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CE-52001-23-33-000-2014-00471-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2014-00471-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Acreditada La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia de la falta de respuesta de su petición radicada el 3 de marzo de 2014 (…) [E]l Ministerio de Transporte dentro del trámite de la impugnación de la presente acción de tutela allegó copia de la orden de servicio No. 2520178 de 23 de septiembre de 2014 de la empresa de correos 472 (…) que remitió la respuesta a la actora, la cual fue recibida en la calle 19 No. 23-73 oficina 302 edificio Banco Popular de Pasto el 26 de los mismos mes y año (…) De lo expuesto, se observa con claridad que la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de la señora [M.A.Q.V] desapareció dentro del trámite de la presente acción de tutela, al demostrar el Ministerio de Transporte la debida notificación de la respuesta que dio a su solicitud, motivo por el cual habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y se negará el derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00471-01(AC)

Actor: MARIA ANGELICA QUINTERO VASQUEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Transporte contra la providencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual decretó la protección del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES María Angélica Quintero Vásquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

PRETENSIONES Las concreta así: (…) 2. ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que proceda en el término de 48 horas, a resolver de fondo el derecho de petición impetrado por MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VELÁSQUEZ radicado el 3 de marzo de 2014, sin incurrir en vías de hecho por la precipitud que pueda generarles la presente acción de tutela, expidiendo respuesta y enviado (sic) a mi dirección la documentación solicitada.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: La señora María Angélica Quintero Vásquez actualmente de 74 años de edad, contrajo matrimonio con el señor Servio Heraldo Salas Hidalgo, quien perdió la vida en un accidente laboral mientras trabajaba para el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El 3 de marzo de 2014, la actora solicitó al Ministerio de Transporte la expedición de los certificados de tiempos laborados y bono pensional del causante. Mediante oficio de 9 de abril de 2014, la entidad le informó que debido a

situaciones administrativas lo pretendido se entregaría dentro de los 30 a 60 días hábiles siguientes a su recibo. Sin embargo, pasados 60 días desde su petición no han remitido la documentación, la cual necesita para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Transporte rindió informe en el que solicitó negar la presente acción de tutela, al considerar que la solicitud fue radicada el 10 de abril del mismo año en sus instalaciones y se le dio trámite el 22 de septiembre de 2014 de manera clara, completa, congruente y de fondo, motivo por el cual no vulneró ningún derecho fundamental premeditadamente, sino que simplemente la tardanza se debió a la carga laboral del grupo de trabajo que expide los certificados laborales para trámites pensionales. Manifestó que a diario reciben una gran cantidad de solicitudes como la presente, y como si fuera poco el archivo laboral de la entidad consta de aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pagos, nóminas y archivos de entidades como el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, la Compañía Nacional de Navegación, la Asociación Nacional de Navieros, entre otras, pero a pesar de las dificultades administrativas dio una respuesta satisfactoria, completa y de fondo, al remitir los certificados a la señora Quintero Vásquez. Puso de presente que según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1161 de 3 de junio de 1994, si la entidad que reconoce la pensión considera que se requieren documentos adicionales a los aportados por el solicitante, está en la

obligación de pedirlos directamente al Ministerio. Por lo anterior, se configuró un hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que se constituye en una causal de improcedencia de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño mediante la providencia de 30 de septiembre de 2014, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Angélica Quintero Vásquez. Para el efecto, le ordenó al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a notificar en debida forma el certificado No. 20140915454 de 22 de septiembre de 2014 que resuelve la petición. Como fundamento de su decisión, señaló que si bien la entidad dio respuesta a la solicitud, no logró demostrar que esta se hubiera notificado a la actora. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el Ministerio del Transporte la impugnó, insistiendo en que dio repuesta a la petición presentada por María Angélica Quintero a través del Oficio No. 20143440345401 de 22 de septiembre de 2014, el cual se envió a la dirección indicada por la interesada por medio de la empresa de mensajería 472, para el efecto anexó copia de la planilla. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos de petición y debido proceso, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política,

como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga

el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.1 Del asunto en concreto La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia de la falta de respuesta de su petición radicada el 3 de marzo de 2014. A folio 6 del expediente, obra copia del escrito enviado por la señora María Angélica Quintero Vásquez el 3 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó al Ministerio de Transporte, en ejercicio del derecho de petición, expidiera certificados de tiempo laborado y bono pensional de su difunto esposo Servio Heraldo Salas Hidalgo. 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. A la anterior solicitud, según aparece a folio 17, se le dio respuesta a través del oficio de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensiones y Bonos Pensionales del Ministerio le adjuntó certificado laboral de empleadores No. 20140915454 de la misma fecha, válido para trámite de pensión y bono pensional, no obstante, no obra prueba de la notificación del mismo, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, desde que la entidad precisó que fue radicada la solicitud el 10 de marzo de 2014 no solo se ha superado el término que otorga la ley, sino

también los 60 días hábiles que dispuso como plazo máximo para resolverla por medio del oficio de 9 de abril de 20142, motivo por el cual la petición fue resuelta extemporáneamente, lo que también genera la vulneración del derecho fundamental invocado. Ahora bien, el Ministerio de Transporte dentro del trámite de la impugnación de la presente acción de tutela allegó copia de la orden de servicio No. 2520178 de 23 de septiembre de 2014 de la empresa de correos 472 (folio 39) que remitió la respuesta a la actora, la cual fue recibida en la calle 19 No. 23-73 oficina 302 edificio Banco Popular de Pasto el 26 de los mismos mes y año (folio 38). De lo expuesto, se observa con claridad que la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de la señora María Angélica Quintero Vásquez desapareció dentro del trámite de la presente acción de tutela, al demostrar el Ministerio de Transporte la debida notificación de la respuesta que dio a su solicitud, motivo por el cual habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y se negará el derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 2 El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo señala que (…)“Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

REVÓCASE la decisión proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Angélica Quintero Vásquez, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte.

En su lugar ser dispone: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por tratarse de un hecho superado.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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