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CE-52001-23-33-000-2014-00564-01(4143-18)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2014-00564-01(4143-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADAInexistencia Si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuento es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012, no ha sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías

fundamentales. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales;ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. Conforme a la normativa que precede, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción. (…) en consideración a que con la expedición del acto administrativo demandado se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación significativa al patrimonio público, y por existir contradicción entre lo ordenado por la resolución cuestionada y lo preceptuado en las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas en el libelo introductor, se advierte la configuración de una situación irregular que enerva la presunción de legalidad de dicha decisión y trae consigo su nulidad, esto al menos parcialmente y no de manera total como se declaró en primera instancia. Lo anterior se aduce

de esta forma debido al contenido de la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012 (que como se mencionó anteriormente daba cumplimiento a dos fallos de tutela diferentes), FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 ACCIÓN DE LESIVIDADProcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia La decisión cuya ilegalidad discute la entidad demandante es la contenida en un acto administrativo derivado de una sentencia de tutela y no de un proceso ordinario como tal, el recurso en mención se hace improcedente conforme la argumentación del señor Ojeda Jurado, y por lo tanto, efectivamente a la UGPP solo le restaba acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la imposibilidad de revocar directamente dicha manifestación administrativa, según lo consagran los incisos segundo y tercero del artículo 97 del CPACA, así: «[…] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. […]».Como se deduce a partir de estos planteamientos normativos, resulta claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la UGPP bajo la modalidad de lesividad con el fin de instar por la declaratoria de

nulidad de su propio acto era el indicado, y no el recurso extraordinario de revisión como lo señaló el apelante, por lo que tampoco prospera este argumento para enervar el hallazgo de ilegalidad reseñado anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00564-01(4143-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JAVIER OJEDA JURADO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Lesividad. Reliquidación pensional con 100% de la bonificación por servicios. Devolución de dineros percibidos de buena fe.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-302-2020

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 4 a 5)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandado con el cómputo del 100% de lo devengado por éste por concepto de bonificación por servicios prestados.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

1. El señor Javier Ojeda Jurado se desempeñó como funcionario dentro de la Rama Judicial durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1970 hasta el 31 de enero de 2000, y adquirió su estatus pensional el 20 de noviembre de 1998 cuando fungía como juez penal del circuito de Pasto.

2. La extinta Cajanal expidió la Resolución 15594 del 17 de diciembre de 1999, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Ojeda Jurado en cuantía de $1.863.624 con efectividad a partir del 1.° de enero de 1999 y condicionada a la demostración del retiro definitivo

del servicio. Al cumplirse dicho presupuesto, la entidad referida emitió la Resolución 030754 del 12 de diciembre de 2000, con la que reliquidó la mentada prestación al elevar su monto a la suma de $2.393.883.

3. El demandado interpuso acción de tutela en contra de Cajanal con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, por lo que la mentada entidad en cumplimiento de aquella decisión emitió la Resolución 9537 del 10 de mayo de 2004, con la que se elevó la cuantía de la prestación en comento a la suma de $3.354.337.

4. Cajanal posteriormente profirió la Resolución 1340 del 30 de mayo de 2008, a través de la cual dio cumplimiento a otro fallo de tutela, esta vez dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de enero de 2006, en el que se ordenó a la referida autoridad, reliquidar la pensión del demandado de conformidad con el artículo 6.° del Decreto Ley 546 de 1971 y con efectividad a partir del 6 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. de marzo de 2003. Dicho acto administrativo fue modificado luego con la Resolución 60150 del 10 de diciembre de 2008, en el sentido de ordenar el pago de la prestación desde el 1.° de febrero de 2000, pero con fecha inicial de efectos fiscales del 6 de marzo del mismo año por prescripción trienal.

