CE-52001-23-33-000-2014-00496-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00496-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO / IMPOSICIÓN
DE SANCIÓN DISCIPLINARIA / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde resolverla al juez ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / SANCIÓN DISCIPLINARIA - No constituye en sí misma un perjuicio irremediable [C]orresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que en la sanción disciplinaria no comporta un perjuicio irremediable. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del señor [J.A.N.V.] están dirigidos a atacar los actos administrativos sancionatorios proferidos en su contra y que su pretensión principal consiste en que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria,
pues considera que en el curso del proceso disciplinario fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al ejercicio de funciones y cargos públicos, argumentos que el actor debe plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que mediante el acto administrativo de 3 de junio de 2014, la Procuraduría Provincial de Ipiales declaró al señor [J.A.N.V.] disciplinariamente responsable a título de culpa grave por infringir el parágrafo transitorio de la Ley 1474 de 2011 con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora [P.L.G.R.] como Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses. La anterior decisión fue modificada por la Procuraduría Regional de Nariño que en acto administrativo de 14 de agosto de 2014, qué disminuyó el quantum de la sanción impuesta a 1 mes de la suspensión del cargo de alcalde del municipio de Ospina. Por ello, la Sala destaca que contra las decisiones adoptadas por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Provincial de Ipiales que conocieron del proceso disciplinario radicado con el número D-2013-69-633138 y IUS-2013-28-3784, el actor puede, ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos
sancionatorios, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En torno a las medidas cautelares, cabe destacar que las mismas resultan eficaces, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia (…) En ese sentido, el operador judicial ordinario está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00496-01(AC)
Actor: JORGE ARMANDO NARVAEZ VILLACORTE Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Jorge Armando Narváez Villacorte contra la sentencia de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del
Sistema Oral, declaró improcedente la acción de tutela. 1.1. Solicitud El señor Jorge Armando Narváez Villacorte1, por conducto de apoderado, presentó el 29 de septiembre de 2014 acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Provincial de Ipiales que conocieron del proceso disciplinario radicado con el número D-2013-69-633138 o IUS-2013-28-3784, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al ejercicio de funciones y cargos públicos, de “buena fe” y de “confianza legítima”. El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de los actos administrativos sancionatorios de: (i) 3 de junio de 2014, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Ipiales lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso a título de sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses; (ii) 14 de agosto de 2014, con el que la Procuraduría Regional de Nariño modificó la sanción disciplinaria impuesta reduciéndola a un (1) mes de suspensión 1 Alcalde del municipio de Ospina – Nariño. 1.2. Hechos El apoderado del peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jorge Armando Narváez Villacorte fue elegido y ejerce como alcalde
del municipio de Ospina – Nariño, para el período constitucional comprendido entre los años 2012 a 2015. Mediante Decreto No. 045 de 17 de octubre de 2012, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Patricia Liliana Gavilanes Revelo como Jefe de Control Interno de la alcaldía municipal, por considerar que no cumplía con el requisito de experiencia específica establecido por el artículo 8° de la Ley 1474 de 20112. El 12 de julio de 2013, la señora Patricia Liliana Gavilanes Revelo, presentó queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría Provincial de Ipiales, por el presunto incumplimiento del deber contenido en el parágrafo transitorio del artículo 9° ejusdem, según el cual “Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo” 3. 2 Artículo 8°. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima
autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. 3“Artículo 9°. Reportes del responsable de control interno. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. Modificado por el art. 231, Decreto Nacional 019 de 2012. Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones. Con auto de 29 de abril de 2014 el ministerio público ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, le formuló cargo y lo citó a audiencia
pública. En acto administrativo de 3 de junio de 2014, la Procuraduría Provincial de Ipiales lo declaró disciplinariamente responsable a título de culpa grave por infringir el parágrafo transitorio de la Ley 1474 de 2011, derivado de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Patricia Liliana Gavilanes Revelo como Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio y, a título de sanción, dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. Como sustento de su decisión el operador disciplinario indicó que el investigado incurrió en la prohibición de separar a la señora Gavilanes Revelo del cargo, quien lo estaba ocupando a 31 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, debía permanecer en él “hasta que el alcalde designara un nuevo funcionario en la mitad de su periodo o sea hasta el 31 de diciembre de 2013 (…). Además la doctora Gavilanes cumplía los requisitos de experiencia y formación académica contemplados en el manual de funciones del respectivo municipio y Decreto 785 de 2005 al momento de su nombramiento y posesión como jefe del control interno del municipio de Ospina – Nariño y de igual manera cumplía los requisitos de experiencia al momento de la declaratoria de insubsistencia plasmados en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, aunque no era necesaria su exigencia”4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Nariño en acto administrativo de 14
de agosto de 2014, mediante el cual modificó la de primera instancia en el sentido de disminuir el quantum de la sanción impuesta a un (1) mes de suspensión. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten. Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo” 4 Folio 51 del cuaderno principal del expediente.
