificación
jurisprudencial / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE GASTOS
POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES, CELEBRACIONES DE NAVIDAD Y ACTIVIDADES CULTURALES – Procedencia En el proceso que convoca a la Sala, la demandante defiende que los gastos de alimentación de sus trabajadores, celebraciones de navidad y de actividades culturales son deducibles porque observaron los requisitos de necesidad y causalidad consagrados en el artículo 107 del ET. Centra sus alegatos en que, dado que no podía suspender la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, debía suministrar comida a sus empleados para que laboraran ininterrumpidamente en los eventos en que se presentaban daños en las redes y tuberías. Además, agrega que las erogaciones en cuestión brindaron bienestar laboral a sus trabajadores y que su contraparte había aceptado los gastos debatidos en vigencias anteriores. En contraste, la demandada censura la procedencia de esas erogaciones porque la actora no acreditó el cumplimiento de los mencionados requisitos con relación a su actividad generadora de renta, al respecto, expone que el gasto de alimentación no era indispensable para la
obtención de rentas; que las expensas para la realización de eventos culturales y los gastos navideños no eran necesarios ni hacían parte del objeto social del extremo activo; e indicó que la demandante no acreditó la costumbre comercial con la que defendió la procedencia de las erogaciones relacionadas con la celebración de navidad. En la sentencia apelada, el tribunal analizó el objeto social de la demandante y, con base en ello, confirmó el rechazo de dichas erogaciones debido a que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma ibidem. Planteada así la litis, corresponde determinar si los gastos relacionados con la alimentación de los trabajadores de la demandante, las celebraciones de navidad y las actividades culturales tenían relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta de la actora, en los términos requeridos por el artículo 107 del ET. Dado que existen reglas unificadas de decisión sobre el alcance y contenido de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET para la deducibilidad de las erogaciones, corresponde fallar la presente controversia con las reglas dictadas en la sentencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), que unificó los criterios de decisión de la Sección frente a las exigencias que demanda esa norma para aceptar la procedencia de los gastos. Según esos parámetros, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en
desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos de comprobar el nexo causal (regla 1.ª de unificación); y cumplen el requisito de necesidad las erogaciones que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que debe valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª de unificación). Ahora, sobre la prueba de la satisfacción de esos requisitos en casos concretos, la regla 4.ª de unificación determina que: Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. Asimismo, en la sentencia de unificación, esta Sección destacó que la mayor concreción del cuestionamiento de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato la exigencia de un mayor despliegue probatorio y argumentativo por parte del administrado,
pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga explicativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. (…) A la luz de esos hechos, se advierte que en los actos censurados la Administración planteó cuestionamientos abstractos contra las erogaciones que rechazó, en la medida en que, por una parte, en la liquidación oficial de revisión no se advierten las razones concretas por las cuales determinó que los gastos incumplían la exigencia de causalidad con la actividad generadora de renta de la actora, pues se evidencia que en dicho acto la demandada sustentó el rechazo de las expensas mediante una afirmación general acerca de que su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP procedencia está supeditada a la necesaria obtención de una renta. Asimismo, luego de que la actora argumentara en el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación oficial que las erogaciones censuradas estaban directamente relacionadas con su actividad productora de renta, la autoridad tributaria planteó en la resolución que resolvió el recurso la improcedencia de la deducibilidad de dichos gastos con carácter absoluto, pues, sin referirse a ninguno de ellos particularmente, se limitó a aducir que no cumplían el mencionado requisito. Incluso, se destaca que en este último acto administrativo la demandada confirmó el desconocimiento de los gastos
refiriéndose a la actividad económica desarrollada por la demandante y a su objeto social, sin que ello fuera determinante a efectos de comprobar el nexo causal, y sin esgrimir ningún argumento específico que develara el motivo por el cual, a su juicio, las erogaciones no cumplían con dicha exigencia. En esos términos, la Sala recalca que no podía exigírsele a la contribuyente, como lo hizo el tribunal, un despliegue argumentativo y probatorio mayor, en la medida en que, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 3.1 de esta providencia, aquella carga está supeditada a la mayor concreción del cuestionamiento de la autoridad tributaria, la cual, en el caso concreto, se redujo a transcribir el artículo 107, invocar jurisprudencia y doctrina administrativa y a realizar juicios abstractos. De manera que, en esos términos, juzga la Sala que la carga argumentativa y probatoria desplegada por la contribuyente fue correlativa a los abstractos motivos de rechazo que planteó la autoridad de impuestos, los cuales, además valga dejar en claro, no se ajustan a las reglas 1.ª y 2.ª de unificación que fijó está Sección sobre el alcance de los requisitos de causalidad y necesidad que preceptúa el artículo 107 del ET. Por esas razones, la Sala juzga que se debe aceptar la deducibilidad de las erogaciones solicitadas por la actora en su demanda. Precisado lo anterior, se advierte que en el escrito de demanda la actora no especificó el contenido de las categorías que planteó (servicio de restaurante, gastos navideños, actividades