5. El señor Ojeda Jurado promovió una nueva acción de tutela en contra de la entidad plurimentada, la cual le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien profirió sentencia el 25 de agosto de 2008 que condenó a Cajanal a revocar la Resolución 1340 del 30 de mayo de 2008 y en su lugar expedir un nuevo acto administrativo que diera cumplimiento efectivo al fallo del Tribunal Administrativo de Nariño del 31 de octubre de 2007 que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, además de incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por éste con la debida indexación y los respectivos reajustes.

6. Cajanal con el fin de acatar la decisión judicial en comento expidió la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012, y en consecuencia reliquidó la pensión del señor Javier Ojeda Jurado con base en el artículo 6.° del Decreto Ley 546 de 1971, e incluyó en el cómputo de la prestación el 100% de la bonificación por servicios prestados que aquel percibía, por lo que la mesada final se fijó en un monto igual a $3.530.025, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2000 y con efectos fiscales desde el 6 de marzo de dicha anualidad por prescripción trienal de conformidad con el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño del 31 de octubre de 2007.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de enero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Sin lugar a pronunciarse sobre el tema de las excepciones, pues no se formuló ninguna dentro de la respectiva oportunidad legal.» (Folio 176 vuelto y CD obrante a folio 196). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El señor MAGISTRADO expone: (Minuto 11.55.) El litigio se centra en determinar si el acto administrativo acusado, debe ser sacado de la vida jurídica,

por reliquidar la pensión del actor, aun cuando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha concluido que la bonificación por servicios, por cancelarse de forma anual, al momento de ser tenida en cuenta como factor de liquidación de la mesada pensional, de dicha bonificación por servicios se debe tomar solamente una doceava parte y no el cien por ciento (100%) de la misma.» (Mayúscula y negrilla del texto original). (Folios 176 vuelto a 177 y CD que reposa a folio 196). SENTENCIA APELADA (Folios 264 a 269) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de marzo de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que con base en el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 8 de febrero de 2007, 5 de septiembre de 2012, 14 de agosto de 2009 y 7 de febrero de 2013, se llega a la conclusión de que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de una orden de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de lo percibido por el demandado por concepto de bonificación por servicios prestados; lo que implica que aquella decisión no refleja la voluntad de la administración sino la del juez de tutela que consideró viable la inclusión de tal factor de manera definitiva, circunstancia que no es óbice para eximirla de control judicial. Añadió que conforme a ello, resultaba viable que la UGPP acudiera al medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que el juez natural realizara el estudio de legalidad del acto cuestionado que reliquidó la pensión de jubilación del señor Ojeda Jurado al incluir la totalidad del valor del emolumento referido, máxime si se tiene en cuenta que en casos como el presente la regla general es que la orden de tutela se profiera de manera transitoria por existir un mecanismo de defensa judicial ordinario cuya eficacia no fue descartada en el trámite de la solicitud de amparo. Sostuvo que puntualmente en lo que constituye materia de litigio, se ha desarrollado un precedente vertical que ordena la reliquidación pensional en doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y no en su totalidad como el juez de tutela erróneamente lo previó, más aun cuando se debe atender la obligación de los operadores judiciales de respetar la línea jurisprudencial aplicable en casos de similar temática como el particular como garantía del principio de igualdad. Finalmente precisó que a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no hay lugar a condenar al señor Javier Ojeda Jurado a la devolución de los dineros recibidos por concepto de pensión de jubilación, pues se entiende que la percepción de éstos obedeció a un fallo de tutela y por ende sustentada con base en el principio de la buena fe. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado; y ii) denegó la pretensión de la entidad

