CE-52001-23-33-000-2014-00396-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00396-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION - Noción / SUSPENSION DEL PAGO DE SUBSIDIO OTORGADO POR EL PROGRAMA DE FAMILIAS EN ACCIONPérdida de derechos políticos por condena penal no es causal de suspensión del pago del subsidio / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Suspensión del pago del subsidio del Programa Familias en Acción Conforme con la Ley 1532 de 2012, familias en acción es un programa de transferencias monetarias que busca la reducción de la pobreza y la desigualdad del ingreso, así como incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de edad… En concreto, el programa de familias en acción se desarrolla mediante la entrega de subsidios de salud o educación a los niños menores de edad que pertenecen a familias adscritas al nivel 1 del SISBEN, familias en condición de desplazamiento forzado, familias indígenas o familias afrodescendientes en condiciones de vulnerabilidad. Las familias que se encuentren en cualquiera de esas situaciones deben registrarse en las bases de datos de focalización del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social… En el caso concreto, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La pérdida de derechos políticos de la señora RMCA es causal para que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspenda el pago del subsidio de Familias en Acción a los menores?, ¿Era procedente ordenar la entrega de los subsidios dejados de pagar por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a las menores?... En el caso concreto, está probado que el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social suspendió del programa a la familia de los menores porque la señora RMCA (madre de los menores) fue objeto de suspensión de los derechos políticos, con motivo de una condena penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Para la Sala, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no estaba habilitado para suspender el registro de los menores, toda vez que la suspensión de derechos políticos por condena penal no constituye causal para la suspensión del programa de Familias en Acción. La especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la parte actora, sin duda, justifica la intervención del juez de tutela, pues están en grave riesgo los derechos de los menores. La suspensión de la ayuda del programa Familias en Acción debe ser levantada, pues no existe causal que justifique esa suspensión… En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala estima procedente ordenarle al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le entregue a la señora RMCA los subsidios dejados de pagar, toda vez que se trata de recursos económicos necesarios para conjurar la grave situación que afecta a los menores. En efecto, según lo asegura la demanda y no fue controvertido en el proceso de tutela, los menores son desplazados por la violencia y se encuentran en situación de pobreza extrema.
FUENTE FORMAL: LEY 1532 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00396-01(AC)
Actor: RMCA, EN REPRESENTACION DE LOS MENORES MDPC Y BTC
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora RMCA1 contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital de los menores MDPC y BTC, representados por su madre RMCA.
SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que reanude los subsidios correspondientes al programa Familias en Acción a través de la Alcaldía Municipal de Pasto, los cuales ya habían sido otorgados después del proceso de selección a los menores MDPC y BTC, representados por su madre RMCA, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia”2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora RMCA, mediante apoderado judicial y en representación de sus hijos MDPC y BTC, pidió la protección del derecho fundamental al mínimo vital y los derechos de los niños, que consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito a su despacho se haga disponer lo siguiente: la protección de sus derechos constitucionales fundamentales en especial el derecho de los niños y el mínimo vital que han sido vulnerados por la entidad demandada, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proceda a cancelar el subsidio monetario de los meses adeudados a que tienen derecho los
menores, derivado de la inscripción en el programa Familias en Acción”3. 1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también presentó impugnación, pero fue denegada por extemporánea, mediante auto del 17 de septiembre de 2014 (folio 50). 2 Folio 40. 3 Folio 2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que los menores MDPC y BTC estaban inscritos en el programa Familias en Acción y por ese motivo recibían un subsidio económico mensual, por intermedio del municipio de San Juan de Pasto. Que el subsidio era entregado a la señora RMCA, por ser la madre de los menores.
Que, por sentencia del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a la señora RMCA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas. Que esa providencia suspendió los derechos políticos de la señora Córdoba Aranda y le concedió el subrogado de suspensión provisional de la ejecución de la pena. Que, en abril de 2014, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspendió el pago del subsidio a los menores MDPC y BTC. Que, el 5 de mayo de 2014, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, la señora RMCA solicitó al municipio de San Juan de Pasto que reanudara los pagos del subsidio de Familias en Acción a los menores MDPC y BTC. Que, por comunicación del 12 de mayo de 2014, el municipio de San Juan de Pasto le informó a la Defensoría del Pueblo lo siguiente: “(…) una vez revisado el sistema de información del programa Más Familias
en Acción la señora (Córdoba Aranda) presenta suspensión por pérdida o suspensión de derechos, causal por la cual el programa no realiza la liquidación de incentivos. La pérdida de derechos fue reportada por la rama judicial del poder público por lo cual la cédula se encuentra suspendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”4.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora RMCA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y los derechos de los niños porque suspendió el pago del subsidio de Familias en Acción a los menores MDPC y BTC. 4 Folio 5.
Que no era procedente suspender el pago del subsidio, pues los menores cumplen con los requisitos para recibirlo, en tanto pertenecen al nivel 1 del SISBEN y son desplazados por la violencia. Que la falta de pago del subsidio causa graves problemas a los menores, toda vez que les impide cubrir las necesidades básicas.
3. Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (entidad demandada) El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se refirió al marco normativo de los programas de ayuda humanitaria de emergencia, de generación de ingresos y de cien mil viviendas gratis y, en cuanto al caso concreto, dijo lo siguiente: “En relación con información respecto de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, respetuosamente manifiesto a su señoría que nos encontramos ubicando los insumos respectivos para dar respuesta a la misma a través del área misional encargada, esto es con la dirección de
Ingreso Social. Por lo expuesto, tan pronto esta dependencia tenga el insumo
correspondiente a la respuesta al derecho de petición, inmediatamente la allegaremos a su Honorable Despacho”5.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, por sentencia del 3 de septiembre de 2014, amparó los derechos de los niños y el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que reanudara el pago del subsidio a la señora RMCA, en calidad de madre de los menores MDPC y BTC, que son los directamente beneficiados en ese subsidio.
Que era procedente estudiar de fondo el caso de la señora RMCA y sus hijos, toda vez que los derechos de los niños son prevalentes y el juez de tutela debe procurar su eficaz protección. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no debió suspender el pago del subsidio porque, según el artículo 14 de la Ley 1532 de 20126, la condena penal consistente en suspensión de derechos políticos no es 5 Folios 32 y 33. 6 “Artículo 14. Condiciones de salida. El programa fijará los criterios e indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales pueden ser operativos o por cumplimiento de metas. Estos criterios causal para suspender a una familia del programa de Familias en Acción. Es decir, que la condena penal impuesta a la señora RMCA no justifica que sus hijos sean excluidos del programa de Familias en Acción. Que si bien la señora Córdoba Aranda recibe el subsidio, lo cierto es que el objetivo de ese subsidio es mejorar las condiciones de salud y educación de los menores MDPC y BTC. Que esa razón también permite concluir que la condena
penal impuesta a la señora Córdoba Aranda no puede derivar en la suspensión del susidio que beneficia directamente a sus hijos.
5. Impugnación La señora RMCA impugnó la sentencia del 3 de septiembre de 2014, pues, a su juicio, el a quo debió ordenar el pago de los subsidios dejados de percibir.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
1. Problema jurídico deben ser establecidos dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.
En todo caso, hasta tanto no se completen los ciclos de educación y salud iniciados con los miembros de una determinada familia beneficiada, esta no podrá ser retirada del programa, salvo que se demuestre:
1. Que exista información confiable que indique que ha mejorado la condición social y económica de la familia; este umbral será determinado por el programa Familias en Acción.
2. Se demuestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2°, artículo 4° y el artículo 7° de esta ley, o
3. Que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al programa”.
En el caso concreto, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La pérdida de derechos políticos de la señora RMCA es causal para que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspenda el pago del subsidio de Familias en Acción a los menores
MDPC y BTC?
(ii) ¿Era procedente ordenar la entrega de los subsidios dejados de pagar por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a las menores MDPC y BTC?
2. Solución a los problemas jurídicos Para el efecto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones.
Conforme con la Ley 1532 de 20127, familias en acción8 es un programa de transferencias monetarias que busca la reducción de la pobreza y la desigualdad del ingreso, así como incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de edad. En concreto, el programa de familias en acción se desarrolla mediante la entrega de subsidios de salud o educación a los niños menores de edad que pertenecen a familias adscritas al nivel 1 del SISBEN, familias en condición de desplazamiento forzado, familias indígenas o familias afrodescendientes en condiciones de vulnerabilidad9. 7 “Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción”. 8 “Artículo 2. Definición. Programa Familias en Acción: Consiste en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y,
educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias”. 9 “Artículo 4. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción: i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento; iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto. Las familias que se encuentren en cualquiera de esas situaciones deben registrarse en las bases de datos de focalización del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que después se cumpla con la inscripción al programa de Familias en Acción. Para continuar recibiendo los incentivos de salud o educación, las familias beneficiarias deben acreditar el cumplimiento de los siguientes compromisos: (i) Si se trata del incentivo de salud, la familia debe garantizar la asistencia de todos los niños menores de siete años a las citas de control de crecimiento y desarrollo de acuerdo con la edad y el protocolo en salud definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. (ii) Si se trata del incentivo de educación, la familia debe garantizar la asistencia al colegio de los niños en transición, primaria y secundaria
como mínimo al 80 % de las clases programadas10. Lo anterior demuestra que la ayuda monetaria que ofrece este programa es condicionada, pues si la familia incumple esos compromisos, el incentivo económico puede suspenderse. Parágrafo 1°. El 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el presente artículo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción. Parágrafo 2°. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán los derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentará la materia, para que en todo caso los menores de edad que sean beneficiarios del programa no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable el Sisbén; quienes para efecto de sus beneficiarios, serán validados los listados censales avalados por el gobernador de su respectivo cabildo indígena registrado en Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. Parágrafo 4°. Para el caso de población indígena víctima del desplazamiento, que no estén acreditadas bajo la condición de "desplazadas" deberán ser acompañadas por las autoridades locales, organizaciones y/o cabildos indígenas urbanos, para que con la mayor diligencia, se haga
