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CE-52001-23-33-000-2014-00383-01(5618-18)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2014-00383-01(5618-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - La pensión debe corresponder a una cuantía del setenta y cinco por ciento del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente De acuerdo con las pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de mayo de 1995 y con el de la edad, en el año 2006, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban poco más de 10 años para consolidar su derecho pensional. En tal sentido, la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los parámetros normativos fijados

en la Ley 33 de 1985 y en las condiciones jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir con una tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, certificados por la Universidad de Caldas que corresponden a: (i) sueldo básico; (ii) gastos de representación, (iii) bonificación por servicios; (iv) bonificación especial bienestar universitario; (v) gastos de representación por bonificación de bienestar universitario; (vi) vacaciones; (vii) gastos de representación por vacaciones; (viii) gastos de representación por bonificación por servicios; y (ix) prima de navidad. No obstante, según las mismas certificaciones aportadas por el empleador, durante los últimos 10 años de servicio, es decir entre 1999 y el 2009, solo se realizaron aportes al sistema por los conceptos de sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios. Ahora, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión de la actora debe corresponder a una cuantía del 75 %

del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados por la interesada y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: salario básico, gastos de representación y bonificación por servicios, sobre los que efectivamente se realizaron los aportes al sistema pensional. Lo anterior obedece también a las certificaciones aportadas al proceso, en las que constan los factores salariales que conformaron el ingreso base de cotización, los cuales concuerdan con los señalados en el referido Decreto, es decir asignación básica, gastos de representación y remuneración por servicios prestados. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como solicita la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00383-01(5618-18)

Actor: ALICIA DEL CARMEN LARA CORAL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. IBL. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alicia del Carmen Lara Coral formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el acto ficto presunto negativo generado con ocasión de la petición de reliquidación pensional del 24 de enero de 2014; (ii) la Resolución 0960 del 18 de febrero de 2008, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación y se condicionó el pago al retiro efectivo del servicio; y (iii) la Resolución 1714 del 19 de marzo de 2009, en la que se incluyó en nómina de pensionados a la señora Alicia Lara Coral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a que reliquide y pague una pensión de jubilación a la demandante en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio; (ii) condenar a la demandada al pago

de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Alicia del Carmen Lara Coral nació el 11 de agosto de 1951 y se vinculó al servicio docente de la Universidad de Caldas el 16 de febrero de 1983. A través de Resolución 0960 del [18 de febrero de 2008], el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 2.507.648, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) El anterior reconocimiento se encontraba supeditado a la demostración de retiro efectivo del servicio, lo cual se dio por cierto en Resolución 1714 del 19 de marzo de 2009, fecha en que se incluyó en nómina de pensionados. iii) Por medio de petición del 24 de enero de 2014, solicitó a la autoridad pensional la reliquidación de su asignación mensual, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la respectiva indexación de las sumas reconocidas; sin embargo, nunca recibió pronunciamiento alguno sobre dicho requerimiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 6, 11, 23, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 594 del 2000; y 2, 3, 34 a 45, 53 a 64, 103,

104, 152 numeral 2, 153, 155 a 162, 167 a 180, 183, 187 a 189 y 242 a 247 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La liquidación pensional realizada por la parte demandada no incluyó todos los factores salariales que devengó la señora Lara Coral durante el último año de servicio, tal como lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que corresponden a gastos de representación, bonificación especial bienestar universitario docentes, gastos de representación bienestar universitario, vacaciones, gastos de representación vacaciones, bonificación por servicios, gastos de representación por bonificación de servicios, prima de navidad, gastos de representación por prima de navidad, prima semestral y gastos de representación por prima semestral. ii) En los actos administrativos demandados se reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión sea definida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pero, extrañamente, no se incluyen todos los factores salariales previstos en la citada norma. iii) En el presente asunto se ha vulnerado el principio de favorabilidad en materia laboral e invocó como precedente jurisprudencial la sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003 dentro del proceso con radicado 4526-01 y la T180 de 2008 de la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos. 1.2. Contestación de la demanda

Dentro del término legal concedido, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, por considerar que no existió desconocimiento de derechos o principios de carácter laboral. Las razones fueron las siguientes: i) Después de verificar el expediente administrativo de la demandante, se encontró que no reposa certificación alguna que acredite su calidad de empleada pública, razón por la que no es posible determinar si en efecto es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. ii) En caso de tener tal calidad, la conformación del ingreso base de liquidación debe atender los factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que corresponden a asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de junio de 201827 de agosto de 20181, negó las pretensiones del medio de control, al considerar que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, solo pueden incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema. El sustento de la decisión fue el siguiente: i) La señora Alicia Lara Coral nació el 11 de agosto de 1951, lo que quiere decir que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al cumplir con

el requisito de la edad exigido en el artículo 36 de la referida norma. ii) En sentencia de unificación 230 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el ingreso base de liquidación no es un elemento sometido a transición, razón por la que este aspecto debe definirse a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 y únicamente respecto de los valores sobre los cuales se hubieren realizado los respectivos aportes. iii) En los folios 36 a 49 y 203 a 210 reposan las certificaciones de los factores devengados por la demandante, pero no se procuró demostrar que se hubieren realizado los respectivos aportes al sistema sobre esos emolumentos, razón por la que no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se deben negar las pretensiones del medio de control. 1.4. El recurso de apelación Por medio de memorial del 1 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera 1 Folio 152 instancia de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse: i) No es cierto que en el proceso no esté demostrado los aportes realizados por la pensionada, pues el mismo despacho, de oficio, solicitó a la Universidad de Caldas aportar las certificaciones laborales de los rubros devengados por la interesada. ii) Al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional sea resuelta bajo los parámetros de la Ley