Al efecto consideró: “… se pasa a analizar la sanción impuesta, al respecto, se debe aplicar el artículo 44 de la Ley 734 de 2012, que en su numeral 3 dispone para las faltas graves culposas la sanción de suspensión misma que en su graduación debe oscilar entre uno y doce meses, atendiendo a los criterios fijados en el artículo 47 de la misma norma, que el investigado carece de antecedentes fiscales y disciplinaros (literal a), que no se acredita un grave daño social con la conducta (literal g) pese a que pertenece al nivel directivo de la entidad al ser el primer mandatario municipal (literal j), este Despacho considera que resulta procedente
modificar el quantum de la sanción impuesta, para imponer como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo como Alcalde Municipal de Ospina – Nariño por el término de un (1) mes”5 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del peticionario, la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Provincial de Ipiales al expedir los actos administrativos sancionatorios de 3 de junio y 14 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario número D-2013-69633138 y IUS-2013-28-3784 adelantado en su contra, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al ejercicio de funciones y cargos públicos, de “buena fe” y “confianza legítima”. Argumentó que en el caso no se efectuó una adecuada valoración probatoria de la cual se podía establecer “con claridad meridiana la dificultad en la interpretación de la norma [parágrafo transitorio del artículo 9° de la Ley 1474 de 2011]”. Asimismo, señaló que las autoridades disciplinarias ignoraron las consultas elevadas ante Departamento Administrativo de la Función Pública y los conceptos rendidos por los abogados asesores del municipio en los que se le indicó que la señora Patricia Liliana Gavilanes Revelo no cumplía con el requisito de experiencia específica en asuntos de control interno. 5 Folio 259 cuaderno anexo no. 5 del expediente. Finalmente, señaló que en otro proceso disciplinario con supuestos fácticos idénticos al suyo, esto es proceso disciplinario radicado número IUS-2012-368288
o IUCD-2012-69-554474, adelantado en contra del señor Jhon Henry Cundar Ortíz, alcalde del municipio de Funes quien también separó de su cargo al Jefe de Control Interno con base en el parágrafo transitorio del artículo 9° de la Ley 1474 de 2011, el alcalde investigado fue absuelto de todos los cargos, lo que a su juicio constituye una violación a su derecho fundamental a la igualdad. 1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes peticiones: “Petición Final La proposición jurídica (sic) se ha sometido a Control Constitucional en el presente proceso está conformada por los actos administrativos sancionatorios proferidos contra el señor Jorge Armando Narváez Villacorte, Alcalde Municipal de Ospina (N), en primera y en segunda instancia, respectivamente por la Procuraduría Provincial de Ipiales (N) y Procuraduría Regional de Nariño. En esta medida, es necesario que se examinen conjuntamente ambos actos administrativos, especialmente teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia confirmó la de primera, en relación a la sanción pero modificándola de tres (3) meses a uno (1); simplemente adicionando las consideraciones y motivaciones de la decisión allí tomada a la luz de los cargos del recurso de apelación. De ello también se deriva que los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión de primera instancia no se vieron (sic) de ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión de segunda instancia, que simplemente vino a complementar sus consideraciones, en forma tal que ambas decisiones integran una sola proposición jurídica a examinar
constitucionalmente por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, contando con el precedente administrativo de que trata la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá D.C., respecto del señor: Jhon Henry Cundar Arévalo, Alcalde Municipal de Funes (N), la cual revocó la decisión de primera instancia del Procurador Provincial de Ipiales (N) y absolvió de todo cargo al disciplinado. Quiero reiterar que la tutela procedente por el principio de inmediatez y porque ninguna duda se alberga en torno al perjuicio irremediable que padecería el señor Jorge Armando Narváez Villacorte derivado, de su desvinculación laboral al ser suspendido en el ejercicio del cargo como Alcalde Municipal de Ospina (N). Por lo anterior, se solicita al H. Tribunal, dejar sin efectos, los actos administrativos mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Jorge Armando Ospina (N), por parte la Procuraduría Provincial de Ipiales y la Procuraduría Regional de Nariño, con el objeto me sean respetados los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas, buena fe y confianza legítima y a la igualdad”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 1° de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión Sistema Oral, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Provincial de
Ipiales como autoridades demandadas, para que allegaran los informes correspondientes. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Procuraduría Regional de Nariño Con escrito radicado el 7 de octubre de 2014, el Procurador Regional de Nariño solicitó declarar improcedente el amparo de tutela deprecado, por considerar que para la protección de los derechos que invocó como vulnerados el peticionario 6 Folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente. debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además de lo anterior, agregó que en el curso del proceso disciplinario que genera la controversia el Ministerio Público actuó legítimamente y de conformidad con las facultades disciplinarias y sancionatorias conferidas por el artículo 227 numeral 7° de la Constitución Política y por la Ley 734 de 2002. Finalmente, aseguró que no podía aseverar o contradecir los argumentos del peticionario, según los cuales en un caso idéntico al suyo la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa absolvió al investigado “por cuanto no cuenta con el expediente que permita tal verificación, no obstante hay que recordar, que cada caso tiene sus particularidades motivo por el que no es dable suponer que se trate de los mismos hechos, aunado a que cada Despacho goza de independencia al momento de proferir las decisiones”7. 1.5.2.2. Procuraduría Provincial de Ipiales Por medio de escrito radicado el 14 de octubre de 2014, la Procuraduría Provincial
contestó la tutela. Para comenzar, indicó que la razón por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la sanción disciplinaria en primera instancia, dentro del proceso disciplinario No. IUS-2012-368288 o IUCD-2012-69554474, adelantado en contra del señor Jhon Henry Cundar Ortiz, alcalde del municipio de Funes y el cual el peticionario cita como desconocido en su caso, fue “la indebida tipificación de la conducta por parte del a quo, quien indebidamente la enmarcó dentro del prevaricato por acción tipificándola como falta gravísima de las contempladas en el numeral 1° artículo 48 de la Ley 734 de 2002; aduciendo que debió haberse tipificado como incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones que era lo que había infringido el investigado siendo que la delegada 7 Folio 134 del cuaderno principal del expediente. no podía enmendar esta deficiencia en la tipificación por cuanto no era la etapa procesal pertinente”8. Agregó que en el caso del accionante (No. IUS 2013-283784 o IUC D2013-69633138) la conducta se adecuó correctamente como un incumplimiento de deberes e incursión en la conducta descrita por el numeral 1° de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Frente al punto, concluyó: “Debe tenerse en cuenta que el cambio de tipificación de las conductas por parte de la Provincial de Ipiales no se dio concomitantemente en el tiempo, pues como se puede apreciar en la revisión de los dos procesos los cargos formulados al doctor Cundar Arévalo fueron el día 17 de abril de 2013
profiriéndose el fallo el día 24 de mayo de 2013 y los cargos formulados al doctor Narváez Villacorte, fueron el día 29 de abril de 2013, profiriéndose fallo el día 3 de junio de 2014, lo que indica que trascurrió más de una año entre uno y otro; aunado a esto el cambio de titular del Despacho hace que varíe de cierta manera el análisis y evaluación de los asuntos”. Finalmente, hizo un análisis de frente a cada uno de los derechos invocados como vulnerados por el actor, derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al ejercicio de funciones y cargos públicos, de “buena fe” y “confianza legítima”, para señalar que la Procuraduría Provincial de Ipiales nos los conculcó de ninguna manera. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, profirió sentencia el 15 de octubre de 2014, en la que declaró improcedente la acción de tutela. 8 Folio 142 del cuaderno principal del expediente. Indicó que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales que alega vulnerados como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria “siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el instrumento idóneo para endilgar ilegalidad y consecuente nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios, precisando además que en la misma cuerda procesal también hay la posibilidad de pedir medidas cautelares, específicamente la suspensión provisional del acto administrativo mientras se toma una decisión de
mérito al respecto, de manera que se refleja como un mecanismo no menos eficaz que la tutela, para proteger temporalmente los derechos invocados”9. Aunado a lo anterior, indicó que el peticionario no alegó en escrito de tutela, la existencia de un perjuicio irremediable, cuestión que de manera excepcional hacía procedente el amparo constitucional. Para reforzar su argumento agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 la sanción disciplinaria no constituye un perjuicio irremediable, pues esto permitiría que toda sanción disciplinaria impuesta fuera objeto de acción de tutela “con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario” y “toda vez que en caso de un fallo judicial favorable el restablecimiento del derecho cubriría totalmente el perjuicio, convirtiéndolo en remediable”11. Finalmente, el juez a quo hizo un análisis frente a la posible vulneración del derecho a la igualdad, para lo cual comparó las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Ipiales (proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Armando Narváez Villacorte, como alcalde de Ospina, Nariño) y por la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia administrativa (proceso disciplinario adelantado contra el señor Jhon Henry Cundar Arévalo, alcalde del municipio de Funes), para concluir que no existía analogía frente a los cargos imputados, ni en los argumentos esbozados por el ente disciplinario. 9 Folio 156 del cuaderno principal del expediente.
10 El Tribunal Administrativo de Nariño citó la sentencia T-629 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Folio 161 del cuaderno principal del expediente. Así lo manifestó el Tribunal Administrativo de Nariño: “…para confirmar el fallo de segunda instancia del accionante y absolver del mismo en el caso del señor Jhon Henry Cundar (Alcade de Funes), puesto que en el asunto de este último, existió un error procesal en cuanto a la formulación de los cargos, al endilgar el cargo de falta gravísima por prevaricato, cargo no demostrado por el a quo, de modo que para la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no se adecuó en debida forma la imputación disciplinaria correspondiente y como consecuencia de ello la decisión final fue la absolución de la sanción impuesta al disciplinado”12. 1.7. Impugnación Con escrito radicado el 22 de octubre de 2014, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño el apoderado judicial del actor impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, señaló que la Corte Constitucional de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales ha permitido el reexamen de decisiones judiciales en sede de tutela “con la finalidad de establecer si las decisiones se adoptaron, en forma jurídica, cuando en realidad envolvían una vía de hecho”, para sustentar su argumentó citó apartes de la sentencia T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. De otra parte, indicó que la sentencia de tutela de primera instancia carece de los
elementos necesarios para ser congruente, pues: (i) no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho; (ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos; (iii) se fundamentó en consideraciones inexactas; (iv) “incurrió el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”13. 12 Folio 163 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 170 del cuaderno principal del expediente. Indicó que, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el libelo introductorio de la tutela puso de presente la posible existencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, cuando se indicó “el señor Jorge Armando Narváez Villacorte, (…) no ha solicitado la revocatoria directa de las decisiones disciplinarias, por cuanto su trámite se prolonga (…) es decir, la sanción disciplinaria como es de aplicación inmediata se cumpliría antes de que se revoquen las decisiones…. Tampoco ha acudido a la Ley 1437 de 2011 CPACA, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el principio de inmediatez (…) además porque ninguna duda se alberga en torno al perjuicio irremediable que padecería derivado de su desvinculación laboral al ser suspendido en el ejercicio del cargo como alcalde del municipio de Ospina”. Agregó que si bien para la Corte Constitucional la sanción disciplinaria en sí
misma no constituye un perjuicio irremediable, esta manifestación no es absoluta y merece un estudio adecuado a cada caso. Finalmente, insistió en que los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Provincial de Ipiales vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, por incurrir en “defecto fáctico”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño en la acción ejercida por el señor Jorge Armando Narváez Villacorte, contra la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Provincial de Ipiales, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo Nariño para lo cual se establecerá si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al ejercicio de funciones y cargos públicos, del señor Jorge Armando Narváez Villacorte, al sancionarlo disciplinariamente.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a
los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199114. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y
no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. 2.6. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.6.1. En el sub examine, el apoderado del peticionario asegura que la sentencia de tutela de primera instancia es incongruente en tanto: (i) no se ajustó a los hechos que m
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