demandante que buscaba la devolución de las sumas de dinero canceladas al señor Ojeda Jurado en virtud de la decisión referida. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (Folios 274 a 276): inconforme solo con la decisión de negar la pretensión de restablecimiento planteada con el libelo, formuló recurso de apelación y para tal efecto argumentó que en lo atinente al reintegro de los dineros cancelados ilegalmente al demandado, debe aplicarse una concepción fundada en admitir que la actuación de éste no se rigió por el principio de la buena fe, en tanto dicho postulado tiene límites demarcados por elementos de igual categoría constitucional como la prevalencia del interés general, la vigencia del orden justo y el correcto desarrollo de la función administrativa con base en la igualdad, la moralidad, la eficacia y la economía. Manifestó que no puede aceptarse que se aplique dicho beneficio al señor Ojeda Jurado cuando éste ha obtenido lucro a través de una acción reprochable en detrimento del erario, más aun cuando la buena fe no puede generalizarse sino que debe ser examinada con detenimiento en aras de evitar su propia desnaturalización, pues al considerar improcedente el reintegro de los valores percibidos se concede valor a un elemento que fue desvirtuado por el propio proceder equivocado de aquel. Por último aseguró que la reliquidación pensional es un tema que por ser de alto interés para el titular del derecho es de su conocimiento y comprensión, máxime cuando en el presente caso, el demandado era profesional del derecho y había ejercido funciones como juez de la República, lo que lleva a considerar que una

irregularidad en el cálculo de la prestación al recurrir a una acción constitucional no puede desestimarse, habida cuenta de que aquel tenía claridad del hecho relacionado con que la determinación de una pensión no puede incluir el 100% de la bonificación por servicios y aun así guardó silencio y aceptó una decisión ilegal. Parte demandada (Folios 278 a 326): presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia referido anteriormente y solicitó que éste sea revocado al plantear que el acto administrativo anulado por el a quo es uno de los denominados de ejecución, es decir, en el cual no se plasmó una decisión de la administración, sino que se dio cumplimiento a un fallo de tutela que fue concedido de manera definitiva, aunado al hecho de que el expediente respectivo no fue seleccionado por la Corte Constitucional, por lo que además adquirió efectos de cosa juzgada constitucional y queda cobijado por el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad que impide modificar situaciones jurídicas particulares. Adicionalmente señaló que la UGPP equivocó la vía para cuestionar la reliquidación pensional del demandado, puesto que debió acudir a la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y de esa manera controvertir la decisión judicial que ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la prestación; sin embargo, como así no ocurrió debe entenderse que la acción caducó al haber transcurrido más de 5 años desde que la mentada entidad asumió la representación de los procesos de

Cajanal. Puntualizó que debe tenerse en cuenta el hecho de que para la fecha en que se profirió la decisión de tutela, en el país existían diferentes criterios respecto de la bonificación por servicios prestados y el porcentaje con el que debía incluirse ese factor en la respectiva liquidación de la pensión, tal como sucedía en el Tribunal Administrativo de Caldas que para el año 2011 consideraba que en efecto era procedente computar aquel emolumento en su 100%, de suerte que no es posible tildar de ilegal el reconocimiento efectuado por el juez del amparo. Por último trajo a colación la sentencia T-497 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, en la que se determinó que la lesividad resulta improcedente para cuestionar los actos administrativos que se profieran en cumplimiento de una orden judicial, así como la fuerza vinculante de los fallos de tutela cuando no fueron objeto de impugnación o de solicitud de revisión ante esa corporación judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 381 a 386): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia y para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 388 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin

limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012? 2. ¿El demandado tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el cómputo del 100% de lo devengado por concepto bonificación por servicios prestados? 3. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud del acto administrativo cuestionado que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo de su prestación en cumplimiento de un fallo de tutela? Primer problema jurídico ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no resulta apropiado sostener que el

acto administrativo demandado dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones:  Sobre la cosa juzgada constitucional Respecto a esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional2 concluyó que aquélla opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012 (folios 83 a 86) se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (visible de folios 71 a 76), el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandado como el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el cumplimiento de las decisiones judiciales y la protección de las personas de la tercera edad; por lo que a su vez ordenó en consecuencia la reliquidación de su pensión con el cómputo del 100% de lo percibido como bonificación por servicios prestados. Sobre el punto se deduce que si bien la aludida sentencia de tutela en su

momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuento es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado3, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución UGM

032562 del 13 de febrero de 2012, no ha sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales. Estos planteamientos no son ajenos ni opuestos al criterio de la Corte Constitucional4, habida cuenta de que ésta precisó que el estudio jurídico que debe efectuar un juez constitucional respecto de los actos administrativos demandados a través de la vía del amparo supralegal, solo puede realizarse en cuanto al caso concreto del demandante en el sentido de verificar su situación o condición de vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental del que sea titular frente a la expedición de una decisión administrativa específica, sin que se encuentre habilitado para examinar la confrontación normativa con efectos de juicio de legalidad, puesto que tal valoración es inherente al juez administrativo. Al respecto debe precisarse que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando éste no abarca otras aristas del caso en pugna por falta de competencia del juez, se puede configurar una contraposición nomoárquica cuando se advierta la posible vulneración de principios constitucionales que hace oportuna y adecuada su revisión.

Pues bien, lo expuesto se justifica en la medida en que la divergencia entre decisiones judiciales enmarcadas por el ámbito jurisdiccional en el que se profieran, esto es, en virtud de un medio de control ante el juez contencioso administrativo o con fundamento en una acción de tutela ante el juez constitucional, es válida bajo el entendido de que en cada escenario no se efectúa un análisis del caso conforme a los mismos criterios jurídicos al margen de presentarse una identidad fáctica, todo como consecuencia del objeto de protección y control que varía conforme a la fuente del daño alegada. Para estos efectos aquella diferencia se evidencia por ejemplo cuando se solicita la protección de los derechos fundamentales por los efectos de un acto administrativo cuya legalidad no se discute ni se ha desvirtuado, y cuando, contrario sensu, se pretende la nulidad de esa manifestación por atentar contra el ordenamiento jurídico y al mismo tiempo se insta un restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado diferente a una prerrogativa constitucional propiamente dicha. Ahora, si bien la protección de los derechos constitucionales irradia todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales en cada una de las especialidades jurisdiccionales, sin que la presente sea la excepción, lo cierto es que el hecho de que un fallo de tutela ampare tales presupuestos superiores y ordene una acción que contraviene los postulados normativos de un caso concreto como el de la reliquidación pensional, ello no puede primar sobre la resolución natural del asunto cuando se advierta una vulneración de otras prerrogativas fundamentales en la medida en que estas últimas lleguen a pesar más como resultado de un ejercicio hermenéutico de ponderación.

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 013 del 24 de febrero de 2004 que resuelve adición a la Sentencia SU-1070-03. Dte. Equipo Universal S.A., Ddo. Castro Therassi S.A. En el caso concreto del demandado, la orden de reliquidación pensional con inclusión del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados devengada por éste, se emitió en sede de tutela con el fin de proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, por lo que aquel asegura que el haber accedido a la pretensión anulatoria de la entidad demandante implica una vulneración al fenómeno de cosa juzgada y por ende al principio de la seguridad jurídica. No obstante, dicha decisión contrasta con el lineamiento jurisprudencial que regula este tipo de casos y con la realidad legal que les es aplicable como se validará a continuación, de suerte que se advierte una pugna jurídica de tales postulados con el propio principio de legalidad, el debido proceso en clave de garantía del juez natural, la prevalencia del interés general sobre el particular en lo atinente a la indemnidad del ordenamiento jurídico, así como la protección del erario. Al final, esta confrontación se resuelve a favor de las últimas garantías en comento como resultado del mentado ejercicio ponderativo, y por lo tanto se habilita la revisión de legalidad de ese tipo de decisiones judiciales concretadas en actos administrativos como el demandado, todo por cuanto al verificar el nivel de afectación de los principios y derechos en conflicto, se encuentra que con el hecho de examinar la validez de la Resolución UGM 032562 del 13 de febrero de 2012 que dio cumplimiento a un fallo de tutela, aquellos postulados generados

con el fallo de tutela solo se restringen en su periferia sin enervar su nú

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