CE-52001-23-33-000-2014-00581-01(1768-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00581-01(1768-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
[E]l actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». Por otra parte, también es claro que en vía gubernativa, la pensión del demandante posteriormente fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye al igual que el a quo que no procedía la reliquidación pensional pedida en la
demanda tomando como ingreso base de liquidación el último año de servicio, junto con la totalidad de los factores devengados en el mismo periodo, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-0002016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.
D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00581-01(1768-18)
Actor: JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reconocimiento pensional Decreto 546 de 1971 – traslado de régimen pensional - pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. ANTECEDENTES 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2019, folio 401. 2 Ver folios 334 al 342. Pretensiones.
1. El señor José Guillermo Coral Chaves, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 7354 del 8 de septiembre de 20113, que le reconoció la pensión de vejez y la
nulidad de las Resoluciones No. RDP 5949 del 20 de febrero de 20144 que negó la reliquidación de la pensión, No. 9906 del 25 de marzo de 20145 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y No. RDP 11557 del 8 de abril de 20146 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 5949 del 20 de febrero de 2014.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión tomando la asignación mensual más elevada durante el año 2013, junto con los factores salariales; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses y en costas a la demandada.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 6 de junio de 1948 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Rama Judicial, ocupando como último cargo el de magistrado del despacho 5 sala civil – familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto, retirándose del servicio el 5 de junio de 2013. 3.2. Informa que Cajanal en Liquidación (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez7 con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, entre el 1 de agosto 3 Suscrita por el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. 4 Firmada por la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Signada por la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Expedida por la directora de pensiones de la UGPP. 7 Ver folios 24 al 34. de 2009 y el 30 de julio de 2010, junto con los factores salariales de asignación básica, bonificación de gestión judicial, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, y efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, pero con efectos fiscales una vez se retire del servicio. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. El actor cimenta su demanda en los artículos 46, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 132 del Decreto 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971.
5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio (2012-2013); cuestionando así el reconocimiento que
obtuvo en vía gubernativa. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así debía reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa (edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, sin embargo al efectuar la operación aritmética de la misma se observó un valor inferior al reconocido por lo que en aplicación del principio de favorabilidad se debe negar la reliquidación pretendida.
Propone las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y la solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
7. La Nación – Rama Judicial8, se opone al llamamiento en garantía y señala que cumplió con su deber funcional de efectuar los aportes de seguridad social en pensiones mientras tuvo vigente la relación laboral con el actor, considera que no hay lugar a su vinculación a la controversia, en razón a no haber expedido los actos acusados. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, falta en la legitimación material en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La sentencia de primera instancia.
8. El Tribunal Administrativo de Nariño, negó a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante.
9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: ¿debe declararse la nulidad del acto administrativo contenidos en la Resolución RDP 005949 del 20 de febrero de 2014 y sus resoluciones confirmatorias, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación al señor José Guillermo Coral Chaves, y debe considerar para liquidación pensional IBL del último año de prestación de servicio, esto es del año 2013 con inclusión de todos los factores salariales?
10. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por lo tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó al sistema el empleado.
11. Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de analizar la historia laboral del actor y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, encontró que la mesada pensional objeto de controversia debió ser
liquidada conforme lo dispuesto en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los diez (10) últimos años de servicio, sin embargo, esto 8 Ver folios 110 al 111, Auto del 4 de agosto de 2015 que concede la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGPP. resultaba menos favorable para al actor por cuento su prestación fue reconocida en vía gubernativa con el último año de servicio. Recurso de apelación.
12. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció el derecho pensional adquirido por el actor para que se le liquide su prestación con el último año de servicio (20122013) como se planteó en la demanda, así mismo, cuestionó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación desconociéndose la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y vulnerando el principio de legalidad y el derecho adquirido en la Resolución UGM 007354 del 8 de septiembre de 2011.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante reitero lo argumento de la apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. La parte demandada alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
14. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde
a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones 9 Radicado No. 11001-03-15-000-03366-01 del 23 de marzo de 2017 y Radicado No. 11001-03-15-000-201701082-01 del 11 de octubre de 2017. reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
15. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte10. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
16. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante
la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional11 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199312, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
17. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional 10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 11 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
12 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en
la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
18. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación13 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
19. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 13 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones».
20. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que
dispone:
Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
21. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
22. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202014, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es
hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para 14 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de
1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
23. Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».
24. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de
2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
25. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».
26. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa
juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto.
27. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues este pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio (2012-2013) y todos los factores de salario.
28. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el actor José Guillermo Coral Chaves: 28.1 Nació el 6 de junio de 194816. 28.2 Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal en Liquidación
(hoy UGPP) a través de la Resolución No. UGM 7354 del 8 de septiembre de 201117, conforme el Decreto 546 de 1971, liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, entre el 1 de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010, junto con los factores salariales de asignación básica, 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza
vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 16 Ver folio 54 CD documentos 4 cédula de ciudadanía y 6 registro civil de nacimiento. 17 Ver folios 17 al 20. bonificación de gestión judicial, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010 y condicionada al retiro definitivo del servicio 28.3 A través de Resolución No. UGM 053996 del 03 de agosto de 2012 se modificó la resolución No. UGM 007354 del 08 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar correctamente lo concerniente a los aportes respecto de los factores salariales que no se realizaron descuentos de ley.
29. Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensiona
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