33 de 1985, que dispone que la asignación mensual debe corresponder al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y no sobre los últimos 10, posición apoyada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.2 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Alicia del Carmen Lara Coral tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Marco normativo 2 Folios 312 y 313

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos

en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base

de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en

la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Hechos probados i) La señora Alicia del Carmen Lara Coral nació el 11 de agosto de 1951.4 ii) La demandante laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 14 de febrero de 1983 y se vinculó al servicio docente de la Universidad de Caldas del 16 de febrero del año 1983 hasta el 1 de abril de 2009.5 iii) En Resolución 0960 del 18 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Social reconoció que la señora Alicia Lara Coral es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tiene derecho a que su situación pensional sea definida con arreglo a las normas de la Ley 33 de 1985; sin

embargo, supeditó la liquidación de la asignación y el respectivo pago al retiro definitivo del servicio.6 iv) Una vez acreditado el retiro del servicio, se profirió la Resolución 1714 del 19 de marzo de 2009, en la que se liquidó la pensión de la demandante a partir de un ingreso base de liquidación de $ 3.343.530, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, para un total de $ 2.507.648; la anterior liquidación obedeció al promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, la 4 Folios 17 y 18 5 Folio 20 y 36 6 Folios 19 a 25 cual fue reconocida a partir del mes de abril del año 2009.7 v) El 24 de enero de 2014, la señora Alicia Lara Coral interpuso derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto de que se reliquidara su asignación pensional, esta vez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.8 vi) La Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución 277307 del 5 de agosto de 2014, es decir con posterioridad a la radicación de la presente demanda,9 por medio de la cual negó la reliquidación solicitada bajo el entendido de que no existe certeza de su calidad de empleada pública. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Alicia Lara Coral interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,

para discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en el acto ficto presunto derivado de la petición del 24 de enero de 2014, las Resoluciones 0960 del 18 de febrero de 2008 y 1714 del 19 de marzo de 2009, por medio de las cuales se liquidó una pensión de jubilación en su favor y se negó la reliquidación de la referida asignación. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2018 en la que negó las pretensiones del medio de control, debido a que no encontró probado en el proceso que la demandante hubiere efectuado aportes al sistema sobre todos los factores salariales que solicita incluir en el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión. No obstante, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, pues considera que los aportes al sistema se encuentran debidamente probados a partir de las certificaciones laborales aportadas por la Universidad de Caldas, que dan cuenta de todos los factores y sumas devengadas durante el último año de servicio. 7 Folios 26 a 29 8 Folios 31 a 35 97 de abril de 2014 Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora Alicia Lara Coral nació el 11 de agosto de 195110. Laboró al servicio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 14 de febrero de 1983 y en la Universidad de Caldas desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 1 de abril del año 2009, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993, en el nivel territorial,11 contaba con 43 años y 10 meses de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma. De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de mayo de 1995 y con el de la edad, en el año 2006, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban poco más de 10 años para consolidar su derecho pensional. En tal sentido, la señora Alicia Lara tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los parámetros normativos fijados en la Ley 33 de 1985 y en las condiciones jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir con una tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor

de salario. 10 Folio 17 11 30 de junio de 1995 e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, certificados por la Universidad de Caldas12 que corresponden a: (i) sueldo básico; (ii) gastos de representación, (iii) bonificación por servicios; (iv) bonificación especial bienestar universitario; (v) gastos de representación por bonificación de bienestar universitario; (vi) vacaciones; (vii) gastos de representación por vacaciones; (viii) gastos de representación por bonificación por servicios; y (ix) prima de navidad. No obstante, según las mismas certificaciones aportadas por el empleador, durante los últimos 10 años de servicio, es decir entre 1999 y el 2009, solo se realizaron aportes al sistema por los conceptos de sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios. Ahora, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión de la señora Alicia Lara Coral debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados por la interesada y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: salario básico, gastos de representación y bonificación por servicios, sobre los que efectivamente se realizaron los aportes al sistema pensional.

En este punto, conviene indicar que los actos administrativos demandados no señalan de forma específica los factores a partir de los cuales se conformó el ingreso base de liquidación; no obstante, en las consideraciones de la resolución se señala que la situación pensional de la demandante fue resuelta de acuerdo con los beneficios que le concede el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir a partir de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985; en lo demás se dio aplicación a la Ley 100 de 1993, lo que permite inferir que se utilizaron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 12 Folio 202 a 210 Lo anterior obedece también a las certificaciones aportadas al proceso, en las que constan los factores salariales que conformaron el ingreso base de cotización, los cuales concuerdan con los señalados en el referido Decreto, es decir asignación básica, gastos de representación y remuneración por servicios prestados. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como solicita la demandante. Sobre los gastos de representación por vacaciones, bonificación por servicios y vacaciones, debe decirse que en el acto demandado tampoco se especificó si tales aspectos fueron incluidos en el ingreso base de liquidación; sin embargo, debe decirse que la norma solo dispone la inclusión del factor denominado, llanamente, como «gastos de representación», razón que impide acceder a la inclusión de dichos factores, pues no se encuentran taxativamente consagrados en la ley. En tal sentido, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de primera

instancia. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201613, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las

agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso14, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la presente decisión corresponde a un cambio jurisprudencial sobre la materia durante el trámite del proceso.

3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la S

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