culturales), pues no discriminó ni asoció los rubros con relación a las expensas que desconoció su contraparte. Sin embargo, de la revisión de las tablas relacionadas en los actos administrativos y que contienen las erogaciones en discusión, la Sala determina que $635.662 corresponde a gastos navideños (compuestos por: «compras decoración navideña» por $45.700; «compra adornos navideños» por $30.400; «compra cinta navideña» por $12.931; «compra adornos navideños» por $102.100; «compra de material para pesebre» por $20.000; «compra materiales para decoración navideña» por $45.700; «adornos navideños» por $91.400; «compra adornos navideños» por $67.000 ; «adornos navideños/trineo y escarchas» por $7.000; «adornos navideños» por $41.100; «cinta de navidad» por $12.931; «compra de adornos navideños» por $30.400; «guirnaldas» por $9.000; «30 refrigerios personal de apoyo compartir navideño» por $60.000; y «lazos de navidad» por $60.000); y $10.756.000 corresponden a actividades culturales (compuestos por «presentación de danza» por $4.256.000; «representación de la empresa en los carnavales de blancos y negros» por $4.000.000; «promoción de talentos a favor de Mauricio de Abreo en San Pedro Huila» por $1.000.000; y «apoyo para representar a Nariño en el festival mangostino de oro» por $1.500.000). Frente al
servicio de restaurante, se advierte que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial la actora manifestó que los gastos ascendían a $6.486.600, sin que la demandada cuestionara esa cifra. En ese contexto, al no haberse discriminado los valores controvertidos, la Sala limitará el reconocimiento de las expensas a dicha cifra. En atención a lo anterior, las deducciones procedentes equivalen a $17.878.000. Prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP 2020 exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza, sobre el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del ET, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta. ¿Las facturas de venta que soportan las erogaciones en las que incurrió la actora, relativas a la contratación de personal, atienden las exigencias del artículo 771-2 del ET para aceptar su procedencia?
FACTURA DE VENTA / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES / FACTURA ORIGINAL / REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA / VALOR PROBATORIO DE
LA FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE FACTURA /
IMPROCEDENCIA DE DEDUCCIONES POR FALTA DE REQUISITOS DE LA FACTURA Resuelto el primer cargo de apelación, corresponde determinar si las facturas de venta que soportan las erogaciones en las que incurrió la actora relativas a la contratación de personal atienden las exigencias del artículo 771-2 del ET para aceptar su procedencia. Sobre el particular, la demandante alega que la Administración debió valorar las facturas que allegó con la respuesta al requerimiento especial y que cumplían con todas las exigencias legales. Además, expone que el funcionario que recolectó las facturas debió certificar si las tomó de los documentos originales o de sus copias. En contraste, la demandada sostiene que en las copias de las facturas que recaudó durante la práctica de la inspección tributaria no estaba anotado el NIT del extremo activo, por lo que concluye que se incumplió uno de los requisitos del artículo 771-2 del ET, concretamente el dispuesto en la letra c. del artículo 617 ibidem, al cual remite aquella disposición jurídica; y respecto a las facturas autenticadas que presentó la demandante en su contestación al requerimiento especial con la anotación de su NIT, indicó que no era posible que la actora tuviese dos soportes distintos de una misma operación. El tribunal consideró que los hechos del caso desacreditaban la veracidad de las facturas aportadas por la demandante y que los documentos que obtuvo la demandada en la práctica de la referida prueba evidenciaban la omisión del NIT de la contribuyente. Así,
en esencia se debate si las facturas de venta que soportan las erogaciones en las que incurrió la actora, relativas a la contratación de personal, cumplían los requisitos legales para aceptar la procedencia de los gastos, según lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET, concretamente si contaban con el NIT de la demandante, en su calidad de adquirente de los servicios prestados. El artículo 771-2 del ET establece que la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta está supeditada a que el obligado tributario cuente con facturas que observen los requisitos establecidos en las letras b., c., d., e., f. y g. del artículo 617 ibidem. A su vez, la letra c. referida dispone que las facturas deben contener los «apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado». Al respecto, esta Sección ha juzgado que la ausencia de alguno de los datos requeridos por el artículo 771-2 del ET impide el reconocimiento de las expensas, incluso si se acredita el cumplimiento de las exigencias generales de deducibilidad consagradas en el artículo 107 del ET. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-733 de 2003, al declarar la constitucionalidad de los incisos 1.º y 2.º y del parágrafo del artículo 771-2 ibidem, manifestó que la expedición de la factura con la observancia de los requisitos legales mencionados no constituye una simple formalidad sin efecto jurídico, en la medida en que ellos resultan fundamentales para determinar las partes de la obligación
tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios. (…) En primer lugar, la Sala advierte que las facturas que dan lugar al debate están sujetas a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 743 del ET) y deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. En ese contexto, a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP luz de los hechos probados y del derecho aplicable, la Sala destaca que la Administración, en el marco de la inspección tributaria que realizó, recaudó 12 copias de las facturas expedidas por un proveedor de servicios de la actora, en las que se omite la anotación de su NIT y, en algunas de ellas, la fecha de expedición. No obstante, tras ser cuestionada en ese sentido por la demandada, con la contestación al requerimiento especial, el extremo activo aportó documentos autenticados idénticos a los previamente recaudados pero en ellos se registran los requisitos del artículo 771-2 del ET que hacían falta. Ante los nuevos datos registrados en los documentos en cuestión, la actora señala que las copias no tienen valor probatorio porque en el momento en que se adelantó la inspección tributaria, los originales de estos soportes se encontraban en su departamento jurídico. Al respecto, la Sala juzga que la explicación de la contribuyente
no resulta convincente para sustentar la existencia de dos soportes idénticos respecto a una misma transacción, expedidos en las mismas fechas y con la misma numeración consecutiva. En igual sentido, la Sala no acoge el argumento de la actora concerniente a que el funcionario de su contraparte debió certificar si los documentos que recaudó en la inspección tributaria correspondían a copias tomadas de las facturas originales o, por el contrario, se trataban «de una fotocopia de fotocopia», dado que al tratarse de los mismos documentos soporte no existía razón para que variaran en función de si se trataban de los documentos originales o de fotocopias de ellos. Por el contrario, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, la oportunidad en que se recaudaron los mismos y la aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala observa que las facturas poseídas por la actora para soportar sus erogaciones no cumplían con los requisitos dispuestos en las letras b. y c. que refiere el artículo 771-2 del ET para aceptar su deducibilidad, tras valorar probatoriamente las facturas recaudadas durante la inspección tributaria; y que, luego del cuestionamiento de la Administración sobre las deficiencias en el contenido legalmente impuesto de las facturas antes anotadas, procedió a completar las exigencias faltantes de forma manuscrita (i.e. letras b. y c. del artículo 617 ibidem). En ese contexto, la Sala concluye que las erogaciones sub examine están soportadas en facturas que fueron expedidas por el obligado a facturar sin el lleno
de los requisitos exigidos por la normativa fiscal para que el gasto sea aceptado como deducible, concretamente por no incluir el NIT de la contribuyente, en su calidad de adquirente de los servicios, y su fecha de expedición, a que aluden las letras b. y c. del artículo 617 ejusdem. Por consiguiente, y toda vez que, de acuerdo con el artículo 771-2 del ET, la calificación jurídico tributaria de una expensa como gasto deducible está supedita, además de los requisitos sustanciales del caso, a que se encuentre soportada en una factura que fue expedida por el sujeto sometido al deber formal de expedir factura con el lleno de requisitos, la Sala juzga que procede el desconocimiento de las erogaciones cuestionadas, por no estar respaldadas en facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos que al efecto dispone el artículo 771-2 del ET. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2014-00232-01(25138)
Actor: Empoobando ESP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2009. Deducciones. Causalidad y necesidad de las expensas.
Factura de venta como soporte de gastos deducibles. Requisitos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió (f. 1777 cp1): Primero. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412013000004
del 17 de enero de 2013 y de la Resolución No. 900538 del 27 de diciembre de 2013, expedidas por la dirección de impuestos y aduanas de Pasto que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta que presentó la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando - EMPOOBANDO del año gravable 2009. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fíjase como valor a pagar a cargo del demandante por impuesto sobre la renta del año gravable 2009, setecientos setenta y seis millones seiscientos veintiséis mil novecientos treinta y cuatro pesos m/cte ($776.626.934,00), de acuerdo con la reliquidación hecha en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar en costas parciales de primera instancia a la parte demandante equivalentes a un 80%, a favor de la parte demandada al accederse parcialmente a las súplicas. Se liquidarán por secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora, correspondiente al año gravable 2009, para disminuir una parte de los costos de venta y de los gastos operacionales de administración autoliquidados por la contribuyente e imponer sanción por inexactitud (ff. 1439 a 1469 cp1). Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración confirmó la antedicha liquidación oficial (ff. 1563 a 1577 cp1). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138)
Demandante: Empoobando ESP
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1589 y 1590 cp1): Primera. Declarar nulo el acto administrativo que contiene el Requerimiento Especial renta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad no. 142382012000042 de fecha 13 de junio de 2012, expedida por la dirección seccional de impuestos y aduanas de Pasto, mediante el cual se propone modificar la declaración de renta del año gravable 2009 de un valor a pagar de $24.915.000 a un valor a pagar de $889.553.000. Segundo. Declarar nulo el acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial rta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad revisión no. 142412013000004 de fecha 17-01-2013, expedida por la dirección seccional de impuestos y aduanas de Pasto, mediante la cual se confirma el requerimiento especial y se modifica el impuesto de renta año gravable 2009 presentado oportunamente por mi mandante. Tercero. Declarar nulo el acto administrativo que contiene la Resolución No. 900538 de fecha 27 de diciembre de 2013 con el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto a la liquidación oficial comentada y que confirma en todas sus partes la liquidación oficial recurrida.
Cuarto. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2009 presentada por mi mandante en fecha oportuna, y exento de cualquier sanción por inexactitud. Quinto. Condénese en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 107, 565, 647, 705, 779 del ET (Estatuto Tributario); y 2.º del Decreto 1001 de 1997, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 1591 a 1621 cp1): Aseguró que el requerimiento especial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adolecen de nulidad porque el primero fue falsamente motivado y el segundo se notificó indebidamente. Sostuvo que su contraparte no motivó el auto de inspección tributaria y que tal diligencia se llevó a cabo con el fin de impedir la firmeza de su declaración, toda vez que la autoridad tributaria ya tenía los documentos contables que le solicitó. También manifestó que la validez de ese medio de prueba estaba supeditada a que su representante legal hubiese estado presente durante la diligencia de inspección. Censuró que, a la luz del artículo 107 del ET, el extremo pasivo interpretara que la deducibilidad de una erogación estuviera condicionada a que resultara indispensable para la obtención de ingresos. Concretamente, expuso que los gastos en los que incurrió para la alimentación de sus empleados eran necesarios para prestar ininterrumpidamente el servicio público; las erogaciones relativas a la celebración de la
navidad atendían a la costumbre comercial; y que las expensas relacionadas con actividades culturales estaban justificadas en la medida en que debía patrocinar y fomentar el deporte y la cultura. Añadió una manifestación en el sentido de que los anteriores gastos fueron aprobados por la Procuraduría y Contraloría General de la Nación. Respecto al gasto que denominó «varios», relativo a las erogaciones en las que incurrió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00232-01 (25138) Demandante: Empoobando ESP por la contratación de personal, y que fue cuestionado por la Administración por no estar soportado en facturas con el incumplimiento de los requisitos legales, aseguró que su proveedor de servicios era una cooperativa multiactiva e integral que no tenía la obligación de facturar en virtud de la letra b. del artículo 2.⁰ del Decreto 1001 de 1997.
Sin embargo, añadió que las facturas expedidas por dicho proveedor, cuyas copias fueron recaudadas por la demandada en el marco de la inspección tributaria que realizó, no tenían valor probatorio dado que no fueron «certificadas» por su área jurídica; y reprochó que el extremo pasivo no hubiese valorado las facturas autenticadas ante notario que acompañó luego con la respuesta al requerimiento especial y que cumplían todas las exigencias necesarias para la deducibilidad de las erogaciones. Agregó que su contabilidad y los contratos que celebró acreditaban la realidad de las transacciones
objetadas y su necesidad para la prestación del servicio público. Se opuso a la sanción por inexactitud, bajo la consideración de que, según el Concepto DIAN nro. 050941, del 12 de julio de 2011, no constituye conducta sancionable el rechazo de gastos por incumplimiento de requisitos formales o deficiencias en su comprobación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 1634 a 1658 cp1), para lo cual expuso que no podía analizarse la nulidad del requerimiento especial por tratarse de un acto de trámite; que la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue acorde con el régimen jurídico en materia de notificaciones, porque la demandante no compareció oportunamente a notificarse personalmente; y que practicó la inspección tributaria con el fin de verificar la realidad económica de la contribuyente y que en el marco de su realización recolectó nuevas pruebas. Manifestó que, conforme con el artículo 107 del ET, los requisitos de necesidad y de relación de causalidad debían ser analizados en relación con la actividad generadora de renta de la demandante, para lo cual estimó que era determinante considerar el objeto social de la persona jurídica. Sobre esa base, indicó que el gasto de alimentación de los trabadores podía ser conveniente para el bienestar laboral pero no era indispensable para la obtención de la renta. Del mismo modo, sostuvo que las erogaciones para la realización de eventos culturales y los gastos navideños no estaban comprendidos en la redacción de su objeto social ni eran necesarios e indicó que la demandante no acreditó
la costumbre mercantil con la que defendió la procedencia de estas últimas expensas. Indicó que la cooperativa que le prestó servici
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