el trámite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión y atención con enfoque diferencial, al Programa Familias en Acción”. 10 Esta información fue obtenida del Manual Operativo del programa ‘Más Familias en Acción’, versión 2. Ese manual puede ser consultado en la página web www.dps.gov.co/documentos/ 8122_Manual_operativo_programa_M%C3%A1s_Familias_en_Acci%C3%B3n.pdf. El manual operativo del programa Familias en Acción también prevé la suspensión11 del registro al programa12 cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: (i) que fallezca algún miembro inscrito; (ii) que la familia reporte información falsa, inexacta o inconsistente, siempre que esa información sea crítica para la liquidación y entrega del subsidio; (iii) que un niño beneficiario menor de siete años no asista a los controles de crecimiento y desarrollo; (iv) que la familia incumpla los compromisos durante tres periodos consecutivos, o (v) que exista doble registro al programa. Asimismo, el manual operativo establece que cuando el registro de una familia se encuentra en “estado suspendido” también se suspende la entrega de los incentivos. En el caso concreto, está probado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspendió del programa a la familia de los menores MDPC y 11 “Suspensión: Medida preventiva mediante la cual se excluye un beneficiario, de manera temporal, del ciclo operativo, hasta que no se aclaren los indicios que han llevado a tomar dicha medida”. 12 “4.3. Actualización de los registros en la base de datos a estado Suspendido.
El programa MFA, como medida preventiva, revisará y actualizará los registros incluidos en las bases de datos en los siguientes casos: a) Cuando existan elementos que permitan inferir el fallecimiento de algún miembro inscrito. b) Cuando existan elementos que permitan inferir que la información suministrada por la familia en el momento de la inscripción, en el proceso de verificación de compromisos o en la solicitud de novedades, es falsa, inexacta o inconsistente; y dicha información sea crítica para la liquidación y entrega de la transferencia. c) A partir del año 2014, cuando un niño menor de siete (7) años incumpla con las condicionalidades en salud establecidas por el programa con base en la Resolución N°. 412 del 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social, el programa realizará la modificación del registro a estado suspendido hasta tanto se demuestre la asistencia al control de crecimiento y desarrollo. d) Por incumplimiento de compromisos en educación durante tres periodos consecutivos. e) Por duplicidad, cuando algún integrante se encuentre registrado más de una vez en la base de datos del programa. La modificación a estado suspendido se realizará sobre todos los registros detectados con duplicidad. De acuerdo con los elementos de conocimiento, y como consecuencia de la modificación del registro a estado suspendido en la base de datos, procederá la suspensión en la entrega de incentivos la cual se realizará a partir de la identificación de las causales enunciadas. Una vez realizada la actualización de registros a estado suspendido, se comunicará a las familias en cabeza del titular la decisión adoptada con el apoyo de la respectiva administración municipal y, se revisarán las condiciones de permanencia de los participantes del programa.
Como consecuencia de la valoración de los elementos de conocimiento se podrá: a) Modificar el registro a estado beneficiario o elegible inscrito según corresponda y reliquidar el valor de los incentivos a que haya tenido derecho de conformidad con lo estipulado en el capítulo 10. b) Modificar el registro a estado excluido en la base de datos”. BTC porque la señora RMCA (madre de los menores) fue objeto de suspensión de los derechos políticos, con motivo de una condena penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Para la Sala, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no estaba habilitado para suspender el registro de los menores MDPC y BTC, toda vez que la suspensión de derechos políticos por condena penal no constituye causal para la suspensión del programa de Familias en Acción. La especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la parte actora, sin duda, justifica la intervención del juez de tutela, pues están en grave riesgo los derechos de los menores MDPC y BTC. La suspensión de la ayuda del programa Familias en Acción debe ser levantada, pues no existe causal que justifique esa suspensión. En esas condiciones, el primer problema jurídico queda resuelto: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no podía suspender el pago del subsidio de Familias en Acción a los menores MDPC y BTC. En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala estima procedente ordenarle al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le entregue a la señora RMCA los subsidios dejados de pagar, toda vez que se trata de recursos económicos necesarios para conjurar la grave situación que afecta a los menores MDPC y BTC. En efecto, según lo asegura la demanda y no fue controvertido en
el proceso de tutela, los menores son desplazados por la violencia y se encuentran en situación de pobreza extrema. Es decir, el segundo problema jurídico queda resuelto en el sentido de responder que sí es procedente ordenarle al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entrega de los subsidios dejados de pagar. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada y ordenarle al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le entregue a la señora RMCA los subsidios de Familias en Acción que dejó de pagar a los menores MDPC y BTC. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la señora RMCA los subsidios de Familias en Acción que dejó de pagar a los menores MDPC y BTC.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección